Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2012.

Fecha02 Abril 2012
Número de sentencia119
Número de resolución119
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.L.F., "E."

Abogado(s): L.. E.S. de los Santos, L.. P.P.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.F. (a) E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 008-0014195-4, domiciliado y residente en Chirino del municipio de Monte Plata, imputado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, actuando en representación de C.L.F., parte recurrente en el proceso;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.S. de los Santos, defensora pública, y P.P.F., abogado pasante, en representación del recurrente, depositado el 12 de agosto de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de noviembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de diciembre de 2011;

Visto el auto de reapertura de debates marcado con el núm. 19-2012, emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la leyes núm. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de mayo de 2010, la Dra. Y.V.N., Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Monte Planta, realizó formal acusación contra C.L.F. (a) E., por el hecho de que éste en múltiples ocasiones, y momentos en que la víctima de 13 años de edad dormía en su cama, ya que la misma convivía con el imputado (su padre), en su casa, éste la obligaba bajo amenaza de golpearla, a sostener relaciones sexuales por el ano con él, e intento penetrarle por la vulva; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Planta, el cual emitió auto de apertura a juicio el 1ro. de junio de 2010, enviando al tribunal criminal a dicho imputado, por violación de los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal, y 12, 15 y 396 de la Ley 136-03; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, la cual dictó sentencia el 11 de noviembre de 2010; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de julio de 2011, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Y.R.N., en nombre y representación del señor C.L.F., en fecha 6 de diciembre del año 2010, en contra de la sentencia núm. 415-2010, de fecha 11 del mes de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al ciudadano C.L.F. (Euclides), de generales: dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0014195-4, domiciliado y residente en el Distrito Municipal de Chrino, provincia Monte Plata. Telf. (829)272-8345, culpable de haber cometido de violación sexual anal incestuosa en tres ocasiones distintas, así como abuso físico y psicológico, en perjuicio de su hija de 13 años de edad, V.E.L.S., hechos previstos y sancionados en los artículos 332-1, 332-2 del Código Penal Dominicano, así como 12, 15 y 396 de la Ley 136/03 que crea el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido probada fuera de toda duda razonable la acusación presentada en su contra, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, en la cárcel modelo de Najayo Hombre y al pago de una multa de ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00); Segundo: Condena el encartado C.L.F. (Euclides), al pago de las costas penales del proceso; Aspecto civil: Tercero: Declara el desistimiento tácito de la constitución en actor civil y querellante intentada por la señora E.A.S. en representación de su hija menor de edad V.E.L.F., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Declara las costas civiles de oficio a favor del encartado C.L.F. (Euclides); SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas procesales”;

Considerando, que el recurrente C.L.F. (a) E., esgrime en sus medios, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Violación del artículo 426.3, 24, 172, 333 Código Procesal Penal); la sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada, ya que dicho Tribunal incurre en diversas inobservancias y omisiones a normas jurídicas, absteniéndose de hacer referencia al pedimento hecho por la defensa en sus conclusiones; en el quinto oído de la página 2 de la sentencia impugnada la defensa solicita en sus conclusiones que la Corte a-qua, tenga a bien verificar las cuestiones de índole constitucionales que fueron violados e inobservadas en contra del imputado conforme a lo que establece el artículo 400 del Código Procesal Penal, el cual establece que la Corte tiene competencia para revisar en ocasión de cualquier recurso las cuestiones de índole constitucional aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presento el recurso; por qué decimos esto, porque el recurrente fue condenado a treinta años por supuesta violación a los artículos 332-1, 332-2 del Código Penal Dominicano. Con respecto a este último artículo, este consagra los siguiente: "la infracción definida en el artículo precedentes se castiga con el máximo de la reclusión…”, por lo que es evidente que el caso de la especie no conlleva la aplicación de una pena de 30 años como los jueces del Tribunal a-quo impusieron al ciudadano C.L.F. y que la Corte a-qua confirmo, sino que es de conocimiento de todos los juristas la pena aplicable en este caso es de 20 años, por lo que el mencionado artículo fue totalmente inobservado acarreando con esto una violación al principio de legalidad, con relación a la pena impuesta; con relación a los vicios anunciados, la Corte a-qua debió de examinar minuciosamente esta situación para así darse cuenta que la pena impuesta es excesiva; de la lectura de lo anteriormente transcrito, se advierte que tal y como alega el recurrente la Corte a-qua se limitó a señalar de manera genérica que la sentencia de primer grado estaba correcta, sin proceder al análisis de cada uno de los medios propuestos en el recurso de apelación, y explicar por qué procedía el rechazo de los mismos, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su sentencia expuso los siguientes argumentos: "a) Que el recurrente alega que en el caso de la especie se violaron los derechos fundamentales del imputado, ya que es evidente que la menor declaró bajo presión ante la Dra. D.N., ya que la profesional dice que la misma negaba la ocurrencia de la presunta violación pero admite que cuando realizó un careo con su hermano esta admitió la ocurrencia de los hechos, lo que viola lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Penal sobre la legalidad de la prueba y 166 del Código Procesal Penal. En cuanto a este medio se rechaza, ya que ante las declaraciones rendidas por los tribunales de niños, niños y adolescentes la menor identifica a su padre como la persona que la violo analmente, que incluso le frotaba la vulva y le colocaba el pene entre las piernas. Que lo relativo a la reticencia de involucrar al padre es una conducta que se entiende, pero que tampoco esto quedo probado como tal; b) Que la declaración de la menor coincide con la declaración de su hermano menor R.L.S. quien también señala haber visto a su padre acostado desnudo con el pene erecto con su hija la menor, que tenia los pantalones bajados en la cama de esta en horas de la noche mientras dormían, en momentos en que el menor se despertó para ir a orinar y prendió las luces de la habitación, motivo por el cual tampoco se evidencia la contradicción argüida por el recurrente; c) Que tampoco se probó que la menor victima declarara bajo presión, por el supuesto careo; d) Que tampoco se pudo probar en el plenario la referida contradicción entre los certificados médicos, ya que de la instrucción de la causa lo que se establece es que hubo un solo certificado médico, el cual precisa en su contenido que la menor presenta en la vagina membrana himeneal escasa, con adosamiento de la misma, a las 6 de la esfera del reloj, observándose hiperemia "enrojecimiento”, compatibles con contactos digitales recientes. Y en el ano se observan híperpigmentación del área perianal con borramiento de pliegues radiales y dilatación espontánea del esfínter anal, externo e interno, y en sus conclusiones establece, que los hallazgos son compatibles con clase V, "trauma penetrante anal antiguo, mas contacto digital reciente”; e) Que lo descrito en el referido certificado coincide con las declaraciones de los menores, que se refieren a la violación; f) Que por las razones expuestas la Corte entiende procedente, rechazar el presente recurso de apelación y confirmar consecuencialmente la sentencia recurrida”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que la Corte a-qua luego de apreciar lo argüido por él recurrente, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos precisos, suficientes y pertinentes, respetando los derechos fundamentales del imputado, y valorando en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso; sin embargo,

Considerando, que en el caso de que se trata, el único aspecto censurable, es el relativo a las sanciones penales impuestas en contra del recurrente, como derivación de la manera y circunstancias en que se desarrollaron los hechos delictivos, puesto que, en el caso que nos ocupa, el examen de la sentencia revela que los jueces de fondo le dieron la calificación de incesto a los hechos puestos a cargo del imputado C.L.F. (a) E., por lo que éste fue juzgado y penalizado por el hecho de violación sexual, así como abuso físico y psicológico a una menor, que era su hija, infracción prevista en el artículo 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, agregados por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997;

Considerando, que el artículo 332 del Código Penal que castiga el incesto, señala que este se castigara con el máximo de la reclusión, sin especificar si se trata de reclusión mayor o menor;

Considerando, que el Código Penal en el párrafo 4 del artículo 331 tipifica y castiga la violación sexual cometida por ascendentes con penas de 10 a 20 años de reclusión;

Considerando, que tal y como se puede apreciar, el tribunal al momento de calificar los hechos, aprecio que se estaba en presencia de una violación sexual cometida por un ascendente, motivo por el cual la pena a imponer, esta prevista en el artículo 331 párrafo 4 del Código Penal, el cual no entra en contradicción ni de manera expresa ni tácita con el contenido de la disposiciones del artículo 332 inciso 1 del citado texto, el cual castiga el incesto, y lo define como: "todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado”;

Considerando, que para la tipicidad del referido artículo 332 inciso 1, es necesario que ese acto de naturaleza sexual se manifieste como violación, como se trata el caso de la especie, agresión sexual propiamente hablando; acto de naturaleza sexual con contacto físico, o agresión sexual sin contacto físico como sería el exhibicionismo cometido por un ascendiente en perjuicio de un menor de edad, etc.;

Considerando, que como dijimos anteriormente el acto de naturaleza sexual constitutivo de violación en perjuicio de una menor de edad, cometido por un ascendente es una violación sexual incestuosa, la cual esta retenida y castigada por el artículo 331 del Código Penal en términos similares como expresamos mas arriba, y como lo prevé el artículo 332 del citado texto.

Considerando, que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede a dictar directamente su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la jurisdicción de fondo; en consecuencia, procede variar la sanción impuesta contra el imputado C.L.F. (a) E..

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.L.F. (a) E., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la pena impuesta y procede a fijar en veinte (20) años de reclusión mayor la sanción que deberá cumplir C.L.F. (a) E.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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