Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2012.

Número de resolución119
Fecha09 Julio 2012
Número de sentencia119
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.R. de León, Supermercado Max

Abogado(s): L.. M.G.V., J.L.G.V., Dr. R.M.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Y.E.E.G.

Abogado(s): L.. G.M.J., Laura Segura

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por M.R. de León, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 068-0052874-4, domiciliado y residente en la calle 30 de marzo núm. 127, sector Fátima, del municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., imputado y civilmente responsable, y Supermercado Max, representado por Tomas Regalado, civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.M.H., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes Supermercado Max, representado por T.R.;

Oído a la Lic. G.M.J., por sí y por la Licda. L.S., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, Y.E.E.G.;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.G.V. y J.L.G.V., actuando a nombre y representación del recurrente M.R. de León, depositado el 23 de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.M.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes Supermercado Max, representado por T.R., depositado el 27 de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de noviembre de 2011, que declaró admisibles los recursos de casación señalados precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de diciembre de 2011;

Visto el auto núm. 44-2012 dictado por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 21 de marzo de 2012, que ordena la reapertura de los debates de los recursos procedentemente citados y fijó la audiencia para el 25 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 19 de noviembre de 2010, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Villa Altagracia, remitió a la Jueza de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra de M.R. de León, por la violación a las disposiciones del artículo 396 letra c, de la Ley núm. 136-03 sobre el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; 2) Que una vez celebrada la audiencia preliminar del caso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictó en fecha 14 de diciembre de 2010, auto de apertura a juicio en contra de M.R. de León, resultando apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, para conocer el fondo del proceso, el cual emitió su sentencia el 17 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En virtud del artículo 336 del Código Procesal Penal, se varía la calificación jurídica de violación a las disposiciones de los artículos 396 literal c, de la Ley 136-03 sobre el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica y sanciona el abuso sexual, cometido contra un N.N.A, por la de violación de las disposiciones del artículo 355 Código Penal que tipifica y sanciona el delito de seducción, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Declara a M.R. de León (a) J., de generales que constan, culpable violación al artículo 355 del Código Penal Dominicano, que prevé y sanciona la infracción de seducción en contra una menor de iníciales J.A.E.; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión para ser cumplidos en la Cárcel de Modelo de Najayo, San Cristóbal, más al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al imputado M.R. de León (a) J., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil, hecha por la señora Y.E.E.G. (madre de la víctima), por conducto de sus abogadas Licdas. L.C.S. y G.M.J., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes, en cuanto al fondo, condena al imputado M.R. de León (a) J., conjunta y solidariamente con la razón social Supermercado Max, al pago de una indemnización por el monto de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la querellante Y.E.E.G., por los daños morales y sicológicos sufridos por ésta y su hija menor de iníciales J.A.E.; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho de las Licdas. L.C.S. y G.M.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: : "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.G.V. y J.L.G.V., quienes actúan a nombre y representación del señor M.R. de León, en contra de la sentencia marcada con el núm. 018/2011, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en atribuciones penales, cuyo dispositivo se transcribe en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 15 de septiembre de 2011, a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente M.R. de León, alega en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Motivación de la sentencia. La sentencia impugnada en ningún momento se refiere de manera motivada a los agravios presentados por las partes recurrentes. La sentencia no se especifica de manera detallada cada uno de los agravios presentados, para determinar el por qué del rechazo de los mismos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. La sentencia no se refirió y tampoco permitió la presentación de los medios de pruebas que la defensa técnica propuso en su recurso de apelación, consistente en el testimonio de Y.A.G., encargado del supermercado, con el cual se hubiese determinado si era posible que ocurriese la supuesta violación y las pruebas ilustrativas, consistentes en ocho fotografías en donde se refleja el sótano del supermercado, así como la cámara y la pantalla en donde se observan todo el movimiento interno del supermercado. Que al no tomar en cuenta estos medios de prueba se violentó el sagrado derecho de defensa al imputado y a la tercera persona civilmente responsable";

Considerando, que en su recurso de casación, la recurrente Supermercado Max, representado por T.R., invocan en síntesis lo siguiente: "Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. Violación a los artículos 24, 334 numeral 3 del Código Procesal Penal. Violación del artículo 396 literal c, de la Ley 136-03, sobre el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican y sancionan el abuso sexual cometido contra un menor por errónea aplicación. Violación al artículo 69 numeral 4, 7 b y 10 de la nueva Constitución de la República Dominicana, respecto a la violación de los derechos fundamentales. Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivos y base legal. Tanto el Tribunal de primer grado como la Corte a-qua han incurrido en una violación a la ley por inobservancia, así como por errónea aplicación de normas de carácter legal y constitucional, ninguna de las sentencia atacadas contienen motivos suficientes en los cuales se sustenten sus dispositivos, especialmente la impugnada, eso así pues ninguna ha expresado concretamente sin especulaciones, en que consistió real y efectivamente la falta eficiente y generadora del presente accidente, toda vez que la Corte a-qua incurre en el error de no dar respuesta total, definitiva y completa a los planteamientos formulados por los apelantes, hoy recurrentes ante este máximo tribunal. Circunscribiéndonos al aspecto civil, es importante señalarle a la Corte que no ofrece los motivos en los que el sustenta su decisión, en el sentido de establecer con certeza y precisión en que consistió la falta que la atribuye haber cometido a la razón social Supermercado M., que dio al traste con su condenación, que es el sustento principal y fundamental de un fallo en el aspecto civil, para justificarlo. En este mismo orden la Corte a-qua no plasma en su decisión razonamientos lógicos sin contradicciones sobre los hechos en cuestión, dado que si observamos con detenimiento el expediente, nos daremos cuenta de que la misma no ponderó con claridad el hecho de que los abogados de la parte recurrente todo el tiempo dieron calidades en representación de la razón social Super Max y que la Corte en su decisión omitió referirse a esas conclusiones, con lo que violentó la norma legal de no estatuir con relación a esta parte, por lo que obvió estatuir y valoró y falló sólo el recurso de el imputado. No hay duda que la sentencia impugnada está viciada e incurre en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, además la misma resulta manifiestamente infundada; razones por las que debe ser declarado con lugar el presente recurso de casación";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que el Tribunal de primer grado para fallar en el sentido que lo hizo, declarando al imputado M.R. de León (a) J., culpable de haber incurrido en violación a los artículos 355 del Código Penal Dominicano, dándole esta calificación a los hechos y circunstancias, en que se desarrollaron los mismos, en agravio de una menor de edad, se ha fundamentado en los medios de pruebas acreditados ante la jurisdicción de Instrucción, los cuales fueron aportados por el órgano acusador, que fueron valorados, luego de examinar y comprobar la legalidad de los mismos, consistentes estos en pruebas documental: a) Acta de denuncia de fecha 12/05/2011; b) Orden de arresto y conducencia núm. 233/2010; c) Un certificado médico legal de fecha 13/5/2010; d) Un acta de nacimiento; e) Un interrogatorio practicado a la menor J.A.E.; Pruebas testimonial: f) El testimonio de la señora R.C.; 2) Que de igual forma el Tribunal de primer grado valoró de manera total el contenido de las preaportadas por la defensa del imputado consistente estas en: a) El testimonio del señor Y.A.G.; 3) Que para que quede tipificado el tipo penal del ilícito, en violación al artículo 355 del Código Penal Dominicano, relación de causalidad entre el hecho y el imputado más arriba evaluado, es imprescindible valorar en su totalidad y en conjunto todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes que intervienen en el proceso para que pueda ser establecido fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del acto antijurídico que implica la violación a dicho precepto legal, hecho que se le imputa, al nombrado M.R. de León, y así queden configurados los hechos que s ele atribuyen; 4) Que esencialmente las pruebas son los medios que llevan las informaciones necesarias para que el tribunal en la persona del juez en última instancia pueda regir de la manera más rigurosa las circunstancias en que ocurrieron los hechos, para así determinar la realidad del mismo. Que sólo los elementos probatorios presentados por el órgano acusador, los cuales dejaron establecido en el plenario los hechos ocurridos y la relación del imputado con el ilícito cometido, elementos probatorios que dieron al traste con los hechos para que el Tribunal de primer grado fundara la decisión de la manera en que lo hizo, y las cuales cumplen con todos los requisitos establecidos por las leyes. Que dentro de este contexto es donde ha sido enmarcada la decisión del Tribunal de primer grado ajustado esencialmente en sus consideraciones a una correcta valoración de los elementos probatorios aportados con relación al juicio fáctico celebrado a las pruebas dentro del contexto de los principios legales que rigen la normativa procesal penal vigente. Que los jueces por ende procedieron dentro del concepto establecido o dispuesto en el artículo 24 de la Ley 76-02, y se enmarcan los juzgadores dentro de un análisis preciso, concordante que estriban principalmente de manera específica y clara precisando e indicando los elementos que sirvieron de fundamento para sustentar su decisión";

Considerando, que en relación al recurso de casación interpuesto por el imputado recurrente M.R. de León, contrario ha sido argumentado por éste en su primer medio de casación, la Corte a-qua al decidir como lo hizo dio motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su fallo, dando respuesta a los motivos de apelación esbozados por el recurrente en su escrito, ponderando para ello que el Tribunal de primer grado ha basado su decisión en los elementos probatorios presentados por el órgano acusador, los cuales dejaron establecidos debidamente el ilícito cometido por el imputado, realizándose una ajustada valoración de los elementos probatorios aportados con relación al juicio fáctico celebrado a las pruebas dentro del contexto de los principios legales que rigen la normativa procesal penal vigente; por consiguiente, procede rechazar el medio que se examina por haberse realizado una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que por igual resulta improcedente el segundo medio de casación invocado por el recurrente, donde arguye violación al derecho de defensa, en razón de que la Corte a-qua no valoró las pruebas aportadas por éste, consistentes en el testimonio de Y.A.G., encargado del supermercado y 8 fotografías donde se refleja el sótano del supermercado, así como la cámara y la pantalla donde se observa todo el movimiento del supermercado, toda vez que contrario establece, la Corte a-qua no tiene facultad para valorar y ponderar las pruebas aportadas al proceso, pues se trata de una etapa precluida del mismo; en consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el imputado recurrente M.R. de León;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Supermercado Max, debidamente representado por T.R., procede declararlo con lugar, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada, así como de los documentos que componen la especie se pone de manifiesto que ciertamente, tal como señala el recurrente en la parte infine de su recurso, la Corte a-qua omitió estatuir sobre el recurso de apelación interpuesto por el recurrente conjuntamente con el imputado M.R. de León en fecha 6 de abril de 2011, por ante la secretaría del Tribunal de primer instancia; por consiguiente, procede acoger el vicio examinado, sin necesidad de examinar los demás vicios invocados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Y.E.E.G. en los recursos de casación interpuestos por M.R. de León y Supermercado Max, debidamente representado por T.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R. de León, contra la referida sentencia; en consecuencia, se condena al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Supermercado Max, debidamente representado por T.R., contra la sentencia impugnada, en consecuencia casa la decisión y ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio designe una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por éste; Cuarto: Compensa las costas del proceso.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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