Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2012.

Número de sentencia120
Número de resolución120
Fecha04 Junio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.M.H.C.

Abogado(s): L.. M.M.S., L.. N.M.

Recurrido(s): L.. N.P., L.M.O.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el adolescente F.M.H.C., dominicano, 16 de edad, domiciliado y residente en la calle M., núm. 5, S.P. de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 71-2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente F.M.H.C., quien no estuvo presente;

Oído a los Licdos. N.P. y L.M.O., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurridos;

Oído al Lic. N.M., en sustitución del L.. M.M., defensor público en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.M.S., defensor público, actuando en nombre y representación del adolescente imputado F.M.H.C., depositado el 6 de enero de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por F.M.H.C., y fijó audiencia para conocerlo el 25 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 2, 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que F.M.H.C. fue sometido a la acción de la justicia, imputado de agredir físicamente y sin mediar palabra, al adolescente E.J.S.R., mientras éste se encontraba observando un desfile del colegio, propinándole golpes con un palo e introduciendo la parte filosa del mismo en la cabeza; b) Que apoderado del caso, el Ministerio Público, presentó por ante la Jurisdicción de Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado, resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro Macorís, donde se dictó auto de apertura a juicio el 14 de junio de 2011; c) Que apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia el 23 de agosto de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al adolescente F.M.E.C. responsable de violar las disposiciones de los artículos 2, 295, 296, 297 del Código Penal de la República Dominicana; SEGUNDO: En consecuencia, se impone una sanción privativa de libertad, conforme a la disposición de los artículos 339 y 340 de la Ley 136-03, por un período de cinco (5) años en el Centro Especializado para el Tratamiento de Adolescentes Infractores de Najayo del Distrito Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Declarar regular y válida la acción civil accesoria ejercida por el señor J.E.S. en contra de los señores V.H.S. y T.P., en cuanto a la forma por haber sido incoada de acuerdo con los requisitos de ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se rechaza la constitución en actor civil, por no haberse depositado documentación alguna para vincular al acusado con estos demandados; QUINTO: Se declaran las costas penales de oficio; SEXTO: C. a la secretaria de esta jurisdicción para la notificación de la presente decisión a cada una de las partes y a la Juez de Control de las Sanciones de las Personas Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal"; d) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación del Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 71-2011, objeto del presente recurso de casación, el 10 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del adolescente F.M.H.C., contra la sentencia núm. 82-2011 de fecha veintitrés (23) de agosto del cursante año, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haberse intentado dicha acción recursoria de acuerdo a las formalidades legales; SEGUNDO: Rechazar en cuanto al fondo las conclusiones de la defensa pública del justiciable de manera parcial, y se acoge la parte de las conclusiones subsidiarias referentes a la atenuación de la pena; TERCERO: Acoger en cuanto al fondo y de manera parcial las conclusiones de la defensa técnica de la parte querellante, en el sentido de variar la sanción impuesta en la sentencia apelada que se refiere a la privación de libertad del imputado, por el período de cuatro (4) años, aplicando el principio de la proporcionalidad de la pena; CUARTO: Acoger en cuanto al fondo y de manera parcial, el dictamen de Ministerio Público, en lo que se refiere a que sea confirmada en todas sus partes la sentencia núm. 82-2011 tomando en cuanta la variación indicada; es decir, cuatro (4) años de privación de libertad; QUINTO: Ordenar en cuanto al fondo la variación de la sentencia, en el sentido de que F.M.H.C., esté privado de libertad por período de cuatro (4) años, y no por cinco (5) años, cuando lo estableció el Tribunal a-quo; SEXTO: Ordenar la lectura íntegra de esta decisión para el día veinte y cuatro (24) de noviembre del año en curso, lo que vale citación para las partes presentes y representadas; SÉTIMO: Ordenar que tan pronto esta sentencia sea leída íntegramente, la misma sea remitida a la Juez de Ejecución del Departamento Judicial de San Cristóbal, para su control y supervisión, comisionando para ello a la secretaria de esta Corte; OCTAVO: Ordenar que esta sentencia sea ejecutada, no obstante, cualquier recurso que contra ella se interponga; NOVENO: Dispensar las costas en razón de la materia";

Considerando, que el recurrente F.M.H.C., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Sentencia fundada en pruebas obtenidas de manera ilícita, puesto que se fundamenta en un certificado médico provisional del 22-02-11, así como un segundo certificado médico del 18-4-11 que si bien es definitivo, no es una evaluación directa sobre la víctima, sino que establece una homologación de una ilegalidad, puesto que no se aporta la existencia de la evaluación que se homologa, lo que se aportó es una certificación de evaluaciones quirúrgicas a las que ha sido sometida la víctima, además de que no establece el tiempo de curación de las heridas o lesiones, por lo que no se entiende como el tribunal pudo determinar el margen de la sanción aplicable al justiciable con relación a la gravedad de los hechos. Violación al principio de proporcionalidad de la pena. No fue evaluado por el tribunal que el bien jurídico protegido que es la vida no fue lesionado. La pena de cuatro años constituye pena máxima en materia de NNA, aún tratándose de un tipo penal constituido de golpes y heridas, no así de homicidio";

Considerando, que el recurrente se ha referido en su memorial de casación a evidencia que a su ver, ha sido incorporada vulnerando el debido proceso, igualmente ha denunciado que la pena impuesta no es proporcional a los daños;

Considerando, que estos medios fueron propuestos por ante la Corte de Apelación y la misma no hizo ningún tipo de pronunciamiento con respecto a esto, ni motivó su decisión en modo alguno, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del imputado, además de que nos imposibilita como Corte de Casación a examinar los planteamientos del recurrente;

Considerando, que el artículo 24 de nuestra normativa procesal, dispone: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar";

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que de manera mas específica, la suficiencia en la fundamentación de la sentencia, permite al tribunal de alzada el control del cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;

Considerando, que dicha situación implica para el imputado, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse los vicios invocados, procede declarar con lugar parcialmente el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los Licdos. N.P. y L.M.O., actuando en nombre y representación de J.E.S., en el recurso de casación, interpuesto por el Lic. M.M.S., defensor público, actuando en nombre y representación de F.M.H.C., depositado el 6 de enero de 2012 en la secretaría de la Corte de Niños Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contra de la sentencia núm. 71-2011, dictada el 10 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo figura en el cuerpo del presente fallo; en consecuencia, casa dicha decisión, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por el recurrente F.M.H.C.; Segundo: Declara con lugar el referido recurso y ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por ser representado por defensor público; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR