Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2012.

Número de resolución120
Fecha09 Julio 2012
Número de sentencia120
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.R.L.C., P.P., C. por A.

Abogado(s): Dr. E.G.C., L.. H.W.R.S., F.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.E.M.P.

Abogado(s): L.. Juan Carlos Fabián Caró

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.L.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante cédula de identidad y electoral núm. 001-1796786-9, domiciliado y residente en la calle L.R. núm. 50 del sector Mirador Norte, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la resolución núm. 0044-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.C.F.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, R.E.M.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.G.C. y los Licdos. H.W.R.S. y F.A.H.P., actuando a nombre y representación de los recurrentes E.R.L.C. y P.P., C. por A., depositado el 13 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.C.F.C., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, R.E.M.P., depositado el 23 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de abril de 2012, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Piki Pola, C. por A., y admisible el recurso de casación interpuesto por E.R.L.C., fijando audiencia para conocerlo el 28 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 22 de febrero de 2010, el señor J.H. de los Santos, a través de su abogada constituida y apoderada especial, L.. R.E.M.P., interpuso formal querella con constitución en actor civil, y acusación privada en contra de la Importadora de Respuestos Piki Pola, C. por A., y el señor E.R.L.C., por alegada violación a la Ley núm. 2859 sobre C., modificada por la Ley núm. 62-00; b) Que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, designó a la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que conozca el fondo del proceso, procediendo dicho Tribunal a dictar en fecha 25 de octubre de 2011, la presente decisión: "PRIMERO: En cuanto a las conclusiones incidentales presentadas por la defensa de los imputados respeto al abandono tácito de la acusación, le tribunal lo rechaza, ya que se ha podido comprobar que la parte querellante se encontraba dispensada de realizar alguna actividad procesal, dado el sobreseimiento del expediente, a consecuencia del estado de rebeldía del imputado; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento del proceso hasta tanto el menor J.A.H.C., sea representado en esta audiencia por persona con calidad para ello, el tribunal le rechaza, puesto que, mal podría un juez imponerle a una parte que se haga representar como entienda otra de las partes del proceso, estimando que lo que procede es deducir las consecuencias ante un ilegal o improcedente representación, como se advierte en el siguiente ordinal de la presente decisión; TERCERO: En cuanto a la alegada falsa representación, el tribunal la rechaza en parte, ya que respecto a J.A.H.M. y G.M.H.M., según se desprende de las actas de nacimiento aportadas como pruebas, los mismos son hijos de la señora R.E.M.P., y del fallecido, señor J.A.H. de los Santos; en cuanto a la señora R.E.M.P., la misma actúa en calidad de concubina del fallecido J.A.H. de los Santos; en lo que concierne a la representación de la señora R.E.M.P., respecto al menor J.A.H.C., se excluye del proceso, ya que fue comprobado que esta no es la madre de dicho menor, ni actúo por mandato a poder especial; CUARTO: En cuanto a la pretendida violación al principio de inmutabilidad del proceso, se rechaza el mismo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. En cuanto al fondo del proceso. Aspecto Penal: QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente acusación penal privada con constituida en actoría civil hecha por J.A.H.M. y G.M.H.M., en contra de importadora de Repuestos Piki Pola, C. por A., y E.R.L.C., por violación a la Ley 2859 sobre C., por haberse hecho conforme a la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de la misma, en el aspecto penal, declara al ciudadano E.R.L.C., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 66 literal (a) de la Ley núm. 2859 sobre C., modificada por la Ley núm. 62-2000, en perjuicio del señor J.A.H. de los Santos, por haber sido suficiente las pruebas aportadas en la acusación para destruir el estado de inocencia y en consecuencia se le condena a un (1) año de prisión correccional, y al pago de una multa de Quinientos Noventa y Ocho Mil Ochenta Pesos (RD$598,080.00); SÉTIMO: Se condena al imputado E.R.L.C., al pago de las costas penales generadas en la presente instancia, por haber sucumbido en justicia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 246, 249 y 338 del Código Procesal Penal; Aspecto Civil: OCTAVO: Admite en cuanto a la forma la constitución en actoría civil, incoada por el señor J.A.H. de los Santos, (fallecido), y sostenida por sus continuadores jurídicos, señora R.E.M.P., quien actúa en su calidad de concubina del fallecido y en representación de sus hijos menores de edad J.A.H.M. y G.M.H.M., ambos procesados con el señor J.A.H. de los Santos; NOVENO: Acoge en cuanto al fondo la indicada constitución en actoría civil, en consecuencia, condena a los imputados Importadora de R.P.P., C. por A. y E.R.L.C., a pagar a favor de la señora R.E.M.P., quien actúa en su calidad de concubina del fallecido J.A.H. de los Santos y de sus hijos menores de edad J.A.H.M. y G.M.H.M., ambos procreados con el señor J.A.H. de los Santos, (fallecido) continuadores jurídicos de éste último, a los siguientes valores: a) A la suma de Quinientos Noventa y Ocho Mil Ochenta Pesos (RD$598,080.00), por concepto del cheque emitido sin la debida provisión de fondos; b) A la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa indemnización por los daños materiales ocasionados; DÉCIMO: Se condena a la imputada Importadora de Repuestos Piki Pola, C. por A., y E.R.L.C., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. J.C.F.C., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de enero de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.A.H.P., actuando a nombre y en representación del imputado E.R.L.C., en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), contra la sentencia marcada con el número 87-2011, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por La Licda. H.W.R.S. y Dr. E.G.C., actuando a nombre y en representación de Piki Pola, C. por A., representada debidamente por el señor R.L., en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), contra la sentencia marcada con el número 87-2011, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Fija audiencia para conocer del recurso de apelación, dentro del ámbito de sus fundamentos contra la sentencia señalada, de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal, el día seis (6) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), a celebrarse en el salón de audiencias de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ubicado en la primera planta del Palacio de Justicia de las Cortes, sito entre las calles H.H.B. y J. de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Maimón, Constanza y Estero Hondo, La Feria, Distrito Nacional; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente resolución, así como la convocatoria de las partes, señores: 1.- E.R.L., imputado y recurrente; 2) Razón social Piki y P., C. por A., representada por el señor E.R.L.C., imputada y recurrente; 3.-Licda. H.W.R.S. y Dr. E.G.C., defensa técnica del imputado; 4) R.E.M.P., por sí y en representación de los menores J.A.H.M. y G.M.H.M., querellante y recurrida; 5) L.. J.C.F.C., abogado constituido de la querellante";

Considerando, que el recurrente E.R.L.C., alega en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. Que el Código Procesal Penal, ha establecido la suspensión del conocimiento de todo proceso que es objeto de una acción recursoria en apelación, indistintamente si es apelación simple por ser contra una decisión que no pone fin al proceso, como una apelación de una decisión condenatoria o de absolución, conforme al artículo 401, violentando evidentemente por la decisión del juez apoderado, cegado por su buena fe de hacer justicia donde no hay culpable. A que el espíritu de dicha disposición suspensiva, es con el lógico objetivo de evitar decisiones encontradas, una de la Corte y otra del Tribunal de Primera Instancia que conozca de dicho proceso, esto es así, dada la posibilidad de que los incidentes recurridos puedan dar al traste o sea aniquilar en si el proceso de que se trate. Que en la especie nosotros fuimos apoderados del proceso en fecha 8 de septiembre de 2001, y sólo se nos otorgó un plazo de 48 horas para tomar conocimiento del expediente, mientras que la normativa procesal penal habla de un plazo de 5 días. Que en este orden le solicitamos al tribunal la reposición del plazo, ya que no pudimos realizar una eficiente defensa de nuestro representado por una negativa del tribunal a entregarnos las actas de audiencias anteriores dado que no estaban firmadas por la secretaria del tribunal, siendo estas entregada un día antes de la audiencia, sin embargo el tribunal rechazó nuestra solicitud de reposición del plazo. Que por otra parte, el tribunal no tomó en consideración nuestras conclusiones de que se rechacen los pedimentos del actor civil sobre arresto y detención del imputado, soslayando lo establecido en el artículo 226 del Código Procesal Penal. Que en el hipotético caso de que el planteamiento anterior no sea acogido, vamos a establecer que en el proceso que nos ocupa el querellante no precisa ni especifica sobre cual imputación descansa su querella, toda vez que alega violación a todas las disposiciones de texto completo de la Ley 2859 y como si esto fuera poco alegan que viola conjuntamente el artículo 405 del Código Penal sobre estafa, infracción que sólo es perseguible por acción pública a instancia privada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Quebrantamiento y omisión de formas sustancias de los actos que ocasionaron radical indefensión a los recurrentes y la violación a la presunción de inocencia; violación a las disposiciones de los artículos 17, 19 y 14, 25 del Código Procesal Penal, la personalidad de las penas y sagrado derecho a la dignidad de las personas consignado en el artículo 40 de la Constitución de la República y demás disposiciones enunciadas en este escrito, especialmente artículos 300, 307, 284, 294 y 375 del Código Procesal Penal. En la especie, no hubo presunción de inocencia, sino de culpabilidad, lo cual es inadmisible. Hubo una violación a la personalidad de la persecución, no se le ha notificado a los encausados nada que demuestre que el tribunal fue informado que había fallecido el actor civil, lo que ocurrió en octubre del 2010, y es en junio que vienen a comunicarlo al tribunal y notificárselo a los encartados mediante notificación anexa como prueba de dicha violación al debido proceso, donde operó un abandono tácito, en virtud de lo establecido en el artículo 362.2 del Código Procesal Penal, por lo cual debió declararse mal perseguida la acción de que se trata; Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, especialmente el artículo 69.7 de la Constitución de la República; el artículo 1315 del Código Civil, así como la falta de ligazón entre el ilícito perseguido y la no destrucción de la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Falta de capacidad y calidad para actuar en justicia, falta de poder. Violación a las disposiciones de los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, así como el artículo 56.1.2 del Código Procesal Penal, y la Ley 03-02 sobre Registro de Compañías, así como la Ley 479-08. Falta de elementos fácticos y no demostrar vínculo de causalidad alguna entre la infracción denunciada y los encausados. Violación al artículo 1315 del Código Procesal Penal, artículos 26, 166 y 177 del Código Procesal Penal. Que es fácil comprobar que luego de un análisis minucioso quedó demostrado y así lo reconoció el tribunal, que existía una falsa calidad, ya que el menor J.A.H.C., no es hijo de la señora R.E.M.P., sino de la señora D.M.P.P., lo cual quedó como un hecho no controvertido en la audiencia y esta plasmado en la sentencia que es objeto de impugnación por todas las razones denunciadas en el recurso de apelación. En cuanto a la falta de capacidad y de calidad o de poder (de la persona que asegura la representación de una parte en justicia), implica además una franca violación de parte del querellante sobre las disposiciones de los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) En cuanto al recurso del imputado E.R.L.C.: Analizando el escrito contentivo del recurso y el contenido de la sentencia impugnada, este Tribunal de alzada ha constatado que: a) El recurso de apelación incoado por el Licdo. F.A.H.P., actuando a nombre y en representación del imputado E.R.L.C., es de fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), contra la sentencia marcada con el número 87-2011, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) Que, al ser notificada en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), al Lic. Domingo A.H.P., en manos de su colega Dr. F.A.H., abogado representante del imputado, por lo que fue debidamente notificada la parte hoy recurrente de la referida sentencia e intervenida su acción recursiva el veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), el plazo está ventajosamente vencido por haberse incoado después de los diez días hábiles que indica la norma, por lo que el mismo deviene en inadmisible por tardío, toda vez que no fue introducido en el tiempo indicado en virtud de lo que dispone el artículo 418 del Código de Procesal Penal; 2) Por los motivos expuestos anteriormente, esta Corte entiende que no debe avocarse al análisis de los alegatos contenidos en el escrito recursivo formulado por esta parte recurrente, toda vez que dicho recurso deviene en caduco por tardío";

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, se infiere que el recurso atribuye competencia al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar al margen de los agravios invocados contra la sentencia impugnada por el recurrente E.R.L.C., en su memorial de agravios, del análisis de la referida decisión, así como de los documentos que conforman el presente proceso, que la Corte a-qua al declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el recurrente realizó una errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 418 del Código Procesal Penal), violentando el derecho fundamental del imputado a la tutela judicial efectiva con relación al debido proceso, ntal como ha sido argumentado por los recurrentes en su memoriual de agravios, establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República, pues en el expediente no hay constancia de que la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado le haya sido notificada al recurrente en su persona o a su domicilio real, en razón de que según ha sido juzgado nuestra normativa procesal penal no contempla como punto de partida para el plazo de interposición del recurso de apelación la notificación realizada a los representantes legales de los recurrentes, a menos que éstos hayan realizado formal elección de domicilio en la oficina de éstos, lo que no ha ocurrido en la especie; por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede enviar el presente proceso por ante la misma Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que declaró su inadmisibilidad atendiendo a la naturaleza procesal de la decisión emitida por esta, que se limitó a verificar sólo el aspecto formal del recurso no avocándose al fondo del contenido de este, lo cual la habilita para poder conocer de dicho recurso, máxime que esta se avocó a conocer del recurso de apelación interpuesto por la razón social Piki Pola, C. por A., expediente en el cual se encuentra sometido por los mismos hechos, objeto y causa el imputado E.R.L.C..

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.E.M.P. en el casación interpuesto por E.R.L.C., contra la resolución núm. 0044-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la dicha decisión y ordena el envío del asunto por ante la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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