Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2012.

Número de sentencia123
Número de resolución123
Fecha04 Junio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.G.M.

Abogado(s): L.. E.A.L.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.S., E.S.

Abogado(s): L.. Marlene Campusano

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1731442-0, domiciliado y residente en la calle C., núm. 11, Brisas del Norte, Guaricanos, contra la sentencia núm. 570/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente J.G.M., quien no estuvo presente;

Oídas la Lic. M.C., en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.L.P., actuando en nombre y representación del imputado J.G.M., depositado el 29 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.G.M., y fijó audiencia para conocerlo el 25 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que J.G.M. fue sometido a la acción de la justicia, imputado del homicidio de Y.B.S.M. y J.V.; b) que apoderado del caso, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, presentó por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado, resultando apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo donde se dictó auto de apertura a Juicio el 18 de febrero de 2010; c) que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia el 14 de octubre de 2010; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 570- 2011, del 15 de noviembre de 2011, objeto del presente recurso de casación, interpuesto el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.L.P., defensor público, en nombre y representación del señor J.G.M., en fecha 17 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia núm. 402-2010, de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor J.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1731442-7; actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.B.S.M. y Y.V. (occisos), por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal en el presente hecho, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara buena y válida la constitución en actor civil en cuanto a la forma presentada por las señoras C.S.M. y E.S.M., a través de su apoderada especial L.. M.C., en contra del señor J.G.M.A., en cuanto al fondo, condena al imputado al pago de una indemnización por el monto de Diez Millones (RD$10.000.000.00), como justa reparación de los daños ocasionados; se compensan las costas civiles; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo 21 de octubre de 2010, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas”;

Considerando, que el recurrente J.G.M., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en virtud de: a) Desproporcionalidad de la pena impuesta, respecto de las circunstancias de los hechos; b) Errónea valoración de los elementos de prueba; c) Errónea aplicación de la agravante del asesinato.- El imputado nunca ha negado su responsabilidad respecto de los hechos y en virtud de ello, la defensa se ha enfocado en que los jueces tomen en cuenta las circunstancias reales en que los mismos ocurrieron, que no fue una persona que salió a matar, sino que llega a su casa y encuentra a su pareja después de medianoche, en paños menores, que puede pensar un esposo al encontrarse con esta escena? Si el imputado hubiese querido matar a todo el que se encontrase en la casa, como dijo la testigo principal y hermana de la occisa, le hubiera disparado a ella también y no lo hizo, simplemente porque lo que hizo fue una reacción impensada ante la infidelidad de su pareja que no tomó en cuenta que el imputado se la pasaba haciendo servicios amaneciendo, como ocurría ese mismo día y que esa reacción no es aplaudible ni justificable, pero si entendible. Que el imputado se ha mostrado totalmente arrepentido, y que su reinserción social se torna mucho más probable, tomando en cuenta que es una persona joven; que ha tenido una conducta ejemplar en la cárcel, terminando muchos cursos que le servirán para su reinserción social; que las penas de larga duración no se compadecen con la función resocializadora de la pena, olvidando que la finalidad de la misma no es sólo la protección social, sino también la reinserción del condenado, tomando sólo en cuenta los aspectos objetivos del hecho y no así los subjetivos.- Que ni el tribunal de juicio ni la Corte a-qua tomaron en cuenta que sólo fueron presentados como testigos a cargo una hermana, la madre de la occisa y un oficial actuante el cual fue incluso llamado por el imputado para entregarse a la policía, es decir, que eran testigos interesados, que dieron una versión al fiscal investigador y otra al tribunal de fondo, sin presentar nada que corroborara sus nuevas versiones. En el juicio dijeron que J. no era nada de la occisa, sólo amigos, pero que hacía en la habitación con ella en paños menores? Esto no se lo preguntó el Tribunal a-quo, tampoco por qué no le disparó a nadie fuera de ellos dos, o por qué dispararle a J. si él no hizo nada; lo cierto es que se cambia todo el plano fáctico para evitar que la occisa fuera recordada como una infiel y por ello se niega todo, pero la versión real es la dada por el fiscal y el imputado, no la de los familiares dolidos e interesados, a los que el tribunal les creyó su versión ficticia.- En cuanto a la agravante del asesinato, el tribunal condenó al recurrente a la pena máxima porque alegadamente cometió los hechos con premeditación y asechanza, pero no es así pues las circunstancias de los mismos lo demuestran, el imputado no sabía con lo que se iba a encontrar en la habitación de su casa, por lo que no pudo premeditar nada, es decir, se le aplicó de manera errónea dicha agravante. Tampoco en cuanto al crimen seguido de crimen, pues se trató de iguales circunstancias de un mismo acto de voluntad, al encontrarlos a los dos juntos y estos atacarlos, no se configura tampoco esta agravante, y al no haber cúmulo de penas, el tipo penal era homicidio voluntario y nada más, con penas de 3 a 20 años y no 30”;

Considerando, que el recurrente denuncia en su memorial de casación, en síntesis, dos puntos que a su ver no fueron tomados en consideración ni por el tribunal de juicio ni por la Corte: a) que sólo fueron aportados como testigos la madre y hermana de la occisa y un oficial actuante, que constituyen testigos interesados; b) que no se trataba de un asesinato, sino de un homicidio, puesto que el imputado no pensó encontrar a su pareja, la hoy occisa, Y.B.S.M. sosteniendo un intercambio sexual con J.V., hoy también occiso.

Considerando, que en atención a lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que nuestro ordenamiento jurídico prevé en primer término, la obligatoriedad de todo ciudadano a prestar declaraciones al tener conocimiento de un ilícito, salvo las excepciones que contempla la ley que no se relacionan en modo alguno al presente proceso, lo que ha previsto el legislador como forma de mantener inquebrantable el orden público.

Considerando, que en ese sentido, el espíritu de nuestro Código Procesal Penal, admite que la víctima sea escuchada como testigo, al no existir una prohibición expresa e incluso permite de manera manifiesta en su artículo 123 su intervención en el proceso como actor civil, sin eximirlo de su obligación de declarar como testigo;

Considerando, que por otro lado, el artículo 17 de la resolución núm. 3869-2006, o reglamento para el manejo de los medios de Prueba Procesal, establece como causa de impugnación de la evidencia testimonial la existencia de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad, indicando que la existencia de causa de impugnación no excluye de pleno derecho el testimonio, sino que es un factor a considerar por el juez en el ejercicio de su sana crítica;

Considerando, que en ese sentido, el argumento de que los testigos son parte interesada, por si solo no representa un motivo de exclusión, sino que la causa debe provenir de una actitud que vicie la credibilidad de la declaración, verificada directamente por el juez de fondo, escapando este aspecto del examen de una alzada, por derivarse del ejercicio de la sana crítica racional que asiste a los jueces de fondo, al momento de valorar la evidencia, procediendo la desestimación del primer medio;

Considerando, que en cuanto a la segunda cuestión, referente a la calificación de asesinato, esta se fundamenta en el hecho de que la coartada exculpatoria que sostuvo la defensa se dirigía en el tenor de que el imputado al llegar a la casa, encontró a su pareja sosteniendo relaciones sexuales con el occiso, lo que fue rechazado por el tribunal de primer grado; y en el entendido de que ni la Corte de Apelación ni de Casación tienen atribución para modificar el cuadro fáctico salvo desnaturalización, dicho medio no puede ser acogido, puesto que trae a colación nuevamente este aspecto ya juzgado invariablemente;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.S. y E.S. en el recurso de casación interpuesto por J.G.M., contra la sentencia núm. 570-2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por tratarse de un imputado cuya defensa fue asumida por defensor público; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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