Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2012.

Número de resolución124
Número de sentencia124
Fecha04 Junio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): T.E.S. Encarnación

Abogado(s): L.. R.O.Y., C.A.Q.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por T.E.S.E., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 225-0010648-3, domiciliada y residente en la calle Primaveral núm. 22 del sector Las Colinas de Sabana Perdida de la provincia Santo Domingo, imputada, contra la sentencia núm. 548-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.A.Q.P., en representación de la recurrente T.E.S.E., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.O.Y., defensor público, en representación de la recurrente T.E.S.E., depositado el 10 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1137-2012 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 25 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 295, 296, 297, 301 y 302 y 304 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de abril de 2010, el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo presentó acusación contra T.E.S.E., por violación a los artículos 295, 296, 297, 301 y 302 del Código Penal en perjuicio de los menores de edad E.M. y C.S.; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 89/2011 el 24 de marzo de 2011, dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por T.E.S.E., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 548-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de noviembre de 2011 y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.O., en nombre y representación del señor T.E.S.E., en fecha 27 de mayo de 2011, en contra de la sentencia núm. 89/2011, de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable a la ciudadana T.E.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 225-0010648-3; domiciliado en la calle el Primaveral número 22, sector Las Colinas de Sabana Perdida, municipio de Santo Domingo Norte, provincia de Santo Domingo, quien guarda prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres, del crimen de homicidio por envenenamiento, en perjuicio de sus dos (2) niños quienes en vida respondían a los nombres de C.S. de un (1) año de edad y E.M.S. de tres (3) años de edad, en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 301 y 302 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); por el hecho de esta en fecha 30 de septiembre de 2009, haberle dado muerte a los mismos a consecuencia de envenenamiento, hecho ocurrido en el sector La Colinas de Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en el Centro de Reclusión y Rehabilitación de Najayo-Mujeres y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Admite la intervención del señor R.E.S.M., como querellante en el proceso; Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 31 de marzo de 2011, a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el presente proceso exento de costas";

Considerando, que la recurrente T.E.S.E., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada.

Considerando, que en un primer aspecto la recurrente T.E.S.E., sostiene que la Corte a-qua sólo pondera situaciones de hecho en base a la acusación presentada, que se evidencia claramente que no toman una decisión propia de los hechos, sino que secundan las consideraciones del Tribunal a-quo, sin hacer sus propicias precisiones, siendo un criterio jurisprudencial, el hecho de que el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y que corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convicción que puedan tener las mismas;

Considerando, que en relación al aspecto antes señalado, la Corte a-qua para justificar la confirmación de la decisión que condenó a la imputada T.E.S.E. a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, retuvo los hechos fijados por el Tribunal a-quo, y estableció lo siguiente: a) que él para sustentar su acusación el Ministerio Público presentó como elementos de pruebas siguientes: 1.- Dos (2) Actas de Levantamientos de Cadáveres núms. 016098 y 015984, de fechas primero (1) de noviembre de 2009, levantadas por la Dra. A.A.F., Médico Forense; conforme a las cuales el cadáver del niño C.S., de un (1) año de nacido, fue levantado en calle Primavera, núm. 22, Las Colinas, Santo Domingo Este; y el cadáver de E.M.S., de tres (3) años de nacido, fue levantado en la Maternidad de Los Minas; siendo ambas causas de muertes a determinar por Patología Forense; 2.- Dos (2) informes preliminares de autopsias núms. A-1309-2009 y A-1310-2009, de fechas primero (1) de noviembre de 2009, levantadas por los Dres. C.F. y N.P.; conforme a las cuales el deceso de los menores C.S. y E.M.S. se debió a Envenenamiento por Pesticida Aldicarb (Tres Pasitos); 3.- Orden judicial de arresto núm. 17069-2009, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo (Jurisdicción Permanente), en fecha tres (3) de noviembre de 2009, en contra de la señora T.E.S.E.; 4.- Acta de arresto en virtud de orden judicial hecho por la Policía Nacional, de fecha 7 de noviembre de 2009, conforme a la cual resultó arrestada la señora T.E.S. Encarnación; 5.- Testimonio de E.A.R., quien al deponer ante el plenario, previo a ser debidamente juramentado, dijo a la Sala que: “Que es constructor, albañil, vivo en la calle primera, Los Palmares de Sabana Perdida, tengo viviendo ahí como 18 años. Siento que soy familia de la imputada por el tiempo que tengo conociéndola como 15 años y me considero de su familia. Ella tenía 4 hijos. Vine a declarar sobre los niños de T.E.. Cuando el niño más grande se puso malo, yo iba para mi casa y entre al colmado a comprar un cigarrillo y vi al abuelo que pasa con el niño en las manos y me dijo que el niño se puso malo y ella venía más atrás del abuelo y cuando me dijo eso yo salí a buscar un carro, salimos el niño, ella y el chofer del carro, cuando llegamos a la clínica y le dieron los primeros auxilios, una enfermera me dijo que había que trasladarlo a otro hospital, el niño estaba babeando. Cuando ella me dijo que al niño había que llevarlo al hospital le dije que está bien que le de paso al niño. Cuando la enfermera me dijo eso ella estaba ahí. Yo le dije a la enfermera que le de paso para el hospital y la enfermera me llamó un taxi. Yo quiero que el niño se salve porque él es como mi sobrino, tengo más de 15 años conociéndola a ella y conviviendo entre vecinos y ya el niño lo considero como mi familia. Salí al hospital con el niño y F., y T. salió a la casa a buscar una toalla. Llegamos al hospital lo atendieron y unos minutos después me dijeron que el niño murió. Horas después veo a T. que llega con una ropa y la toalla. Quien me lleva al hospital es el taxista que me llamó la enfermera. Conozco el papá de los niños, no sé si estaban separados. En el lugar los niños vivían con su madre y su abuelo, en el lugar quien lo alimentaba a los niños es la madre. Que el papá de T. el señor C. es como mi papá es un señor querido por todo el mundo y todos le dicen papá, ella vivía con él. Cuando pasó el hecho C. estaba en la casa él fue que llevaba el niño en la mano y me dijo que el niño se le moría. Yo estaba en el colmado comprando un cigarrillo y me dijo que el niño se puso malo y salí para el médico con él. El señor C. es como mi padre pero no soy hijo de él. Tengo conociéndolo como 15 o 16 años, el señor C. tiene como 64 años, todo el tiempo él ha vivido con T.. Ellos no han tenido problema nunca. Después del hecho yo no di declaraciones, fui a donde el fiscal y lo mismo que estoy diciendo aquí fue lo que dije. Al barrio fue la prensa a buscar información. Dije lo mismo que estoy diciendo aquí. Que T. se fue conmigo en un vehículo al médico y C. quedó en la casa con otro señor que se llama C., estaban las dos hembras, sus cuatro niños. Cuando ella regresa al médico llegó sola con una toalla y ropa. El niño cuando murió lo dejaron ahí para hacerle una autopsia y después me llamó una vecina y me dijo que el más pequeño estaba muerto. Que cuando T. llegó no me habló si el niño tenía problema en la casa. Yo fui con un taxista al hospital, él vive ahí un poco retirado de la casa. Había un cumpleaños que estaba lejos de la casa. Ese día estaba trabajando llegue como a las 6 o 5:30 me entere de ese cumpleaños al otro día. Ella no dejaba salir sus hijos de la casa. Que yo sepa los hijos de ellas no fueron a ese cumpleaños. El padre de T. trabaja pero cuando esta fuera de la casa ya a las 6 está en la casa. La hija más grande de T. tiene 7 años. Yo iba a la casa, es de madera y tiene patio y animales. C. es albañil y maestro constructor. C. no cocinaba en la casa. Después supe que murió dizque envenenado. T. en el barrio no tiene mala conducta, siempre estaba en su casa. No tenía problema con nadie, ella según lo que veía lo trataba bien y lo mantenía limpio siempre, habían dos en la escuela las dos hembras una de 7 años y una de 5 años no se en que escuela estaba. El padre de los niños está preso, los parientes del padre no visitaban a los niños por lo menos en el tiempo que estuve ahí nunca los vi. Yo nunca me he encontrado con esa gente, supe de esta audiencia porque me citaron, yo vivo en Sabana Perdida. El señor C. es un hombre alegre y tranquilo, es delgado, el niño era fuertecito, no sé qué tiempo duró preso el padre de los niños ni porque estaba preso por que eso no me interesa; 6.- Testimonio de E.J.J.A., quien al deponer ante el plenario, previo a ser debidamente juramentada, dijo a la Sala que: “Soy operadora de radio en Obras Públicas, vivo en la calle Primaveral en Las Colinas de Sabana Perdida. Estoy aquí porque me llamaron a declarar sobre el caso de T. que la acusan de matar a sus dos niños. Yo conocía a uno que le decían Yubolindo. Tenía conociéndola como 10 años, éramos vecinas conversábamos, hablamos de muchas cosa, un día ella me dijo que si M. (mi esposo) me pone a elegir entre sus dos hijos más pequeño que tu elije y le dije mis hijos, y le dije que porque ella me dice eso, y me dijo por nada. Ella tenía un esposo que vive fuera se llama R. él nunca ha vuelto, él le decía que él se la iba a llevar pero no sé porque no se la llevaba. Los niños murieron envenenados, estaba ahí esa noche en mi casa, el abuelo iba con el niño y me dijo que el niño se puso malo y salimos huyendo a buscar un taxi para llevarlo al médico y se fueron en el taxi y cojí para mi casa. La llame a ella y ella llegó a la casa y volvió y salió, y salió con E. que yo le digo E.. Ella buscó una toalla y volvió y se fue. Después me entere que había muerto. Me entere que el otro niño murió cuando estaba en el hospital, mi madre me llamó y me dijo Y. el otro niño está muerto pero ella estaba en el hospital conmigo. Esa noche estaba donde mi madre, la vi pero de lejos, la vi tranquila. Ella les cocinaba a sus hijos, ella vivía con 4 niños más y su padre de ella. La señora T. reside en el sector que yo resido. Ella vivía con su papá y 4 niños, el papá de los niños se llama C. él está preso. Los cuatros niños eran hermanos de padre y madre. Ese día eran como las 8 y algo el día de los hechos, yo estaba trabajando y llegue como a las 2 y pico una cuñada me estaba cocinando que estaba con mis hijos. De la casa de T. nos divide un callejón. Sus hijos todos estaban en la escuela. El padre de T. algunas veces come en la casa. El es maestro constructor, la casa de ella tiene un patio yo llegue a entrar en el patio y siempre estaba desyerbado. Ella no tenía animales en la casa. Mis hijos compartían con los de T.. Ella no tenía problemas con nadie. Después del hecho se investigó y yo declare y dije lo mismo. Conozco a F. y a M. ellos viven al frente. Ella no hablaba con nadie siempre se mantenía en su casa. Ella tenía una relación con un hombre que no era el padre de sus hijos él duró un tiempo allá no mucho pero después se fue. Ellos llegaron a discutir par de veces. En el sector no sé si hubo alguna fiesta. Los hijos de T. cuando yo llegue no estaban en la casa sino donde su hermana, ese día andaban dos niños en la casa de la hermana fueron los que fallecieron. Ese día ella estaba con sus dos niñas que fueron a comer helados porque una de ellas cumplía años. Los dos que fallecieron eran los dos que estaban donde su tía; L.A.F.R., quien al deponer ante el plenario, previo a ser debidamente juramentada, dijo a la Sala que: “Soy Primer Teniente de la Policía, investigador de homicidio de la Policía Nacional. Actualmente estoy en Barahona, tengo 18 años, 14 en la policía y 4 en homicidio. Estoy aquí porque fui el oficial que hizo la investigación de un doble envenenamiento de dos infantes. La central en octubre como a las 8:30 de la noche me llaman mientras estaba yo de servicio y me llamaron y me dijeron que a unas personas la habían matado en el puente de la barquita y ahí me dicen que habían envenenado a un niño, pregunte por la madre y me dicen que está en su casa. La patóloga me dice que hay que hacer un levantamiento de un niño y ahí me dicen que hay otro muerto en la casa, me lo encontré raro. Ahí tomamos investigaciones y me decían que investiguen la madre, la madre la deje ahí que hicieran sus trámites. Yo entre a la casa porque el niño estaba muerto con un pamper puesto, la patóloga le quitó el pamper y tenía eses, eso se envió a patología. Ahí luego fuimos con el fiscal e investigamos a ver si había algo raro, revisamos el biberón y tenía agua de arroz y lo llevamos al laboratorio. El niño lo llevamos a la maternidad y procedí a informarle a mi superior y le comunicamos al Ministerio Público aunque ya se le había comunicado el día de los hechos, ahí volvimos al lugar y el teniente M. que hizo las investigaciones y todo estaba como lo deje. Cuando estaba en mi casa me llama el teniente M. y me dijo que había un policía que le dicen M. le dice que a la mujer la policía la estaba buscando para que se la entregara porque ella vivía con un primo de él que no había peligro de fuga. Yo le dije que el caso era del magistrado N. y le dije que lo llamaran a él, y él dijo que no había problema, ella desapareció y detuvimos a M. en calidad de detenido, y este nos dijo que ella tiene un familiar en Higüey y fuimos a donde los familiares de Higüey y no fue nada útil porque ella no había ido por ahí. Al otro día volvieron los investigadores y todo fue inútil, ellos fueron por los lados de V., después nos llegó información por parte de la Policía que un primo de un supuesto amante de ella que vive fuera que supuestamente estaba en la casa de él y cuando fuimos vimos un movimiento en la casa y dimos con el primo y este negó que no estaba ahí, por detrás sentimos un murmullo y dimos con ella que se quería fugar por detrás, teníamos una orden de arresto, estábamos otros oficiales y el fiscal N.F.. Fui a la residencia donde ocurrió el hecho, ese día se recogió una muestra de un biberón, el fiscal se la llevó, había una comida como un locrio, también el magistrado se llevó el locrio, interrogamos a personas en la casa, al padre de ella, junto con el Ministerio Público. El se quedó en la casa porque esa es su casa, la gente le estaba dando golpes, ellos le dieron y la agredieron por eso nos la llevamos detenida. A ella se la entregaron al policía Maguila, él es primo de un novio de ella que reside en el extranjero, que vive fuera, R. creo que se llama. A ella se le dio permiso para que vaya a resolver su asunto y M. entendió que si la lleva por ahí podía tener problemas, y este la llevó a un hotel y después cuando fueron a buscarla ya no estaba. Según los resultados ellos fueron envenenados con pesticida “Tres Pasito"; 7.- Testimonio de N.S.F., quien al deponer ante el plenario, previo a ser debidamente juramentada, dijo a la Sala que: “Soy Ministerio Público, tengo casi 7 años actualmente, laboro en inteligencia. He pertenecido al departamento de homicidio y en la Dirección Nacional de Control de Drogas. Estoy aquí por el caso de la señora T. con relación a la muerte de sus dos vástagos. Estando de servicio ese día me llama el oficial que me antecedió y me dijo que dos niños habían sido envenenados y procedimos a buscar la madre, vimos actos de agresión contra ella y decidimos darle protección. Luego finalizamos la investigación hasta otro día. Luego un oficial me llama a mi casa y me dice que había un policía que estaba de servicio que preguntó si se la podía cargar para curarle unas heridas que ella tenía y le dije que si él se hacía responsable de presentarla al otro día se la podía llevar. Al otro día estoy esperando la joven y digo que llamen el policía para que traiga la mujer y este no llega con la mujer y dijo que la mujer se le había fugado. Transcurrió en eso una semana, fuimos a Higüey que ella tenía familiares allá y ahí no dimos con ella y con información del policía dijo que había un primo de un novio de ella que la tenía y nos trasladamos a Baní en dos ocasiones hasta que lo pudimos localizar en un barrio de Baní que se llama La Regona y ahí la buscamos y la apresamos. Con relación al caso en si investigamos y nos dicen que uno de los niños se puso malo y un taxi la llevó a la clínica y le dieron los primeros auxilios y el propio taxista dice que ella salió de la clínica con el niño convulsionando y salió a buscarle ropa lo que estaba raro porque ninguna madre deja su niño convulsionando dizque a buscarle ropa y ahí encontramos al otro niño muerto. Luego con la fuga de esta deducimos que ella es responsable con los hechos atribuidos. Ahí recogimos en el lugar evidencias para hacer experticia de las pruebas recogidas. Los niños supuestamente habían comido antes de ingerir el veneno arroz, dicen que un amante que ella tiene en Estados Unidos, le dijo que ella tenía que salir de sus hijos para seguir con él. Llegó al lugar de los hechos al otro día por la mañana. Cuando llegue a la casa evidencia comprometedora no encontré sustancia, pero encontré biberones, utensilios de cocinas, todo eso. Envié un biberón para que lo analizaran, según autopsia la causa de muerte fue como envenenamiento con T.P.. Mi interés en este caso es investigar los hechos. Los hechos hablan por sí solo. No puedo decir si había Tres P. en el biberón, la evidencia es la autopsia, no envié el locrio, envié un biberón, fui con un oficial y recogimos las evidencias y las enviamos, no recuerdo si llene un acta de inspección de lugares. A la señora E. la interrogamos, y a un hermano y su padre también, reposa un interrogatorio de ellos creo. El padre de ella no era imputado, no lo acuse por qué no era imputado, no tenía nada que ver en los hechos por las investigaciones que hicimos, además recogimos testimonios del vecindario y los presentamos al proceso, interrogamos a 5 personas y uno que decía que era como de la familia. La principal prueba del hecho es la autopsia, esa es la que habla. Con relación a los niños según informaciones estuvieron horas antes donde una hermana de ella pero esta vive a una distancia lejos que es considerable para que si una persona tiene síntomas de envenenamiento debe de sentir los síntomas, por la distancia que hay de la casa de la hermana es suficiente para ver que estos estaban en la casa bien. No se la hora en que murieron los niños. Nada murieron dos niños, creo que una hija de ella estaba en la casa. La señora tenía 3 o 4 hijos creo, pero los dos que murieron son del mismo padre no se los demás. Converse con el padre de los niños por teléfono por que aparentemente él le recomendó que saliera del lugar y que este le dijo que ella tenía que salir de los niños, y sacamos información de que ella estuvo en un lugar donde venden alimentos para animales pero donde vende ese producto nos trasladamos y no me dieron la certeza de que ella fue a ese lugar. En una investigación suceden muchas informaciones y todas hay que explorarla, no pude trasladarla a ella del lugar pero si me traslade, no encontré sustancias pero la autopsia dice lo contrario; 9.- Testimonio de R.E.M., quien al deponer ante el plenario, previo a ser debidamente juramentado, dijo a la Sala que: “Soy ganadero, resido en los Palmares de Sabana Perdida. Estoy aquí en defensa de mis dos nietos que fueron ultimados, ellos murieron envenados, cuando lo sucedido yo estaba en mi casa y cuando me traslado al lugar de los hechos estaba el niño muerto, soy abuelo de parte del padre de los niños que está preso por una trifulca, no puedo decir de que murieron los niños porque yo lo encontré muerto, ese día no había luz y no le pregunte a nadie, ellos tienen dos niñas más y están con una hermana mía. Llegue a las 8:30 o 9:00 de la noche entre con teléfono celular y cuando llego a la habitación él estaba muerto. En la casa cuando entre no había nadie, no sé si el señor C. estaba en el lugar, no se si había comida por que no había luz, sólo vi al niño más pequeño desnudo y muerto y ahí llame a la policía y llegó el médico forense. Los niños eran hijos de mi hijo, ellos eran novios desde muchacho, no sé cuando se separaron, yo del lugar vivía a dos o tres cuadras, soy del sector, yo veía muy poco a T. porque yo vivía trabajando, ellos estaban en la escuela, muchas veces iban a mi casa y hablábamos mucho. Encontré un niño muerto encima de la cama, no había luz y los demás no estaban por ahí, a los demás niños lo vi como a las 11 de la noche. Yo iba toda la semana y me llevaba los niños, el mismo día del entierro lo llevamos con una hermana a M. y lo llevamos con un psicólogo como a los diez días, no lo llevamos al médico por qué no tuvimos esa actitud, ellos estaban normales son hembras las dos. Hubo cierto comentario dizque que había un cumpleaños y rastreando la zona vimos que no había cumpleaños. No sé si comieron en la casa ese día. No sé si se llevaron objetos para hacer pruebas, ese día lo pase en forense, yo por ahí no conozco a nadie llegue a mi trabajo y no hablaba con nadie, él mandaba cuando podía mucho o poco pero le mandaba, los demás niños son hembras, una tiene 7 años y otra 6 años, era su madre quien lo cuidaba no sé si ella trabajaba, pero no teníamos tanto roce, los demás niños están con nosotros el papá de ella me la entregó; 10.- Testimonio de M.M., quien al deponer ante el plenario, previo a ser debidamente juramentado, dijo a la Sala que: “Soy Primer Teniente de homicidio. Estoy aquí por un envenenamiento, donde fui parte de la investigación. Nos trasladamos detrás de la imputada en Higüey y después a Baní ahí contactamos con la imputada la señora que está aquí. En ese tiempo era segundo teniente, habían par de oficiales más, no recuerdo porque habíamos varios, nosotros fuimos al lugar donde sucedió el hecho a Sabana Perdida, no recuerdo si puse mi firma en un papel, la arrestamos, no recuerdo si la interrogamos";

C., que en relación a lo argüido por la recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de la imputada; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene sólo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el crimen por cuya comisión han impuesto una pena, por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer aspectos, los cuales se examinaran en conjunto por su estrecha vinculación, la recurrente T.E.S.E., sostiene que no es cierto como alega la Corte a-qua que en la sentencia atacada se haya realizado una exposición suficiente y precisa de los hechos en consonancia con el derecho aplicable, al no dejarse claramente establecido hasta el momento la culpabilidad de la imputada de homicidio por envenenamiento en contra de sus hijos, toda vez, que del análisis de las pruebas que sustentan dicha decisión se desprende una amplia duda que de acuerdo al artículo 25 del Código Procesal Penal y los demás pactos y convenios internacionales de los cuales formamos parte debe favorecer al imputado, procediendo la Corte a subsanar estás dudas en perjuicio de la imputada hoy recurrente; que continua argumentando que la Corte a-qua en lo atinente a que no valoró ni motivó ni dio respuesta a la violación de la ley por inobservancia y errónea valoración de la norma jurídica aplicable; en este caso la inobservancia, falta y errónea valoraciones de los elementos del pruebas aportados al proceso y errónea valoración de la duda razonable y la presunción de inocencia a favor del imputado, contenido en los artículos 13, 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, y en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, toda vez que el artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal establece de manera cónsono la obligación de que los jueces valoren cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión;

Considerando, que es preciso destacar que en la sentencia impugnada se hace constar con referencia a éstos aspectos, lo que se trascribe a continuación: “que el Tribunal a-quo de la ponderación minuciosa de los hechos, de las declaraciones y contestaciones en el plenario, estableció como hechos ciertos los siguientes: 1.- Que la procesada T.E.S.E. es la madre de cuatro (4) hijos, dos (2) varones, C.S., de uno (1) y E.M.S., de tres (3) años y dos (2) hembras; 2.- Que la procesada T.E.S.E. residía en compañía de sus cuatro (4) hijos y su padre, en la calle P., núm. 22, Las Colinas de Los Palmares de Sabana Perdida; 3.- Que los hijos de la procesada T.E.S.E. eran cuidados y alimentados por ella misma, y a los cuales siempre tenía limpios y arreglados; 4.- Que la procesada T.E.S.E. estaba separada del padre de los menores, el cual está preso; 5.-Que la procesada T.E.S.E. mantenía una relación amorosa con una persona que residía en los Estados Unidos de nombre R.; 6.- Que los menores C.S., de un (1) año de edad y E. M. S. de tres (3) años de edad fallecieron a causa de Envenenamiento por Pesticida Aldicarb (Tres pasitos); que de los hechos y circunstancias de la causa, ha quedado establecido fuera de toda duda razonable la existencia de un ilícito penal consistente en el crimen de homicidio por envenenamiento, hecho previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 301 y 302 del Código Penal Dominicano (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); cuya responsabilidad es atribuida a la nombrada T.E.S. Encarnación;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo esgrimido por la recurrente T.E.S.E. en su segundo y tercer aspectos de casación, la Corte a-qua no incurrió en los vicios invocados, en consecuencia, los mismos deben ser desestimados;

Considerando, que por último la recurrente T.E.S.E. sostiene que en el presente caso la errónea violación a la norma jurídica se consolida en que el Tribunal a-quo procede a condenar a la imputada a una pena de treinta (30) años basado sólo y únicamente en las declaraciones de testigos no directo y/o presenciales, eran indicios y que pese a que las evidencias que fueron recogidas en la casa de la imputada (biberones y locrio), y que el Ministerio Público no lo presentó; por lo cual la acusación que pesa en contra de la imputada no fue corroborada por otro medio de prueba fehaciente e idóneo, dándole el Tribunal a-quo total valor probatorio sin existir en todo el proceso otra prueba que incriminara de manera directa e indirecta a la imputada, recayendo sobre la misma una sentencia tan severa como lo es la condena de la misma a cumplir, sin que su presunción de inocencia haya sido destruida con elementos de pruebas legales útiles y pertinentes que dieran al traste con los hechos imputados y subsumidos en el derecho aplicable; que la confirmación de una sentencia desfavorable a la imputada de treinta (30) años de reclusión, sin examinar la sentencia objeto de impugnación tal y como lo establece la ley, emitiendo su propio criterio sobre la valoración de los hechos establecidos y no adecuarse a los criterios emitidos por el Tribunal a-quo, toda vez, que la función de la Corte a-qua como tribunal superior es examinar dicha decisión y determinar si la sentencia atacada fue bien o mal fundamentada y no adherirse a lo establecido en la misma";

Considerando, que en cuanto a este aspecto la Corte a-qua, en síntesis, estableció que: “el Tribunal a-quo hizo una clara y precisa exposición de los hechos acontecidos, valorando los distintos medios de pruebas aportados al proceso y al momento de establecer la responsabilidad penal de la imputada T.E.S.E. impuso a la procesada la sanción correspondiente conforme al contenido del texto legal violado, tomando en consideración además, los criterios para la aplicación de las penas a que hace referencia el artículo 339 del Código Procesal Penal; y es en esas atenciones que la Corte estima procedente desestimar los medios presentados por la parte recurrente en su escrito de apelación, por considerar que los mismos resultan infundados y carentes de base legal; que la sentencia impugnada al no contener los vicios y errores a que hace referencia el artículo 417 del Código Procesal Penal, y no habiendo sido constatado violación a los derechos fundamentales de la imputada recurrente, la Corte estima que procede que la misma sea confirmada en todas sus partes, por ser justa y reposar sobre base legal";

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar los vicios invocados por ésta, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso;

Considerando, que por todas las razones expuestas anteriormente, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.E.S.E., contra la sentencia núm. 548-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de noviembre de 2011, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento de la recurrente T.E.S.E., por estar representada por la Defensoría Pública.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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