Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2012.

Número de sentencia125
Número de resolución125
Fecha04 Junio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): W.F. "El Mello"

Abogado(s): L.. T.H.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.F. (a) El Mello, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1300481-6, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 11 del sector H. del municipio Santo Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia núm. 432-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. T.H.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 20 de septiembre de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1330-2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de marzo 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 25 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de diciembre de 2008 mediante auto núm. 17405-ME-2008 emitido por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue autorizado Procurador Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. N.B.T., a realizar arresto en contra de un tal “El Mello" y allanar en la casa de dos niveles sin número, color crema con blanco, portón blanco con amarillo, ubicada en la calle C.P. del sector de Herrera del municipio de Santo Domingo Oeste, (sic), por presunta violación a las Leyes núms. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio de Estado dominicano; b) que producto de dicho allanamiento fue encontrada una (1) porción de un polvo blanco dentro de una de las gavetas de la mesita de noche de la habitación del imputado, dos (2) porciones de un polvo blanco y una balanza marca Tanita dentro del gavetero de la segunda habitación, así como también una (1) porción de un polvo blanco en el área de lavado (sic); sustancias que al ser analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses resultaron ser 165.54 gramos de cocaína; y resultando arrestado W.F. (a) El Mello; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia núm. 114/2011 del 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano W.F. (a) El Mello, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1300481-6; domiciliado y residente en la calle Primera núm. 11 sector de H. municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo del crimen de traficante de sustancias controladas de la República Dominicana (droga), en violación de los artículos 5-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 del año 1988, en perjuicio del Estado Dominicano, por el hecho de que al momento de practicársele un registro en su residencia y domicilio, habérsele ocupado (4) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de 165.24 gramos de cocaína clorhidratada, hecho ocurrido en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), en el sector de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Vitoria; al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en 165.24 gramos de cocaína clorhidratada; TERCERO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinte (20) del mes de abril del año dos mil once (2011), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación a las partes presentes y representadas"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por W.F. (a) El Mello, intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 432-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de agosto de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.H.S., en nombre y representación del señor W.F., en fecha 1ro. de junio del año 2011, en contra de la sentencia núm. 114-2011, de fecha 13 de abril del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano, se ordena la absolución del procesado A.L.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0014951-8, domiciliado en la calle S.A. s/n (próximo a la entrada de Los Alcarrizos y frente al Listín Diario), municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, de los hechos que se le imputan de traficante de sustancias controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, por no haber presentado el Ministerio Público, elementos de pruebas suficientes, que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos que se le imputan; en consecuencia, se ordene el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y se compensan las costas penales del proceso; Segundo: Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de las drogas envueltas en el presente proceso, consistentes en 5.10 gramos de cocaína base (crack) y 9.75 gramos de (marihuana); Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil diez (2010), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de ninguno de los vicios denunciados por la recurrente, ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: E. al procesado del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido de un abogado representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso";

Considerando, que el recurrente W.F. (a) El Mello, invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que en el primer aspecto de su único medio de casación, el recurrente esgrime, en síntesis que la corte a-qua inobservó nuestro escrito contentivo del recurso de apelación, toda vez que si observamos los considerandos últimos y primero de las páginas 4 y siguientes de la sentencia de marras que hace alusión a nuestro recurso, sin embargo, la corte establece que ha podido comprobar por lectura y análisis de la sentencia recurrida que no existe cuestionamiento alguno por parte de la defensa, para no realizar el contra examen, lo que sucede es que tiene el criterio de que las actas de audiencia no constituyen medios de prueba que hagan anulable la sentencia, también es una deficiencia en las transcripciones de las actas distintas a la sentencia, porque por ninguna las preguntas y respuestas realizadas por la defensa la hacen constar (sic), situación esta que conlleva un error garrafal del cual estamos padeciendo";

Considerando, que en relación a este primer aspecto de los medios propuestos por el recurrente, destacamos que las actas de audiencias así como las sentencias, son verdaderos actos auténticos que deben ser creídos hasta inscripción en falsedad, por lo que el contenido de estos documentos solamente puede ser destruido mediante la inscripción en falsedad, lo que no ocurrió en el caso que ahora ocupa nuestra atención; razón por la cual el aspecto analizado debe ser rechazado;

Considerando, que continúa alegando el recurrente que la corte entra en contradicción en su fallo y por ende es de entenderse que inobservó nuestro recurso al no fallar conforme a nuestras pretensiones consignadas en el recurso, pero que resulta, y pondera en virtud de que la corte en su análisis y ponderación de la sentencia recurrida, haciendo referencia a nuestro recurso, sin embargo, en la transcripción se puede verificar a simple vista que no lo observó, en el entendido que lo rechaza y luego se refiere a un proceso que no se corresponde; que elementos de un recurso basado en los vicios o motivos por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que instituye el sistema de valoración de los medios de pruebas, toda vez que un acta de allanamiento que haya sido instrumentada por un militar, en el sentido de que esta es una de las actas que nuestra norma procesal establece de manera clara y precisa su procedimiento, además que esa acta que está dirigida al Ministerio Público por tratarse de la penetración a un domicilio a un ciudadano, de manera que no puede ser corroborada por un militar aunque participara en la investigación, puesto que los militares en tal situación lo único que hacen es ser soporte al Ministerio Público; de manera que si ese allanamiento fue hecho conforme a la norma, entonces podría bastarse por sí solo, ahora bien, si pasa lo contrario podría enderezarse en el camino con el fiscal actuante cosa que no ocurrido" (sic);

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de su único medio, entendemos que el recurrente pretende señalar una violación a las reglas sobre la prueba y su valoración establecida en el artículo 170 y siguientes del Código Procesal Penal, al señalar que el acta de allanamiento fue instrumentada por un militar y no por el Ministerio Público actuante como lo establece la legislación que rige la materia; sin embargo, esta S. advierte que contrario a lo esgrimido por el recurrente al juez de juicio le mereció entero crédito el trabajo realizado por el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. N.B.T., quien al momento de levantar el acta allanamiento objeto de la presente controversia, actuó auxiliado del oficial de la Dirección Nacional de Control de Drogas 1er. Teniente de la Policía Nacional F.M.P.P., valorando el referido juez dicha acta junto con los demás medios de prueba aportados e incorporados a juicio, quien consideró además, que los mismos fueron recabados, ofertados, presentados e incorporados con respeto a las reglas del debido proceso, máxime cuando en la etapa correspondiente a su presentación y discusión no fue presentado por la Licda. T.H.S., abogada de la defensa del imputado W.F. (a) El Mello, ningún planteamiento que cuestionara la referida acta; por lo que, a los jueces actuantes la misma le mereció credibilidad por considerar que contenía la realidad expuesta en ella, y sirvió de fundamento para probar la inculpación en contra del referido imputado, en consecuencia procede el rechazo del aspecto ponderado;

Considerando, que por último, el recurrente W.F. (a) El Mello, sostiene que la Corte a-qua se contradice en sus consideraciones con el dispositivo de la sentencia, lo que evidencia que la sentencia que pretendemos impugnar es contradictoria y manifiestamente infundada; que la Corte a-qua debió explicar de forma razonable, y amparada en un análisis lógico porqué no anuló la sentencia recurrida en su momento; que en esta materia no es una causa admitida rechazar un recurso bajo la justificación de que en la sentencia no se hace constar la objeción a una determinada prueba; que la corte a-qua no realizó una correcta motivación en hecho y en derecho en cuanto a la complitud y suficiencia de los medios probatorios para condenar al imputado, dictando una sentencia falta de motivos para la determinación o imposición de la pena en virtud de lo que dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en relación al aspecto indicado precedentemente, la corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, señaló lo siguiente: “Que en cuanto a la ausencia o falta de motivación respecto a la pena impuesta al imputado, la sentencia recurrida en su página 11 establece las razones por las cuales el tribunal a-quo estimó que la pena de cinco (5) años de privación de libertad y la multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), era la pena idónea para sancionar al imputado recurrente por haberlo encontrado culpable de traficar con la cantidad de 165.24 gramos de cocaína; que la motivación dada por el tribunal a-quo resulta suficiente, clara, lógica y precisa, toda vez que ha procedido a imponer el mínimo de la pena legal imponible y solicitada por el Ministerio Público en consideración al ilícito cometido por el imputado, por lo que, procede rechazar el motivo de apelación examinado"; que el aspecto analizado debe ser rechazado al evidenciarse que las motivaciones ofrecidas por la corte a-qua resultan claras y precisas para confirmar la decisión impugnada;

Considerando, que el único aspecto censurable en la especie, lo constituye el error material contenido en la parte dispositiva de la sentencia impugnada al transcribirse la decisión dictada por el Tribunal a-quo;

Considerando, que economía procesal y a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, en base a los hechos fijados por el tribunal de fondo de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la sentencia núm. 114-2011 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo del 13 de abril de 2011, transcribe el dispositivo de un proceso a cargo de Á.L.R.C., siendo éste un proceso totalmente ajeno del cual se encontraba apoderada dicha corte; que evidentemente se trata de un error material, consecuencia de la inadvertencia al transcribir el dispositivo de un fallo dictado por el juez a-quo, según se expresó precedentemente, sin consecuencias sobre el dispositivo de la sentencia recurrida en apelación;

Considerando, que, en efecto, la Corte a-qua en sus considerandos, identifica correctamente el dispositivo de la sentencia núm. 114-2011 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo del 13 de abril de 2011, y establece que la misma fue recurrida en apelación por W.F.; por consiguiente, procede corregir el citado error material, por no constituir un error que invalida la decisión impugnada;

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por W.F. (a) El Mello, contra la sentencia núm. 432-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se ordena la corrección del error material contenido en el dispositivo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante se lea así: “Primero: Declara culpable al ciudadano W.F. (a) El Mello, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1300481-6, domiciliado y residente en la calle Primera número 11, sector H., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, del crimen de traficante de sustancias controladas de la República Dominicana (droga), en violación de los artículos 5-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 del año 1988, en perjuicio del Estado Dominicano, por el hecho de que al momento de practicársele un registro en su residencia y domicilio, habérsele ocupado cuatro (4) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de 165.24 gramos, hecho ocurrido en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), en el sector H. del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en 165.24 gramos de cocaína clorihadratada", confirmándose los demás aspectos de la decisión impugnada; Tercero: Rechaza los demás argumentos invocados por W.F. (a) El Mello, en el recurso de casación de que se trata; Cuarto: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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