Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2012.

Número de sentencia125
Fecha02 Julio 2012
Número de resolución125
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.M.C.

Abogado(s): L.. N.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.P.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1141127-8, domiciliado en la calle E., núm. 9, ensanche P., kilómetro 10 ½ de la carretera S. de esta ciudad de Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 226/2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente E.M.C., quien no estuvo presente;

Oído la Licda. N.S., en representación del imputado E.M.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a M.P., parte interviniente, en representación de sí misma, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Lic. N.S., actuando en nombre y representación del imputado E.M.C., depositado el 13 de febrero de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por E.M.C., y fijó audiencia para conocerlo el 21 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295, 379, 382, 383, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 22 de septiembre de 2006, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó acta de acusación en contra de E.M.C., W.C.M., A.R.M.F. y O.G.S.M., por asociación de malhechores, robo, homicidio y porte y tenencia ilegal de armas; b) Que una vez apoderado el Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura en fecha 27 de marzo de 2007 en contra de los imputados E.M.C. y W.C.M.; c) Que fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitiendo la sentencia núm. 125-2008 del 3 de abril de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado E.M.C., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 226-2008 el 2 de octubre de 2008, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Dr. R.M.H., actuando a nombre y representación del imputado E.M.C., en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia marcada con el número 125-2008, de fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al imputado W.C.M., de generales que constan no culpable del crimen de homicidio, robo agravado y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 379, 382, 383, , 265, 266 Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36, en consecuencia se dicta sentencia absolutoria por insuficiencia de pruebas; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se libra acta del retiro de acusación presentada por el Ministerio Público a favor del imputado O.G.I.S.M., y por vía de consecuencia se dicta sentencia absolutoria en su favor, declarando las costas penales de oficio; Cuarto: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra de los justiciables W.C.M. y O.G.I.S.M.; Quinto: Declara a E.M.C., de generales que constan, culpable de cometer homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida se llamó M.J.O., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo 11 del Código Penal; en consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor; Sexto: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la cárcel de La Victoria; Sétimo: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo; Octavo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora M.P., a través de su abogado constituido y apoderado especial en contra del señor E.M.C., y en cuanto al fondo: a) Se condena al imputado E.M.C. al pago de Un Peso (RD$1.00), a favor y provecho del actor civil, como indemnización simbólica por los daños morales sufridos por ésta; Noveno: Se compensan las costas civiles por no haberse solicitado condena en este aspecto; Décimo: En cuanto a las conclusiones adicionales presentadas por la defensa del justiciable O.G.I.S.M., en relación a que el Estado Dominicano y el Ministerio Público sean condenados solidariamente al pago de una indemnización, las mismas se declaran inadmisibles por extemporáneas; Undécimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el lunes catorce (14) de abril de 2008 a las doce (12:00PM) del medio día’; SEGUNDO: En consecuencia, la Corte, después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado E.M.C. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados mediante sentencia en la audiencia de fecha 9 del mes de septiembre de 2008";

Considerando, que el recurrente E.M.C., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada.- La Corte a qua no ha dado suficientes motivos de hecho ni de derecho para justificar la confirmación de la sentencia, se limitó a establecer que si bien el tribunal de primer grado no condenó al recurrente por robo agravado y porte ilegal de armas, no es menos cierto que en el expediente fue depositada una certificación emitida por Interior y Policía que tiene registrada la pistola ocupada al imputado a nombre de otra persona, es decir, que la Corte valoró situaciones que no fueron ventiladas en primer grado.- Errónea aplicación del artículo 172 del CPP.- La Corte incurrió en el mismo error que el tribunal de origen, ya que no hizo un real análisis y ponderación de los supuestos elementos probatorios que sustentaron la sentencia de 15 años de reclusión en contra del encartado, ya que no existe elemento que vincule al encartado, con el homicidio y las únicas evidencias que existe son el acta de registro de personas en la que se hace constar que se le ocupó la pistola al encartado, esta fue aportada materialmente, no fue la utilizada para dar muerte al occiso y a la vez, quien dice ser el propietario del arma de fuego denunció el robo de ésta el 16 de mayo de 2006, es decir, 12 días después de la muerte del occiso, y evidencia el certificado de análisis forense que el arma marca G. 9mm núm. 6UA710, fue entregada voluntariamente por el imputado W.C.M. (descargado), así como el acta de registro de vehículos practicado a éste en el que se hace constar que fue encontrado el cargador de una pistola G. y aún así el tribunal le atribuyó la pistola G. al recurrente para atribuirle la responsabilidad de la muerte del occiso, lo que constituye una aberración procesa, ya que si W.C., contra quien se presentaron como prueba 3 armas de fuego, justificó una sentencia absolutoria en su favor, dichas pruebas tampoco presentan indicios de que éste matara al señor M.J.O.";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación, que la Corte valoró situaciones no ventiladas en primer grado, al referirse a una certificación de Interior y Policía que tiene la pistola registrada a nombre de otra persona;

Considerando, en ese sentido, la Corte respondió a un medio de ilogicidad en la motivación, puesto que a su ver no fueron probados los tipos penales como el de porte ilegal de armas, contestando la Corte al siguiente tenor: "la Corte pudo verificar que si bien es cierto el tribunal a quo no condenó al recurrente por robo agravado y porte ilegal de armas, no es menos cierto que en el expediente fue depositada una certificación emitida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, según la cual dicha dependencia tiene registrada la pistola marca B., calibre 9 mm, núm. 661959 a nombre del señor J.A., siendo esta la pistola que le ocuparon al imputado de conformidad con el acta de registro de personas de fecha 4 de junio de 2006, donde se hace constar que al imputado E.M.C. además de la referida pistola con su cargado , le ocuparon 5 cápsulas para la pistola";

Considerando, que con dicho razonamiento, lo que hizo la Corte fue rechazar el medio interpuesto por el recurrente, sin agravar su situación ni variar la calificación, por lo que si bien no debió referirse a dicho documento, esto no derivó consecuencias en su contra, puesto que no fue condenado por porte ilegal de armas, y la Corte a qua confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, en ese sentido, en virtud de lo establecido por el artículo 405 del Código Procesal Penal, queda subsanado dicho error procesal, pero al no afectar el dispositivo, no anula la decisión recurrida;

Considerando, que por otro lado, el recurrente ha argumentado una errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, referente a la valoración probatoria, entendiendo que la misma fue errónea; en ese sentido, los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciar las pruebas, en el uso de su sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, que no ha sido planteada ni demostrada en la especie, escapando del control de casación;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.C., contra la sentencia núm. 226/2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de costas por haber sido representado por defensor público; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR