Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Número de sentencia116
Fecha07 Marzo 2012
Número de resolución116
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., compartes

Abogado(s): L.. J.C., F.S., Dr. G.B.

Recurrido(s): F.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., y el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Coordinador de la División de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, L.. F.O.S.M. y el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Dr. G.P.B.L., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del Lic. J.C., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de noviembre de 2011, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto el escrito motivado del Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Coordinador de la División de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.O.S.M. y el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Dr. G.P.B.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de noviembre de 2011, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 15 de diciembre de 2011, que declaró admisibles los presentes recursos de casación, fijando audiencia para conocerlos el 25 de enero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, adscritos al Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, W.V.C.G., R.M.P.E. y J.B.G., presentaron formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra F.R., imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28, 58, literal a, 59 y 75-II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, resultando apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra él; b) que fue apoderado para la celebración del juicio el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia condenatoria el 8 de febrero de 2010, mediante la cual dispuso: "PRIMERO: Declara al imputado F.R., dominicano, mayor de edad, de 20 años, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle J.H.A., núm. 3, H., S.C. y actualmente recluido en la Cárcel de Najayo en la celda 3, culpable, de violar las disposiciones de los artículos 5-a y 75-II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95, que tipifica el tráfico de sustancias controladas, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, mas el pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel de Najayo; CUARTO: ,Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal y a la Dirección Nacional de Control de Drogas; QUINTO: Ordena la destrucción de las sustancias ocupadas consistente ciento uno punto setenta y tres (101.73) kilogramos de cocaína clorhidratada"; c) que la decisión previamente transcrita fue recurrida en apelación por el imputado F.R., resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que procedió a anularla, mediante sentencia dictada el 18 de junio de 2010, ordenando, al efecto, la celebración de un nuevo juicio; d) que apoderada para la celebración de ese nuevo juicio, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pronunció sentencia el 5 de julio de 2011, y estableció en su dispositivo lo siguiente: "PRIMERO: Declara la absolución del ciudadano F.R., acusado de violar las disposiciones de los artículos 5, literal a, 28, 58, literal a, 59 y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas, por insuficiencia probatoria, en consecuencia, se le libera de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de la medida de coerción dispuesta en su contra mediante la resolución núm. 668-09-2409, de fecha 1ro. de junio de 2009, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, así como su inmediata puesta en libertad; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de costas penales como resultado de la sentencia absolutoria interviniente en la especie juzgada; TERCERO: Ordena la notificación de una copia de la sentencia interviniente a la Dirección Nacional de Control de Drogas, en mérito de lo previsto en el artículo 89 de la de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; CUARTO: Ordena la destrucción e incineración de la droga ocupada en el caso de ocurrente, consistente en ciento uno punto setenta y tres (101.73) Kilogramos de cocaína clorhidratada, según lo previsto en el artículo 92 de la susodicha ley"; e) que recurrida en apelación esa decisión por los representantes del Ministerio Público, fue nueva vez apoderada la Corte a-qua, que el 21 de octubre de 2011 dictó la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2011, por el Lic. F.O.S.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Coordinador de la División de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y el Lic. G.P.B.L., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, quien representa al Ministerio Público por ante la División de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 131-2011, dictada en fecha 5 de julio de 2011, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; CUARTO: Ordena, la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha 3 de octubre de año 2011, procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha 13 de septiembre de 2007";

En cuanto al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C.:

Considerando, que el procurador recurrente, invoca en su recurso de casación el medio siguiente: "Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica, violación del artículo 426 párrafo III del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el medio invocado el ministerio público recurrente sostiene resumidamente: "Toda vez que no realizaron una valoración conjunta y armoniosa de las pruebas, ya que obviaron que el 30 de mayo de 2009, siendo las 3:15 p. m., es arrestado F.R., en virtud de una orden judicial de arresto núm. 848-2009, en la calle Del Monte Tejada, esquina S.A., S.C., por el oficial R.F.G., F., quien al ser registrado le ocupó (sic) una que tenía en su poder el furgón donde fuere encontrada la droga; que en modo alguno se puede colegir del acta de infracción del AMET que la dilación del imputado hacia la ruta que tenía pactada es por la contravención, toda vez que el mismo no demostró que fuere detenido o arrestado, por el agente de AMET, siendo una sentencia infundada al establecer que no existe imputación objetiva con el justiciable por el hecho que le fuera levantada una infracción por contravención, violentando así el artículo 426, párrafo 3, del Código Procesal Penal. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; no fundamentan su sentencia en las pruebas presentadas por el acusador público, pues genéricamente repiten los alegatos dados por los jueces del tribunal a-quo sin dar respuesta jurídica convincente, toda vez que las reglas de la lógica apuntalan indefectiblemente, que el justiciable se le entregó el camión en el que fue ocupada la droga. Así como también, fue detenido por la patrulla de AMET, analizando las declaraciones de cuando salió de haber salido a su destino, el furgón presentaba varias anomalías, es decir, fue violentado, las declaraciones del imputado son poco creíbles pues se puede constatar que le mintió al decirle que había entregado el pedido, resultando falso. Tampoco analizaron cuál fue la causa porqué no pudo llegar a su destino, pues es evidente que tan sólo le tomaba cuarenta y cinco minutos donde tenía que llevar la mercancía; incorrecta aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal; incorrecta valoración de la prueba. La normativa procesal penal instituye que la prueba se valora conjunta y armoniosamente, no por separado como hicieron los jueces, toda vez, que la Corte no constató que existían un conjunto de pruebas que apuntalaban que la posesión del camión era indefectiblemente atribuible al imputado F.R., pues no sólo en este tipo de imputación se puede valorar las declaraciones ni las mismas pueden ser evaluadas segmentadas, ya que la ley manda a que sea conjunta y armoniosamente y del análisis de las mismas se pueden constatar que obviaron utilizar la normativa jurídica, ya que es inexistente la conjunción en la evaluación de la acusación pública, sólo dándole credibilidad a las afirmaciones del imputado, violentando así el artículo 172 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión, estableció: "a) Como único motivo de apelación el ministerio público invoca violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y por inobservancia de varias disposiciones de orden legal. Concretamente señala los artículos 337 numeral 2, 170, 171, 172 y 333 del Código Procesal Penal. En una primera parte del medio el recurrente reclama que el a quo valoró erróneamente las declaraciones del testigo a cargo Junior Santana Pión, las cuales coinciden con el cuadro fáctico planteado por el ministerio público en la acusación, que es un testigo suficiente, pertinente y vinculante y cuyas declaraciones ofrecen suficientes elementos y datos que valorados de manera conjunta con las demás pruebas se concluye con la responsabilidad penal del imputado. En una segunda parte del medio el ministerio público arguye que el a quo concluye erróneamente respecto de la cadena de custodia. A decir del recurrente el a quo no valoró de manera conjunta y armónica los testimonios de J.C.V. (primer teniente del E.N.), y J.A.L.U. (empleada de la empresa Termoenvases), los cuales manifestaron que dieron la voz de alerta y por ser de noche condujeron el furgón al muelle de Santo Domingo, donde se mantuvo custodiado. Finalmente el recurrente reclama que el a quo no valoró de manera conjunta y armónica la prueba testimonial, así como las pruebas documentales a cargo; b) Al análisis del medio planteado y de la sentencia recurrida la Corte advierte que contrario a lo que alega el ministerio público en su recurso de apelación el tribunal a quo valoró correctamente las declaraciones del testigo a cargo J.S.P., y tal como lo plantea el a quo en su sentencia, esas declaraciones resultaron contradictorias respecto de las demás pruebas a cargo, pues de una parte el referido testigo declaró: a) que el imputado salió de la empresa Termo Envase a las 5:55 p.m., ubicada en el km. 17 ½ de la carretera S., Nigua, S.C., con destino al muelle de Santo Domingo; b) que ese trayecto toma unos 45 minutos aproximadamente; c) que el imputado luego de su salida estuvo perdido por un espacio de tres a cuatro horas; d) que el imputado se salió de la ruta que lo conduciría a su destino final razón por la cual no fue observado por ninguno de los otros transportistas que llevaban carga al muelle ese día; e) que a las 9:30 p.m. el imputado le informa que está detenido en la Cervecería por un agente de la AMET; f) que el testigo se apersonó al lugar de la detención; c) Que tal como advirtió el tribunal a-quo estas declaraciones entraron en contradicción con lo contenido en la contravención levantada por un oficial de la AMET al imputado (documento aportado por el acusador público). Esto así porque de acuerdo al acta en cuestión el imputado fue detenido en la avenida G.W. que era la ruta habitual para ir al muelle y la contravención fue levantada a las 7:00 p.m. por lo que el chofer nunca pudo salirse de la ruta. Que independientemente de las declaraciones del testigo, en el sentido de que fue a las 9:30 que el imputado le llamó para decirle que estaba detenido, lo cierto es que esa detención se produjo a las 7:00 p.m. y a partir de ese momento tanto el imputado como el furgón estuvieron bajo la autoridad de la AMET; d) Finalmente el ministerio público a partir de estos dos medios de pruebas no pudo probar de manera eficiente el hecho de que el imputado estuvo perdido por un espacio de tres a cuatro horas, pues fue probada la hora de la salida, es decir 5:55 p.m., y la hora en que se impone la contravención, 7:00 p.m., mediando entre uno y otro evento, una hora aproximadamente, tiempo éste que encaja en un rango razonable, pues es el propio testigo a cargo quien establece que el trayecto se realiza en unos 45 minutos, y es el propio testigo quien declara que en un momento en que hace contacto con el imputado éste le manifiesta que está llegando pero que el tráfico estaba congestionado; e) Que estas contradicciones unidas a la vulneración grosera de la cadena de custodia tal como fijó el tribunal de juicio dejan el proceso acéfalo de pruebas capaces de comprometer la responsabilidad penal del imputado";

Considerando, que como se colige del examen de las motivaciones reproducidas, contrario a lo aducido por el procurador recurrente en su único medio objeto de examen, que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican plenamente la decisión adoptada, reflejo de que en el presente caso fueron adecuadamente escrutados los sustentos del recurso de apelación; la Corte a-qua estimó que el tribunal de primer grado expuso motivos lógicos y suficientes que justifican su decisión, y además, dijo haber apreciado que el tribunal de primer grado valoró correctamente los elementos de prueba sometidos a su consideración durante la instrucción de la causa, sin incurrir en desnaturalización; por consiguiente; lo argüido carece de fundamento, procediendo su rechazo;

En cuanto al recurso de los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, L.. F.O.S.M. y Dr. G.P.B.L.:

Considerando, que los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, invocan en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada como consecuencia de la inobservancia y la errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos por parte de los Magistrados Jueces que integran la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; violación al principio de imparcialidad del juez como garantía tutelar del debido proceso. Contenido en los siguientes textos legales: Artículo 69, numeral 2 de la Constitución dominicana, el cual dispone lo siguiente: artículo 69.- tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, 2) el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente. Independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; el artículo 151 de la Constitución dominicana; inobservancia del artículo 400 del Código Procesal Penal Dominicano; artículo 5 del Estatuto Universal del Juez, aprobado en el año 1999, en la Reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados, en Taiwan; principio cuarto de la reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, (Reglas de Mallorca); artículo 5 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano; artículo 10 del Código Modelo para Iberoamérica, Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España en el año 2001; artículo 3 de la Resolución 1920 de la Suprema Corte de Justicia; el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, respecto de los deberes de los jueces, en sus ordinales 3 y 4; artículo 2.5 del Código Bangalore; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada como consecuencia de una inobservancia por parte de los Jueces de la Corte a-qua, de las disposiciones de los artículos 170, 171, 172 y 333 de la Ley 76-02 Código Procesal Penal Dominicano, (falta de utilización de las máximas de la experiencia, de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos), y por ello la fiscalía entiende que la absolución que fue emitida a favor del imputado no procede; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho por parte de los jueces de la corte a-qua, al fundamentar su fallo en las motivaciones erróneas dadas en primer grado y no observar la verdadera naturaleza del presente proceso";

Considerando, que en desarrollo del primer medio propuesto, los recurrentes afirman, en síntesis, que: "Un aspecto importante que ha sido totalmente inobservado por los magistrados jueces de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, especialmente la magistrada Jueza Presidente de dicha sala, N.M.. J.G., tiene que ver con el hecho de que no observaron que el principio de imparcialidad del juez, es un asunto de orden público, que también reviste un carácter y una relevancia constitucional, y que al tenor de la disposición legal contenida en el artículo 400 del Código Procesal Penal, los indicados jueces de la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estaban legalmente facultados para revisar y observar este aspecto, aún cuando el mismo no hubiese sido planteado por el ministerio público en calidad de recurrente. Es en ese sentido, que tenemos a bien señalar, que la citada inobservancia, ha provocado que la citada sala de la corte, integrada por la magistrada jueza N.M.. J.G., se avocaran a conocer de un recurso de apelación, sin existir condiciones para ello, violentado de manera flagrante las reglas del debido proceso; II.-Según se observa, hasta este momento, se comprueba claramente que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a la cual pertenecía en calidad de miembro en la primera etapa, hoy ostenta la calidad de Jueza presidenta, intervino en una primera etapa con relación al presente proceso, y en esa primera etapa, ella y los demás Jueces que integraban la Tercera Sala, fallaron en contra del Ministerio Público, rechazando todos los planteamientos y peticiones que hizo la Fiscalía a esa Sala de la Corte a-qua, y por ello anularon la sentencia y ordenaron la celebración de un nuevo juicio a favor del imputado F.R., quien finalmente en ocasión de ese nuevo Juicio, fue descargado en la Jurisdicción de Primera Instancia, siendo esta última sentencia recurrida en apelación por el Ministerio Público, y es a consecuencia de ello que la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apoderó mediante auto a la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, compuesta nueva vez por los Magistrados Jueces N.M.. J.G., P. en funciones; D.J.P.O., e Y.B.M.A., Jueces Miembros, para conocer del indicado recurso. A que, como consecuencia de este segundo apoderamiento de que fuera objeto la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los Magistrados Jueces que la integran, incluyendo a la Magistrada N.M.. J.G., rechazaron el recurso presentado por el Ministerio Público, lo cual deja evidenciado que la Magistrada N.M.. J.G., que integra la Tercera Sala de la Corte a-qua, estaba impedida desde el punto de vista constitucional y legal, para conocer de este segundo recurso que le fue sometido, puesto que ya había intervenido con anterioridad con relación al mismo proceso, y por consiguiente estaba en el deber y en la obligación de inhibirse en dicho proceso, y cuya inhibición debió ser tramitada como ya indicamos, según los términos de la Ley 821 de Organización Judicial, lo cual no hizo, y por ello, su sentencia, debe ser anulada, ya que ha sido quebrantado de manera clara el principio de imparcialidad del juez, el cual es de raigambre constitucional";

Considerando, que en lo referente a lo invocado por los recurrentes, en lo atinente a la vulneración de las reglas del debido proceso, al no ser juzgados por un tribunal imparcial, ya que la Corte a-qua al conocer de su recurso de apelación estuvo integrada por una magistrada que intervino en la composición de la Corte que ordenó la celebración del nuevo juicio en el mismo caso; que en el período del conocimiento del recurso de apelación que culmina con la sentencia impugnada, era criterio constante de esta S., que le corresponde al tribunal de alzada que ordena la celebración de un nuevo juicio determinar si la sentencia del tribunal de envío cumplió adecuadamente con lo requerido por él; que, lo expresado pone de manifiesto que la corte a-qua al conocer el recurso incoado por los ahora recurrentes en casación, estaba correctamente apoderada al amparo de eso criterio jurisprudencial; que, por demás, del análisis de ambas decisiones, se comprueba que esa dependencia judicial al momento de conocer el recurso de referencia estuvo integrada de forma distinta a la inicial; por lo que procede la desestimación de lo invocado;

Considerando que el desarrollo del primer aspecto del segundo medio y el tercer medio planteados, reunidos para su análisis por la estrecha vinculación que guardan, los Procuradores Fiscales Adjuntos, sostienen: "Según se observa, al momento de valorar el testimonio de J.S.P., los Jueces a-quo, no han utilizado las máximas de la experiencia, para poder determinar, que el imputado F.R., se encontraba transportando una gran cantidad de cocaína, y para ello, se valió de su calidad de chofer de uno de los camiones contendores de la empresa Termoenvases, y para ello, violó el protocolo de transportación, desviándose de la ruta, y luego de dicha desviación por un espacio de más de tres (3) horas, tiempo este, que fue aprovechado para que se violentasen las puertas de dicho contenedor, y fueran introducidos los bultos que contenían los paquetes de drogas, lo cual ocurrió en una parte del trayecto mientras el conductor F.R., se había desviado para tales fines. Es en ese sentido, que el Ministerio Público entiende que las reglas de la lógica indican claramente, que hay un hecho cierto, el contenedor fue violado, según las propias palabras del testigo a cargo J.S.P., quien es una persona con sobrada experiencia en el transporte de mercancías y labora como transportista en el muelle de Haina desde hace 15 años, y conoce al dedillo, cuál es el protocolo que lleva un contenedor, y muy especialmente los contenedores de la empresa Termoenvases, y este testigo, pudo notar rápidamente la alteración y/o violación que había sufrido el contenedor que conducía F.R., y así lo expresó al Tribunal. Este sólo aspecto indica claramente que el imputado F.R., tenía conocimiento de la operación de tráfico, y facilitó por medio de sus acciones, que el cargamento de drogas fuera introducido en el interior del contenedor, y que dicho imputado, articuló, todo un protocolo para realizar la operación de tráfico, camuflajeando la droga en un contenedor de envases plásticos, para que aparentara una operación de transporte normal, la cual finalmente fue descubierta por las autoridades…En el presente proceso, la corte a-qua, ha incurrido en el error de no aplicar de manera armónica los criterios de valoración en lo concerniente a las pruebas testimoniales a cargo en el presente proceso, y por ello, han incurrido en una violación tan estructural como la que se produjo en primer grado, lo cual constituye una violación flagrante a las disposiciones combinadas de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, es el que tiene que ver con la falta de valoración conjunta y armónica de los testimonios de los señores J.C.V. (PrimerT. delE.N.), Sra. J.A.L.U. (empleada de la empresa Termoenvases), a cuyas declaraciones no se les dio el valor que las mismas ameritan, y este es un factor importante, que no permitió que los jueces a-quo, pudieran llegar a determinar la responsabilidad penal del imputado F.R.…; la Corte a-qua, ha aplicado mal el derecho y los criterios de valoración, lo cual ha traído como consecuencia que en el presente proceso exista una falta de valoración conjunta y armónica de las pruebas documentales consistentes en un (1) formulario de despacho/recibo de furgón chasis y reporte de inspección núm. 003829 de fecha 29/05/2009; un (1) acta de verificación a origen; un (1) certificado de Análisis Químico Forense núm. SCI-2009-06-01-005540, d/f 30/05/2009";

Considerando, que en el torno a los medios planteados, argumentando la incorrecta valoración de los elementos probatorios, lo aducido ha sido respondido en ocasión de examinar los planteamientos que hiciera el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante las consideraciones que figuran ut supra, por lo que resulta innecesario repetir todo cuanto se expresó;

Considerando, que en segundo aspecto del segundo medio propuesto, los representantes del Ministerio Público arguyen: "Tanto el tribunal de Primer Grado como la corte a-qua, han concluido erróneamente al momento de examinar y valorar el aspecto relativo a la cadena de custodia. Otro aspecto de esencial importancia sobre el cual los Jueces que integran el tribunal a-quo, han valorado en base a criterios erróneos, es el que tiene que ver con la cadena de custodia de la droga y del contenedor en el que la misma se encontraba. Es por ello que sobre este aspecto, tenemos a bien señalar, que en fecha 19 de julio del año 2002, fecha en la que fue promulgada la Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano, el legislador dominicano, dispuso de manera clara, precisa y delimitada en los artículos 91, 92, 93 y 94, la función de los órganos auxiliares de investigación, dentro de los cuales se encuentran, los miembros de la Policía Nacional, la DNCD, entre otros, y resulta que en el caso que nos ocupa, el Sr. Junior S.P., luego de haber perdido comunicación con el imputado F.R., y logrado comunicarse con éste, posteriormente a las 9:30 p.m., del día 29/05/2009, y es cuando F.R. le manifiesta que se encuentra preso frente a la Cervecería, lo cual provocó que el Sr. Junior S.P., se trasladara al lugar en el que se encontraba F.R., y una vez allí, éste se sorprendió al ver el camión aún cargado con el contenedor, y observar además que dicho contenedor estaba violado con abolladuras, pisadas de tenis, y que no tenía los tomillos pasantes con remaches que normalmente tienen los contenedores de la empresa Termoenvases, sino que en su lugar tenía tornillos cogidos con tuercas por detrás que no es común en los contenedores de esa empresa, corroborado esto posteriormente por las autoridades que aperturaron e inspeccionaron el referido contendor. Cabe indicar que tanto el Sr. Junior S.P., como la Sra. J.A.L.U., dieron la voz de alerta a las autoridades correspondiente, indicándole lo acontecido, y por ello, el referido furgón, al ser horas de la noche, fue preciso llevarlo al muelle de Santo Domingo, ya con conocimiento de las autoridades y conforme a un procedimiento riguroso de custodia; sin alterar ni registrar en ese momento, el interior de dicho furgón. Es en esas circunstancias, que las autoridades estando ya en el muelle de Santo Domingo, y una vez allí, se tomaron todas las medidas de lugar, y dicho furgón, fue debidamente custodiado, y mientras el mismo permanecía allí, nadie se le acercó ni tocó, ni manipuló de ninguna forma dicho furgón. A que, posteriormente, al día siguiente, en horas de la mañana, todas las autoridades de lugar, miembros del Ministerio Público, de la Dirección General de Aduanas, miembros del CESA, del Ministerio de Agricultura, estuvo presente el dueño del camión Sr. Junior S.P. y la representante de la compañía J., y bajo esas circunstancias, se procedió a dar apertura y revisar el interior del referido furgón; es en ese sentido, que a las 11:35 del día 30/05/2009, los F.A.W.V.C.G. y R.M.P.S., auxiliados por un dispositivo de la Dirección Nacional de Control de Drogas, compuesto por el mayor R.V.D., E.N. Y el primer teniente J.C.V.M.E.N., concluyeron una inspección al furgón de color rojo, marcado con el número UESU-481375-3, propiedad de la compañía Marine Express, y consignado a la empresa Termo Envases, S.A., para ser utilizado para la exportación de platos plásticos desechables a Puerto Rico; los fiscales señalados, comprobaron que las puertas estaban abolladas, y junto con la carga de platos plásticos, se ocuparon cinco (5) bultos de la marca Top Ten, uno de color rojo con negro, conteniendo en su interior dieciocho (18) paquetes de cocaína, un segundo bulto, conteniendo en su interior veinte (20) paquetes de cocaína, un tercero de color negro con gris, conteniendo en su interior veinte (20) paquetes de cocaína, un cuarto bulto de color negro con verde, conteniendo en su interior veinte (20) paquetes de cocaína y un quinto bulto de color gris con azul, conteniendo en su interior veinte (20) paquetes de cocaína, haciendo un total de noventa y ocho (98) paquetes de cocaína; a que, según se observa, se trata de una actuación en la cual, se respeto de manera estricta la cadena de custodia, contrario al criterio incorrecto de los jueces a-quo, quienes aprecian unas supuestas debilidades en la referida cadena de custodia. Es en ese sentido, que todos los oficiales actuantes y las agentes y autoridades que custodiaron el furgón marcado con el número UESU-481375-3, propiedad de la compañía Marine Express, y consignado a la empresa Termo Envases, S.A., actuaron conforme a un protocolo de actuación establecido para procurar una vigilancia y custodia estricta del referido furgón, razón por la cual, las supuestas inconsistencias invocadas por los Jueces a-quo, son inexistentes. De igual manera, es preciso señalar, que el artículo 16, letra i, de la Ley 78-03, Estatuto del Ministerio Público, faculta al Ministerio Público con la asistencia de los auxiliares investigadores, para accionar de la forma en la que lo hicieron, preservando de manera estricta y rigurosa la cadena de custodia";

Considerando, que el tribunal de alzada estableció sobre este punto:"a) En cuanto a la cadena de custodia la parte recurrente cuestiona el razonamiento dado por el tribunal de juicio. Sus alegatos van en el sentido de que el a quo no valoró el testimonio de los testigos, señores J.C.V. (primer teniente del E.N.), y J.A.L.U. (empleada de la empresa Termoenvases), quienes manifestaron que dieron la voz de alerta porque advirtieron que el furgón había sido violado, pero al ser de noche condujeron el furgón al muelle de Santo Domingo, donde se mantuvo custodiado. Que al decir de la parte recurrente con ese accionar se respetó la cadena de custodia; b) Que contrario a lo expuesto por la parte que recurre, de la valoración de los dos testimonios referidos en el recurso y de los hechos fijados en la sentencia se advierte lo siguiente: 1) que al momento de la señora J.A.L.U., presentarse al lugar donde se produjo la detención del imputado, la única autoridad presente era el agente de la AMET que levantó la contravención; 2) que la testigo estableció que advirtió en ese momento que el furgón había sido violado; 3) que no se levantó acta de esa supuesta violación ni se procedió al arresto del imputado, quien se fue a su casa y no es sino al día siguiente que resultó arrestado a las 3:00 p. m.; 4) que al momento del arresto del imputado en la ciudad de San Cristóbal ya se había hecho la inspección del furgón por las autoridades correspondientes, de lo que se desprende que éste no estuvo presente; 5) que el ministerio público dice que el furgón quedó custodiado pero en ninguna instancia se ha establecido a cargo de quien quedó la supuesta custodia y por el contrario el testigo J.C.V., manifestó que en su condición de supervisor llega al muelle a las 8:00 a.m. De todo lo anterior se desprende que ninguna autoridad recibió el furgón cuando llegó al muelle en horas de la noche; c) Que desde ese momento el efecto secuestrado quedaba bajo la responsabilidad del ministerio público y si bien este funcionario podía delegar su custodia en uno cualquiera de los miembros de los órganos de investigación criminal, no menos cierto es que esa persona debía figurar individualizada en el proceso y levantada un acta respecto al estado en que se recibió el furgón de manos del imputado, pues era la única forma de poder vincular el hallazgo que se produjo a partir de la diligencia procesal efectuada al día siguiente, esto es el acta de inspección del interior del furgón, donde por demás no estuvo presente el imputado; d) Que así las cosas tal como fijó el a quo en su decisión, en el presente caso se vulneró la cadena de custodia por lo que de ese hallazgo no se podía extraer consecuencias jurídicas que comprometan la responsabilidad penal del imputado";

Considerando, que, es de principio que los elementos de prueba sólo tienen valor, en tanto son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas establecidos en la Constitución, tratados y convenios internacionales y la ley;

Considerando, que la normativa procesal penal vigente, decreta que no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, salvo que el derecho haya sido convalidado;

Considerado, que ha sido estimado por la doctrina más autorizada, el concepto cadena de custodia de las pruebas o evidencias tiene como fin esencial establecer la certidumbre de que la evidencia decomisada no ha sido alterada o sustituida por otra durante el desarrollo del proceso; estando sujeta a la valoración por parte de los jueces el cumplimiento de los procedimientos determinados en la norma, debiendo en dicha evaluación cuidar dos aspectos fundamentales: primero, que la identidad de la evidencia no haya sufrido menoscabo, y segundo, la garantía que no se ha irrespetado derecho fundamental alguno del procesado, ya que de lo contrario, a pesar de que sean las mismas pruebas recabadas inicialmente, la forma errónea como se obtuvieron las mismas configuraría lo que se conoce como prueba ilegítima o espúrea;

Considerando, que contrario a lo señalado por los acusadores públicos, y tal como determinó el tribunal de instancia y corroboró la Corte a-qua, en la especie se quebrantó la debida cadena de custodia de la prueba en cuanto a la forma de realizarse la inspección del furgón en el muelle de Santo Domingo; esto debido, a que en primer orden, no se expone el motivo o razón legal por la cual no se realizó la requisa del objeto secuestrado el mismo día que fue retenido, decidiéndose efectuarla el día siguiente; que por otro lado, carece el proceso de un registro o acta en que el Ministerio Público o miembros de los órganos auxiliares de investigación, procedieran, como en derecho correspondía, a asegurar el lugar, acreditar en qué condiciones se recibió el furgón de manos del imputado, y a individualizar quién o quiénes serían las personas u oficiales que se encargarían de custodiar el objeto; pues, era la única forma de poder relacionar el hallazgo que se produjo a partir de la actuación procesal efectuada al día siguiente, recogida en el acta de inspección del interior del furgón;

Considerando, que en ese orden de ideas, otra circunstancia, que se adiciona a las detalladas, es que el arresto del imputado se ejecutó horas después de la inspección del furgón por las autoridades correspondientes, de lo que se retiene que éste no estuvo presente, por lo que de ese hallazgo no se podía derivar consecuencias jurídicas que comprometieran su responsabilidad penal, tal como fue apreciado por las jurisdicciones apoderadas; por consiguiente, procede desestimar el medio que se analiza y con el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., y por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Coordinador de la División de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, L.. F.O.S.M. y el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Dr. G.P.B.L., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Exime el proceso de costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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