Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2012.

Número de sentencia123
Fecha09 Julio 2012
Número de resolución123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S.

Abogado(s): L.. F.R.S.

Recurrido(s): R.T.J., J.L.T.J.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 163-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado el 24 de agosto de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de marzo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 2 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 12 de septiembre de 2007 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Samana, presentó acusación contra R.T.J. y J.L.T.J., imputándoles la violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal, 2, 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de P.C.S.Á.; b) que de dicho proceso resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samana, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 290-2008-00036 el 22 de enero de 2008; c) que fue apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia condenatoria núm. 61/2008 el 21 de mayo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor J.L.T.J., de haberse asociado con el señor R.T.J., con la finalidad de darle muerte con el porte ilegal de un arma, premeditación y asechanza al señor P.C.S.Á., hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del código penal, haber destruido el ministerio público con las pruebas presentadas en el juicio la presunción de inocencia que amparaba al señor J.L.T.J.; SEGUNDO: Declara culpable al señor R.T.J. de haberse asociado con el señor J.L.T.J., con la finalidad de darle muerte con el porte ilegal de un arma, con premeditación y asechanza al señor P.C.S.Á., hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del código penal, por haber destruido el ministerio público con las pruebas presentadas en el juicio la presunción de inocencia que amparaba al señor R.T.J.; TERCERO: Declara culpable al señor R.T.J. de porte ilegal de arma en violación a las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; CUARTO: Condena a los señores J.L.T.J. y R.T.J. a cumplir la pena de 30 años de reclusión mayor a cada uno y al pago de las costas penales; QUINTO: Rechaza el decomiso a favor del Estado Dominicano de la motocicleta marca Yamaha RX115, y en consecuencia, ordena la devolución a su legítimo propietario previa presentación de los documentos que avalen su propiedad; SEXTO: Se ordena el decomiso de la pistola caranday núm. G13853 ocupada al señor R.T.J., a favor del Estado Dominicano; SÉTIMO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actores civiles hecha por los señores P.S.M. y A.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo de dicha constitución, la rechaza por no haberse probado los señores P.S.M. y A.T. la calidad de padres del señor P.C.S.; NOVENO: Compensa las costas civiles, conforme a las motivaciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia; DÉCIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 28 del mes de mayo del año 2008, a la 1:00 de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; DÉCIMO PRIMERO: La lectura íntegra, así como la entrega de una copia de esta sentencia, vale como notificación para las partes presentes y representadas"; d) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 142-2009 el 11 de septiembre de 2009, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que anula la decisión impugnada, por violación al derecho de defensa de los imputados, luego de haber comprobado que, contrario a las disposiciones del artículo 112 del Código Procesal Penal, éstos no han estado asistido durante el desarrollo del juicio de primer grado, por un defensor técnico, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana ni juramentado debidamente ante la Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio, por ante el Tribunal Colegiado con asiento en San Francisco de Macorís, por consiguiente fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia núm. 053-2010 el 10 de mayo de 2010, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor J.L.T.J., de haberse asociado con el señor R.T.J., con la finalidad de darle muerte con el porte ilegal de un arma, con premeditación y asechanza al señor P.C.S.Á., hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano, por haber destruido el ministerio público, con las pruebas presentadas en el juicio la presunción de inocencia que ampara al señor J.L.T.J.; SEGUNDO: Declara culpable al señor R.T.J., de haberse asociado con el señor J.L.T.J., con la finalidad de darle muerte con el porte ilegal de un arma, con premeditación y asechanza al señor P.C.S.Á., hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano, por haber destruido el ministerio público, con las pruebas presentadas en el juicio la presunción de inocencia que amparaba al señor R.T.J.; TERCERO: Declara culpable al señor R.T.J., de porte ilegal de armas en violación a las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Arma; CUARTO: Condena a los ciudadanos señores J.L.T.J. y J.L.T.J., a cumplir la pena de treinta años de reclusión mayor a cada uno y al pago de las costas penales; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actores civiles hechas por los señores P.S.M. y A.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, de dicha constitución, se rechaza por no haber probado los señores P.S.M. y A.T., la calidad de padre del señor P.C.S.Á.; SÉTIMO: Compensa las costas civiles; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 14 del mes de mayo del año 2010, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citadas las partes presentes y representadas a los fines que escuchen la lectura íntegra del presente proceso, y a la entrega de la misma vale como notificación para las partes"; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados R.T.J. y J.L.T.J., intervino la decisión núm. 163-2011 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de julio de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge el incidente interpuesto in limine litis en fecha 14 de junio de 2010, interpuesto por los Licdos. P.B.M. y C.A.L.E., quien actúa a nombre y representación de los señores J.L.T.J. y R.T.J., contra la sentencia núm. 053-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber transcurrido el plazo de los tres (3) años y seis (6) meses consagrados en los artículos del 148 al 150 de la Ordenanza Procesal Penal. Por consiguiente, declara extinguida la acción penal, así como el cese de cualquier medida de coerción y la devolución de alguna garantía económica que haya sido impuesta en contra de los imputados; SEGUNDO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas. Manda que el secretario entregue una copia a cada una de las partes";

Considerando, que el procurador recurrente invoca, en su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a los artículos 426.3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, analizados en conjunto por su estrecha relación, el representante del ministerio público recurrente aduce, en síntesis: "Violación a los artículos 426.3 del Código Procesal Penal; sentencia manifiestamente infundada. Si observamos el recurso de apelación de que estuvo apoderado el tribunal que emitiera la sentencia hoy recurrida se observa que el mismo fue depositado el 14 de junio de 2010, en el mismo en sus conclusiones solo piden la nulidad de la sentencia, pero no pidieron la extinción es planteada de manera incidental; otro aspecto relevante y más que eso preocupante, es el tiempo transcurrido entre la fecha en que fue depositado el recurso en la secretaría del Tribunal de Samaná y la fecha en que fue fijada por la Corte de Apelación la audiencia y finalmente en la fecha en que fue conocido dicho proceso, ya que fue fijada el 23 de septiembre de 2010, y fue conocida finalmente el 28 de julio de 2011, es decir que desde el depósito del recurso hasta el fallo emitido por la corte pasó más de un año, por lo que sería oportuno verificar cual ha sido el comportamiento de los imputados y los abogados que asumieron la defensa desde la audiencia de medida de coerción hasta la primera sentencia condenatoria, y luego cuando se produce el envió para un nuevo juicio, por lo que plantearemos a continuación todos los incidentes producidos por los imputados y los abogados que asumieron su defensa técnica, cuestiones esta que la corte no tomó en cuenta al momento de emitir su fallo no obstante haberlo planteado el ministerio público fiscal y los abogados de los querellantes; otro aspecto que la corte debió ponderar al momento de declarar extinguida la acción penal es que en fecha 11 de septiembre de 2009, esta misma Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís emitió la sentencia 142/2009 en la cual se dispuso entre otras cosa la celebración total de un nuevo juicio en razón de que quién defendió a los imputados en el Tribunal Colegiado de Samaná resultaron no ser abogados según las certificaciones emitidas por la Secretaría General de la Procuraduría General de la República y el Presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana, cuestión en la que estuvimos de acuerdo como ministerio público en esa oportunidad en el entendido de que el derecho de defensa de un imputado es sagrado, y no se le debe vulnerar este principio fundamental del debido proceso de ley, sin embargo esta actuación maliciosa de esta persona que se hicieron pasar como abogados sin serlo con el conocimiento no de los imputados en principio perjudicó notablemente a los imputados, pero también a las víctimas y a todas la sociedad, ya que esta actuación fue la detonante para que posteriormente se extinguiera la acción penal a favor de los imputados, ya que si tomamos en cuenta la fecha en que se ordenó un nuevo juicio septiembre de 2009 y la fecha en se emitió la sentencia hoy recurrida han trascurrido casi dos años y esta cuestión no fue tomada en cuenta por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís así como otras actuaciones procesales ya mencionadas como lo fue el cambio de abogados, razón por la cual debe ser acogido este medio. Insuficiencia de motivos; si observamos el punto 3 de la página 6 que continua en la siete, la corte establece entre otras cosas que no hay ninguna actuación procesal que pueda hacer pensar que los retardos intervenidos han sido causados por un comportamiento inadecuado de los imputados en el caso; además la corte no tomó en cuenta lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que para pronunciar la acción penal hay que revisar cual ha sido el comportamiento de los imputados en el proceso, cuestión esta que si la corte hubiera analizado hubiese rechazado la extinción penal, ya que todos los aplazamientos fueron provocados por los imputados, razón por la cual debe también acoger este medio propuesto; otro aspecto para producir la nulidad de dicha sentencia es el hecho de que toda decisión debe cumplir con tres funciones básicas, a saber: 1, debe cumplir con una función endoprocesal en cuanto permite el control del proceso, tanto por las partes, como por el tribuna que resuelve el recurso contra la decisión dictada; 2, facilita un control general y difuso por parte de los ciudadanos, constituyendo un modo de legitimar la función jurisdiccional; 3, constituye la mejor garantía de que el propio juez fue dictar la resolución extremará el control de calidad conocedor de que los motivos de su decisión, expuesto en la sentencia, serán objeto de valoración por las partes, los tribunales superiores y los ciudadanos; otro aspecto de este caso es que cuando la corte fue apoderada del recurso en el 2010, aún no había llegado el tiempo de los tres años y seis meses, para que se decretase la extinción de la acción penal, pero no se tuvo la previsión de que como se trataba de un segundo envío a la corte el término estaba muy cerca, ya que fueron sometidos en el 2007, por lo que debieron fijar la audiencia antes del vencimiento, por lo que de la forma que la corte lo hizo, es desconocer los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia, especialmente la núm. 2802/2009 del 25/09/2009, sobre las cuestiones que el tribunal debe de tomar en cuenta al momento de declara la extinción penal, en el sentido de que es una obligación y ano de las partes procurar los medios de pruebas que revelen tal circunstancia procesal, sino una obligación del órgano juzgador, como una garantía del rol fundamental del proceso penal que sería dar una respuesta efectiva a los transgresores de la ley penal y permitir que los transgresores de las mismas evadan la respuesta de la justicia en hechos de esta naturaleza, cobrando su imperio de impunidad";

Considerando, que en relación a los aspectos del medio planteado, y que dio como resultado la declaratoria de extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso sin sentencia definitiva, la Corte a-qua determinó: "a) que los recurrentes en su recurso invocan como motivo lo siguiente: a- al falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral; b- la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; b) no obstante los motivos esgrimido precedentemente, los recurrentes a través de su defensa técnica, in limi litis plantearon un incidente tendente a que se declare extinguida la acción penal. Que los magistrados jueces de la Corte después de ponderar el escrito de apelación y examinar la sentencia atacada y sobre lo solicitado, la corte está en el deber de contestar el aludido incidente, toda vez que los recurrentes como medio de prueba presentaron una certificación emitida por la Licda. N. delC.R. de la Cruz, en su calidad de secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, quien funge como secretaria del Tribunal Colegiado, de fecha 15/12/2010, en donde hace constar que los imputados J.L.T.J. y R.T.J., guardan prisión desde el día 2 del mes de abril del año 2007, en donde a juicio de los recurrentes ha sobrepasado la duración máxima del procedimiento, por lo tanto, se ha extinguido la acción penal, por lo que alegan a la corte que esta debe ordenar pura y simplemente la libertad de dichos imputados. Que así las cosas, los magistrados jueces sin necesidad de dar contestación a los motivos esgrimidos en el recurso y dada la situación planteado, se avocaron a examinar la certificación de la aludida secretaria la cual data de fecha 15 del mes de diciembre del año 2010, donde tal y como señalan los recurrentes se hace constar que en el expediente marcado con el núm. 136-03-10-012, a cargo de los imputados J.L.T.J. y R.T.J., acusados de violar los artículos 265, 266, 295, 297, 298 y 302 del Código Penal, y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de P.C.S.Á., reposan dos actas de arrestos flagrantes originales de fecha 2 de abril del año 2007, levantadas por el S.T.P.N.C.A., a cargo de los imputados arriba mencionados. Lo que conlleva a que la corte acoja el incidente planteado por haber vencido el plazo señalado por el legislador procesal y haberse constatado la inexistencia de tácticas dilatorias que hayan utilizado los imputados para prevalecer de los mismos, de manera que al día de hoy los imputados y/o recurrentes al día de hoy tienen cuatro años, tres meses y 26 días, lo que significa como se dijo que la acción penal está ventajosamente vencida, y por lo tanto extinguida, pues el artículo 148 establece el plazo razonable en que debe ser concluido todo proceso y además en el artículo 69.2 de la Ley Suprema de la Nación, que reza: "…que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable por una jurisdicción competente establecida por la ley…". Es por todo lo anterior la corte acoge dicho incidente";

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: "la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos";

Considerando, que debe considerarse la naturaleza del incidente resuelto por la Corte a-qua y el momento procesal en el cual se suscita; que en el presente caso, la excepción relativa a la extinción de la acción, tiene carácter formal y perentorio, pues una vez acogida le pone fin al proceso;

Considerando, que, un aspecto censurable en el presente proceso, verificable en las piezas que lo integran, es que el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, emitió el 21 de mayo de 2008, sentencia condenatoria, decisión que fue notificada a los imputados el 16 de junio de 2008, y recurrida por éstos en apelación el 26/06/2008; que fue el 11 de septiembre de 2009, es decir un año y tres meses después de su recurso, cuando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, conoció del mismo, y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte y excepcionalmente en el Distrito Judicial de Samaná, el cual ocho meses después de su apoderamiento, emitió su sentencia el 10 de mayo de 2010, también recurrida en apelación por el imputado ante una sentencia condenatoria, y el 9 de junio de 2011, es cuando se plantea el incidente de extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso ante la Corte a-qua, todo lo cual evidencia que ciertamente como señaló y expuso de manera motivada la referida Corte han sido los retardos operados para conocerse y fallarse el asunto ante los recursos intervenidos en aras de obtener una decisión definitiva los que han retardado el proceso en cuestión, sin que dicho retardo pueda en modo alguno atribuírsele a los imputados quienes durante todo el desarrollo del proceso se han mantenido en prisión preventiva durante cinco años; pero,

C., que el plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado, como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, tal como estableció la Corte a-qua conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible a los imputados R.T.J. y J.L.T.J., la presentación de incidentes o pedimentos con el objetivo de impedir la solución rápida del caso, siendo sólo responsabilidad de los referidos imputados la interposición de sendos recursos de apelación, vía de impugnación que constituye un derecho de todo litigante; en consecuencia, procede desestimar los alegatos invocados por el recurrente y rechaza de este modo el recurso que se examina;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 163-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de julio de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: F.E.S.S., A.A.M.S.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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