Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2012.

Fecha02 Julio 2012
Número de resolución126
Número de sentencia126
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): P.F.D.

Abogado(s): Dr. G.R.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.K.W.

Abogado(s): L.. Anneris Mejía Reyes

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de julio de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.F.D., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 029-0001049-3, domiciliado y residente en Los Franceses, El Morro, del municipio de Miches, provincia El Seibo, actor civil, contra la sentencia núm. 426-2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M. defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de S.K.W., parte interviniente en el proceso;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. G.R.N., en representación del recurrente, depositado el 27 de julio de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. A.M.R., defensora pública, en representación del recurrido S.K.W., depositado el 25 de abril de 2012, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de noviembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 21 de diciembre de 2011;

Visto el auto de reapertura de debates marcado con el núm. 29-2012, emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) El 20 de febrero de 2003, fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, los nombrados S.K.W. (a) La Guasa y N.O. de la Rosa (a) Cola, y un tal H., como responsables de la muerte de S.F.S., en la comunidad de B.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual emitió la providencia calificativa núm. 082-2003 el 9 de abril de 2003, mediante la cual envió por ante el tribunal criminal a los nombrados S.K.W. (a) La Guasa y N.O. de la Rosa (a) Cola, por supuesta violación a los artículos 295, 296, 297, 379, 385 y 386; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal Liquidadora del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó sentencia núm. 30-2006 el 8 de junio de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara la extinción de la acción pública en cuanto a N.O. de la Rosa, implicado en el asesinato de quien en vida se llamó S.F.S., por aquel haber fallecido en el incendio que se produjo en la cárcel de esta ciudad de Higüey; SEGUNDO: Se declara al señor S.K.W. (a) La Guasa, culpable de violar los artículos 265, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal y quien se benefició de las disposiciones del artículo 59 y 60, que tipifican la complicidad y por consiguiente se le condena a cumplir una condena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Se declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por el padre del occiso por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, se condena al imputado al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.0), como justa reparación por los daños morales y sicológicos ocasionados; CUARTO: Se condena al prevenido al pago de las costas civiles y de procedimiento en beneficios de los abogados que alegan haberlas avanzado y se le condena también al pago de las costas penales en provecho del Estado Dominicano; QUINTO: Se comunica al imputado que tiene diez (10) días para recurrir en apelación; SEXTO: Vale pronunciamiento de la presente sentencia a las partes presentes"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por S.K.W. (a) La Guasa, intervino la decisión núm. 426-2010 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de julio de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año 2007, por la Licda. I.I.G.Á. y el Dr. M. de la Cruz Mercedes, actuando a nombre y representación del imputado S.K.W., contra la sentencia marcada con el núm. 30-2006, de fecha ocho (8) del mes de junio del año 2006, dictada por la Cámara Penal Liquidadora del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia, y dicta su propia sentencia en cuanto a la calificación jurídica del hecho y la pena impuesta, en virtud de las disposiciones del Art. 422.2.1 del Código Procesal Penal; y en consecuencia, al declarar culpable a dicho imputado de complicidad en los crímenes de asociación de malhechores y asesinato, previstos y sancionados por los Arts. 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, lo condena a cumplir una pena de diez (10) años de detención, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Confirma en sus restantes aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Declara de oficio las costas ocasionadas con la interposición del presente recurso";

Considerando, que consta depositado en el presente proceso, un escrito de contestación en contra del recurso de casación incoado por el señor P.F.D., depositado por la defensa técnica del imputado S.K.W. (a) La Guaza, mediante el cual alegan que el hoy recurrente no posee calidad para recurrir aspectos relativos a la cuantía de la pena privativa de libertad, por el hecho de haber intervenido en el proceso sólo como actor civil;

Considerando, que si bien no consta en los legajos del proceso constancia de que el hoy recurrente presentara formal querella en contra del imputado S.K.W. (a) La Guaza, no menos cierto es, que el fondo del presente caso fue conocido bajo las normativas del antiguo Código de Procedimiento Criminal, razón por la cual el hecho de ser admitido como actor civil le otorgaba la calidad ahora cuestionada;

Considerando, que el recurrente P.F.D., en su escrito de casación, alega lo siguiente: "La decisión emanada de la Corte a-qua es manifiestamente infundada, toda vez que en ninguno de sus considerandos justifica los motivos de su dispositivo, ya que se violenta los dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal que obliga al juez a motivar sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de los fundamentos, lo cual no ocurrió cuando dicha corte varió la decisión del tribunal de primer grado en cuanto a la pena del recluso de S.K.W. (a) La Guaza, ya que no especifica cual o cuales circunstancias atenuantes se tomaron en consideración a favor del recluso para variar la supra mencionada sentencia, razón por la cual esta decisión ha sido manifiestamente infundada y merece ser revocada en cuanto a la reducción de la pena impuesta por el tribunal de primer grado; el artículo 463 del Código Penal Dominicano prevé la variación de las penas cuando existan dos o más circunstancias atenuantes que favorezcan la situación jurídica del recluso, pero resulta que en la decisión recurrida la corte a-qua obvió referirse a cuales circunstancias atenuantes contemplada en el supra indicado artículo beneficiarían la situación jurídica del recluso S.K.W. (a) La Guaza, para que se produjera la variación a la pena anteriormente impuesta y fuera necesario tomar la decisión que la mismos tomó, por lo que al no esta fundamentada de manera clara y precisa los motivos que justificaron tal decisión está presente en este caso el motivo de casación establecido en el artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, por lo que con esta decisión, se ha violado este texto legal, siendo motivo de que esta honorable corte de justicia case la sentencia evacuada por la corte a-qua en lo respecto a la reducción de la pena impuesta al recluso S.K.W. (a) La Guaza, y proceda a mantener invariable la decisión rendida en primer grado";

Considerando, que la Corte a qua para justificar su decisión, estableció, en síntesis, lo siguiente: "a) …con relación a los alegatos de la parte recurrente en cuanto a que el imputado S.K.W., se le violó su derecho de defensa al no advertírsele sobre su derecho a no declarar contra sí mismo, resulta, que si bien es cierto que el derecho de todo imputado a no auto incriminarse era de observancia obligatoria para la época de la sentencia por ser un derecho fundamental consagrado en el artículo 8 numeral 2 letra I, de la Constitución de la República vigente para ese entonces, no es menos cierto que la exigencia actualmente consagrada en el Código Procesal Penal en el sentido de que el juez debe advertir al imputado de ese derecho no se encontraba consagrada en el Código de Procedimiento Criminal, conforme a cuyas normativas se conoció el primer grado el caso de la especie; que la falta de cumplimiento de una formalidad que no estaba contemplada en la legislación bajo la cual se dictó la sentencia recurrida, no puede ser causa de nulidad de la misma; b) que no consta en la sentencia, ni ha sido probado por la parte recurrente, que el mencionado imputado haya sido obligado a declarar contra sí mismo, por lo que tampoco se puede afirmar que a este se le haya violado su derecho a no auto incriminarse; que en consecuencia, el medio de apelación analizado debe ser desestimado; c) que con relación a la segunda parte de lo invocado por el recurrente en sus medios de apelación, con relación a que el tribunal a-quo incurrió en una violación al principio de oralidad al valorar como prueba la confesión del imputado, resulta, que al fallar en el sentido como lo hizo, dicho tribunal estableció en su sentencia, que "en el plenario, el imputado S.K.W. (a) La Guasa, declaró que tenía conocimiento de que el nombrado N.O. de la Rosa, iba a matar a S.F., y que además estuvo presente en el momento en que se cometió el hecho y que solo cubrió el cadáver, lo cierto es que el tal N.O., afirma que S. y un tal H., fueron los responsables de ocasionarle la muerte a Santo Frías"; que de lo anterior resulta, que dicho tribunal ciertamente tomó como fundamento de su sentencia la confesión hecha en el juicio por el propio imputado, lo cual era perfectamente posible conforme al principio de libertad probatoria derivado de la normativa procesal contenida en el Código de Procedimiento Criminal aplicable a la solución del caso para esa época; d) que el imputado recurrente fue persistente en sus declaraciones, en cuanto a que tenía conocimiento de los plantes existentes para darle muerte al hoy finado Santo Frías; e) que en cuanto a la alegada falta de motivación de la sentencia invocada por la parte recurrente en el segundo motivo de su recurso, resulta que tal y como se ha dicho anteriormente, el tribunal a-quo, estableció en su sentencia, de manera motivada, lo siguiente: "que en el plenario, el imputado S.K.W. (a) La Guasa, declaró que tenía conocmiento de que el nombrado N.O. de la Rosa iba a matar a Santo Frías, y que además estuvo presente en el momento en que se cometió el hecho y que solo cubrió el cadáver, lo cierto es que el tal N.O., afirma que S. y un tal H., fueron los responsables de ocasionarles la muerte a Santo Frías"; f) que el tribunal a-quo dio por establecido la participación del imputado S.K.W., en los hechos por los cuales le impuso la sanción recurrida, en base a la propia declaraciones de éste, quien manifestó en el juicio que tenía conocimiento de que el nombrado N.O. de la Rosa iba a matar a Santo Frías, es decir, a la persona que figura como víctima en el presente proceso, y que estuvo presente en el momento en que se cometió el hecho, pero que solo cubrió el cadáver; que esa confesión del mencionado imputado…, fue una reiteración o corroboración de lo ya declarado por éste, por ante el juez de instrucción que instruyó la sumaria, cuya lectura y valoración en la fase de juicio no estaba probada por la referida normativa procesal penal vigente, y por lo tanto, estaba permitida en virtud del principio de libertada probatoria, de donde resulta que los motivos expuestos por el tribunal a-quo para justificar su fallo son pertinentes y resultan suficientes para sustentar el mismo; g) que esta corte en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, que establece que la corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, ha procedido a la evaluación del recurso y decidirá el caso directamente; h) que en ese sentido, esta Corte de Apelación ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente así como los hechos fijados por el tribunal a-quo, los cuales son suficientes para probar que ciertamente el imputado S.K.W. estuvo presente junto al nombrado N.O. de la Rosa, cuando éste último le dio muerte al hoy finado Santo Frías, procediendo además dicho imputado recurrente a esconder el cadáver de la víctima; i) que acompañar al autor de un homicidio y estar presente en el momento en que éste le infiere la herida mortal a su víctima, y esconder el cadáver, configura una complicidad por ayuda o asistencia a cargo de quien así actúa, tal y como lo apreció el tribunal a-quo; j) que independientemente de que la participación del imputado S.K.W. en la infracción que se le imputa fue debidamente probada, esta corte entiende que, tomando en consideración los parámetros establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena, procede imponerle en consecuencia, la pena que se dirá en el dispositivo de esta misma, sentencia, por ser esta consona con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y adaptándose a la gravedad de los mismos; k) que del examen de la sentencia impugnada se revela que el tribunal a-quo al momento de motivar su decisión lo hizo de manera precisa y exponiendo motivos suficientes para justificar la misma, y respetando los derechos fundamentales del imputado; que en la especie, el único aspecto censurable de la decisión recurrida lo es la relativa a la cuantía de la pena impuesta";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se advierte que, tal y como manifiesta el recurrente P.F.D., en su calidad de actor civil y querellante, la corte a-qua al dictar propia sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.K.W. (a) La Guaza, lo condenó a la pena de 10 años de reclusión mayor, sin fundamentar cuales son las circunstancias atenuantes que lo llevaron a tomar tal decisión;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas acordadas a los justiciables; por consiguiente, si bien los jueces de la corte a-qua, acogieron circunstancias atenuantes a favor del imputado S.K.W. (a) La Guaza, debieron fundamentar su decisión en torno a un análisis lógico y objetivo; por lo que, procede acoger el recurso analizado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Primero

Admite como interviniente a S.K.W. en el recurso de casación incoado por P.F.D., contra la sentencia núm. 426-2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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