Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Número de resolución116
Número de sentencia116
Fecha02 Mayo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.G.T., compartes

Abogado(s): Dr. A.H.P., L.. J.J.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.R., compartes

Abogado(s): L.. Pablo Beato Martínez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.G.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1466761-1, domiciliado y residente en la calle J.S.R. núm. 4 del sector de Gazcue, Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable, R.L.H., tercero civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 094 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.H.P., en representación de R.L.H., depositado el 29 de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.J.B., en representación de los recurrentes J.A.G.T. y Seguros Pepín, S.A., depositado el 14 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua el mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. P.B.M. en representación de A.R., L. de la Cruz, M.J.P. y R.F.S.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de noviembre de 2011, contra el recurso de R.L.H., J.A.G.T. y Seguros Pepín, S. A.;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por el Lic. P.B.M., a nombre de A.R., L. de la Cruz, M.J.P. y R.F.S.H., depositado el 13 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, contra el recurso de R.L.H.;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2012, que declaró inadmisible el recurso de casación incoado por R.L.H. el 14 de octubre de 2011; y admisibles los recursos de casación interpuestos por R.L.H. el 29 de septiembre de 2011, y J.A.G.T. y Seguros Pepín, S.A., el 14 de octubre de 2011; y fijó audiencia para conocerlo el 21 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 28 de junio de 2009, se produjo un accidente de tránsito en la autopista del N.J.P.I. a la altura del kilómetro 2, entre el automóvil marca Kia, conducido por J.A.G.T., propiedad de R.L.H., asegurado en Seguros Pepín, S.A., y la motocicleta tipo motor marca S., conducida por R.A.R. en compañía de los menores de edad T. de la C.R. y Tauri de la C.R., donde el conducido resulto fallecido y los menores con diversas lesiones; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio El Factor del Distrito Judicial M.T.S., el cual dictó la sentencia núm. 36/2010 el 11 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: Aspecto penal: "PRIMERO: Se declara al ciudadano J.A.G.T. de generales que constan, actualmente en libertad, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 inciso 1ro., y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del occiso R.A.R., y de los menores agraviados T. de la C.R. y Terbin de la C.R., en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes contenidas en los artículos 339.6 y 340.3 y 8 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal Dominicano; Aspecto civil: SEGUNDO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles y querellantes interpuesta por los señores A.R. y L. de la Cruz, en representación de sus hijos menores T. de la C.R. y T. de la C.R., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. J.A.. F. y Y.L.J.M., en contra del imputado J.A.G.T., el tercero civilmente demandado R.L.H. y la compañía de Seguros Pepín S. A., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en consecuencia, se condena a señor J.A.G.T., imputado y el señor R.L.H., persona civilmente responsable, al pago solidario de una indemnización de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a favor de los señores A.R. y L. de la Cruz, como justa reparación por los daños físicos, materiales y emocionales sufridos por los agraviados menores T. de la Cruz Rodríguez y Tauri de la C.R.; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y querellante interpuesta por los señores M.J.P. y R.F.S., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. P.B.M. y J.R.R.G., en contra del imputado J.A.G.T., el tercero civilmente demandado R.L.H. y la Cia. de S.P.S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo de la referida constitución en autoría civil, se condena a señor J.A.G.T., imputado y el señor R.L.H., persona civilmente responsable, al pago solidario de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora M.J.P., en su indicada calidad de esposa y madre de los cuatro hijos menores del occiso R.A.R., como justa reparación por los daños físicos, materiales y emocionales sufridos por la querellante con la muerte su esposo R.A.R.; CUARTO: Se condena al imputado J.A.G.T., y el tercero civilmente demandado R.L.H., al pago de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor del querellante y actor civil señor R.F.S., por los daños materiales recibidos por la motocicleta envuelta en el accidente, la cual era de su propiedad"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto J.A.G.T., R.L.H. y Seguros Pepín, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 094 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de mayo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero: a) Por el Dr. B.P.A.P., abogado que actúa a nombre y representación de los señores J.A.G.T., R.L.H. y de la compañía de Seguros Pepín, en fecha 03/08/2010; b) Dr. A.H.P., en representación del señor R.L.H., en fecha 13/08/2010; c) Dr. M.L. delC., en representación del señor J.A.G.T., en fecha 19/8/2010, dichos recursos contra la sentencia núm. 036/2010, de fecha 11/05/2010, emitida por el Juzgado de Paz del municipio del Factor, del Distrito Judicial de M.T.S.; en consecuencia, queda confirmada la presente decisión; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique";

En cuanto al recurso de J.A.G.T., imputado y civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Falta de fundamentación. Que la Corte a-qua estando en la obligación de revisar de oficio la motivación de la sentencia de primer grado, puesto que los recurrentes de la misma, lo establecieron como motivo en los recursos, pero como la ley y la jurisprudencia se los exigen debió hacerlo y no lo hizo; que no obstante, la misma Corte a-qua incumplir con su obligación tal y como se lo impone el artículo 400 del Código Procesal Penal parte in fine, ella misma incurre en el vicio de emitir su sentencia sobre el recurso sin ninguna motivación, de hecho ni de derecho, que permitan a la Corte de Casación determinar si el derecho ha sido bien o mal aplicado en la especie; que la Corte a-qua al hacer los análisis de los recursos sometidos a su consideración, no establece con claridad de hecho y derecho que la llevaron a desestimaron los recursos y a justificar la sentencia, sin antes haber observado que la misma fuere motivada y como lo establece el artículo 24 del Código Procesal Penal; que el hecho de que la Corte a-qua no observara que la sentencia recurrida en apelación, no hacia un relato de el momento previo al accidente, donde la víctima conductor de la motocicleta ocupó el carril por donde conducía el imputado, quien tratando de defenderlo se estrelló en las barandillas de la carretera, pero fue inútil como quiera se produjo la colisión que generó los daños de la especie; que el hecho de que la Corte a-qua no analizara tal circunstancia le impidió reconocer que el accidente de la especie se debió única y exclusivamente la falta de la víctima";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, sostuvo lo siguiente: "a) que después de ponderar el escrito de apelación arriba mencionado, y examinar la sentencia atacada, se advierte una estrecha relación entre los motivos esgrimidos, por lo tanto dada la solución que se le dará al caso, éstos serán contestados de manera conjunta y armónica, así las cosas, el recurrente contrasta los vicios señalados, empero tal y como han contestado los querellantes y actores civiles a través de sus abogados constituidos de manera clara, precisa y consiga, el Tribunal de Primer Grado fijó como hechos no controvertidos en las páginas 10, 11 y 12, las declaraciones testimoniales de L.A.A.A. y R.M.M., pues hay coincidencia en los mismos, pues el primero declaró que se encontraba en el lugar de los hechos, que regresaba de Guaraguao en una pasola, la cual estaba fallando y que pudo observar el carro verde que provocó el accidente y que luego le pasó por el lado de manera rápida, que chocó la barandilla y luego se llevó al motorista que cayó con los niños en la calle, que cuando fue a ver, ya estaba muerto el hombre y que identificó al imputado como la persona que conducía el vehículo arriba señalado. De igual forma, el segundo, esto es R.M. declaró que se encontraba en el lugar de los hechos y que vio ese carro verde salir de repente de su carril, dándole primero a la barandilla y luego a la motocicleta y todos cayeron al suelo. Eso ocurrió un domingo a eso de las 12 y pico p. m., y que también identificó al imputado como la persona que iba manejando el vehículo. Que los magistrados hacen suyo los razonamientos que hizo el Tribunal a-quo con relación a estos dos testimonios, ya que como se expresó anteriormente no hubo controversia en este sentido y dadas las características y circunstancias en que ocurrieron los hechos llevan a los jueces de esta Corte ha desestimar este motivo que contiene a su vez varios vicios, de acuerdo fueron presentados por el recurrente";

Considerando, que si bien es cierto que, en principio, todo juzgador tiene la obligación de responder adecuadamente los planteamientos formales que le hacen las distintas partes en una litis, es no menos cierto que hay casos en los cuales, el juez, al contestar específicamente uno de los puntos de las conclusiones, entiende innecesario contestar los demás, en razón de que no influirán, ni modificarán su decisión, o simplemente porque implícitamente han sido respondidos; que en la especie la Corte a-qua, después de ponderar el escrito de apelación y examinar la sentencia atacada hizo suyo los razonamientos que manifestó el Tribunal a-quo con relación a los testimonios de los testigos en respecto a los cuales no hubo controversia, y dadas las características y circunstancias en que ocurrieron los hechos la Corte a-qua desestimó el recurso en cuestión, rechazando los demás aspectos, se advierte que está entendió correcta y bien fundamentada la decisión impugnada; por lo que, resultaría frustratorio referirse a todos los planteamientos de las conclusiones, ya que las respuestas de éstas en nada modificaría la decisión adoptada; por todo lo cual procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

En cuanto al recurso de R.L.H., tercero civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Violación del derecho de defensa por desnaturalización de los hechos y violación a las normas procesales. Que la Corte a-qua incurre en los mismos vicios en que incurrió el Tribunal a-quo cuando da por cierto que el recurrente era comitente del imputado, porque la matrícula del vehículo estaba a nombre de este; que íbamos a probar que el vehículo aunque figure en la matrícula a nombre de R.L.H., este había salido de su patrimonio por la venta al imputado de fecha 28 de abril de 2009; que no se hiciera el traspaso del mismo en la Dirección General de Impuestos Internos, esto no desvirtúa el contrato, pues la venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador respecto del vendedor desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio aunque la cosa no haya sido entregada ni pagada y de conformidad con el contrato que reposa en el expediente el automóvil fue pagado y entregado al comprador y la prueba es que en el momento del accidente quien lo conducía a título de propietario era el imputado";

Considerando, que para fallar como lo hizo, en cuanto al aspecto civil, y rechazar los planteamientos invocados por el civilmente responsable, la Corte a-qua, expresó lo siguiente: "que en lo relativo a que no fueron valorados los elementos de prueba, tal y como lo ha fijado como hechos del proceso el tribunal de primer grado en la página 8 de la sentencia mencionada "se constata un incidente consistente en que sea incorporada una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de San Pedro de Macorís, lo cual demuestra de acuerdo al recurrente que el vehículo envuelto en el accidente fue vendido, a lo que el abogado de la defensa ripostó que sea rechazado el mismo por entender que en la etapa procesal en la que se intenta incorporar testigos y pruebas documentales que no hayan sido admitidas en el auto de apertura a juicio de que se trata, no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, por lo que el tribunal de la sentencia atacada hace constar que ha podido advertir que la certificación de propiedad expedida por la Dirección General de Impuestos Internos de San Pedro de Macorís, no reúne los requisitos establecidos en la indicada norma procesal, toda vez que dicha solicitud se hizo extemporáneamente en el momento en que las partes presentaban las pruebas, y por lo tanto ésta no surgió como fruto del calor se los debates, además que dicha prueba se encontraba en poder del solicitante, quien tenía conocimiento de su existencia con anterioridad y no lo hizo incorporar al proceso en el tiempo y la forma que lo establece el artículo 299 del Código Procesal Penal, por lo que los jueces de la Corte al examinar esta motivación hecha por el tribunal de primer grado, encuentran correcta dicha valoración, toda vez que realmente no se trata de una prueba nueva, pues, dicha parte recurrente si tenía esa prueba debió ser incorporada en el momento oportuno y no dejar dicha incorporación para una etapa que ya en principio debe ser considerada precluida, ya que efectivamente el Código Procesal Penal organiza de manera precisa los distintos momentos en que pueden ser presentadas las pretensiones, pues consta en las valoraciones de las pruebas documentos: La siguiente certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 6 de julio del año 2009, con la cual pretenden probar que el vehículo marca Kia, tipo automóvil, modelo Sephia, generador del accidente es propiedad del señor R.L.H., pues esta certificación no solamente consta en la sentencia atacada, sino que en el anexo se encuentra la misma la cual copiada a la letra dice así: "La Dirección General de Impuestos Internos a través de su Departamento de Vehículos de Motor, certifica que según nuestro archivos la placa núm. A445934, pertenece al vehículo, marca Kia, modelo Sephia, año 2000, matrícula núm. 2976810, color verde, chasis KNAFB1217Y5837341, expedida en fecha 09-04-2009, propiedad de R.L.H., cédula de identidad personal RNC núm. 23-0124593-8, con dirección declarada en Seguro A. Beras 38, V.V., S.P. de Macorís, importado por R.L.H., llegada por el puerto de San Pedro de Macorís, en fecha 30/07/2005"; por lo que queda evidenciado más allá de toda duda razonable que el señor R.L.H., es el propietario del vehículo causante del accidente, sin perjuicio de que exista una certificación de la Superintendencia de Seguros, donde hace constar que la póliza núm. 051-2097505, con vigencia desde el 27/4/2009, al 27/4/2010, está a favor de J.A.G.T., sin embargo esta situación no altera ni exime en nada la calidad de tercero civilmente responsable de R.L.H., lo que conlleva más allá de toda duda razonable la oponibilidad a la compañía Seguros Pepín, S.A., tal y como fijó correctamente la sentencia del Tribunal de Primer Grado; por otro lado, en lo relativo a que no fueron valorados los elementos de prueba, tal y como han contestado los abogados que actúan a nombre y representación de los querellantes y actores civiles, la Corte es de criterio que son sólo alegaciones que se hacen, sin ningún tipo de justificación ni identificación de documentos que no fueren valorados por el Tribunal de Primer Grado, pues también se constata en la sentencia del Tribunal de Primer Grado que tales hechos no fueron controvertidos, de manera que los jueces de la Corte sin necesidad de hacer mayores reparos en otros motivos y recursos desestiman los mismos por las razones ya señaladas";

Considerando, que la Corte a-qua debió verificar el alcance probatorio del documento sometido a su consideración, a partir de la realidad jurídica que se le pretendía probaba;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que para los fines de accidentes de tránsito causados por vehículos de motor y para la aplicación de la Ley sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce; que esta presunción sólo admite la prueba en contrario cuando se establece una de las situaciones siguientes: a) que la solicitud de traspaso haya sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que la propiedad del vehículo había sido traspasada a otra persona; y c) cuando se pruebe que el vehículo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa;

Considerando, que tal y como alega el recurrente consta en el expediente un acto de compra y venta de fecha 24 de abril de 2009, del vehículo tipo automóvil, marca Kia, modelo Sephia, color verde, 4 puertas, 4 cilindros, 5 pasajeros, año de fabricación 2000, placa y registro núm. A445943, chasis KNAFB1217Y58372341, motor núm. 837341, suscrito entre R.L.H. (vendedor) y J.A.G.P., pero resulta que el mismo sólo figura registrado en la Procuraduría General de la República, Sección Registro Control de Firmas en fecha 27 de abril de 2009; en consecuencia, ha quedado probado que al momento del accidente quien figuraba como propietario del vehículo conducido por el imputado J.A.G.P. era R.L.H. quedando comprometida su responsabilidad civil por el hecho causado; por lo que procede rechazar los argumentos invocados por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.R., L. de la Cruz, M.J.P. y R.F.S.H. en los recursos de casación incoados por J.A.G.P., R.L.H., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 094 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del L.. P.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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