Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Número de resolución211
Fecha25 Abril 2012
Número de sentencia211
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Correccional

Recurrente(s): Dr. L.P.S., L.. M.C.G.

Abogado(s): D.. M.Á.C., J.R.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Querellantes: A.M.V.M. de R. y J.C.R.

Abogado: Dr. J.L.C..

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces M.G.M., P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, en funciones de Tribunal Disciplinario, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de apelación interpuestos por el Dr. L.E.P.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0909544-8, domiciliado y residente en la C.C.H.U., No. 3, Altos; y la L.. M.C.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0060797-7, domiciliada y residente en la Calle Pastel No. 256, Edificio Hidalgo, Apartamento 301, G.; contra la sentencia núm. 011-2010, dictada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 26 de noviembre de 2010;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y a los procesados- apelantes Dr. L.E.P.S. y la L.. M.C.G., quienes están presentes y declaran sus generales de ley;

Oídos a los querellantes A.M.V.M. de R. y J.C.R., quienes están presentes y declaran sus generales de ley;

Oído al Dr. J.L.C., presentar sus calidades, en representación de los querellantes;

Oídos a los D.. M.Á.C.J., y J.R.L., presentar sus calidades, en representación de los procesados recurrentes;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso;

Oídos a los abogados de los procesados recurrentes, Dr. L.E.P.S. y L.. M.C.G., en sus consideraciones y concluir sobre el recurso de apelación: "Primero: En Cuanto A la forma declarar como bueno y válido el presente recurso de apelación en contra de la Sentencia núm. 011/2010, evacuada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, dictada en fecha (26) de noviembre del año 2010, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por estar incoado en tiempo hábil con forme a la normativa legal vigente; Segundo: En cuanto al fondo: revocar en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 011/2010, evacuada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, dictada en fecha (26) de noviembre del año 2010, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y máxime por una errónea apreciación de los hechos que han culminado con una mala aplicación del derecho, en consecuencia declarar la absolución total de los cargos presentados en contra del L.. L.E.P.S. y M.C.G.; Tercero: Comprobar y declarar que los abogados L.E.P.S. y M.C.G. no han comprometido su responsabilidad en cuanto a la distracción de Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Pesos (RD$227,500.00) mediante el cheque de administración núm. 1670591 de fecha 27 de Julio del año Dos Mil Siete (2007) emitido por el Banco Popular Dominicano; Cuarto: Comprobar y declarar que la parte intimada aún no cumplido con el pago de los honorarios pertinentes, acordados mediante contrato como establece el Código de Ética de los Profesionales del Derecho";

Oído al abogado de los querellantes, en sus consideraciones y concluir: "Declaréis bueno y válido el recurso de apelación y en cuanto el fondo sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y que ratifiquéis la decisión dictada por el Colegio de Abogados de la República Dominicano, y haréis justicia";

Oído al representante del Ministerio Público en sus consideraciones y dictaminar: "Primero: Que al declarar este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, admisible el presente recurso de apelación; el mismo sea declarado bueno y válido en cuanto a la forma. Segundo: En cuanto al fondo declarar la improcedencia del presente recurso de apelación interpuesto por los L.dos. L.E.P.S. y M.C.G.; y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida por no ser violatoria ni a la Constitución, ni a los tratados internacionales, ni a la Ley";

Esta Suprema Corte de Justicia, decidió: Único: Reserva el fallo para una próxima fecha y la decisión a intervenir será notificada a las partes, por la forma prevista en la ley;

Resulta, que en fecha 11 de febrero de 2011, los L.L.E.P.S. y M.C.G., interpusieron formal recurso de apelación por ante esta Suprema Corte, contra la sentencia disciplinaria núm. 011-2010, de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella depositada por ante la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados, en fecha 10 de Marzo del año 2009, interpuesta por los señores J.C.R. y A.M.V.M. en contra de los D.. L.E.P.S. y M.C.G., y presentada por ante este Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana por el Fiscal Nacional del CARD; Segundo: En cuanto al fondo se declara a los D.. L.E.P.S. y M.C.G., culpables de violar los artículos: 1, 2, 27, 30, y 75 ord2 del Código de- Ética del Profesional del Derecho, y en consecuencia se le condena a la inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía por un periodo de Seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia y después de haber adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgad; Tercero: Se rechaza, como al efecto rechazamos, el pedimento de devolución de la suma Doscientos veinte y siete mil quinientos pesos(RD$227,500.00) hecho conjuntamente por los querellantes y la Fiscalía Nacional del CARD, por lo motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República; Quinto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada, por la Secretaria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del CARD y a los inculpados, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como también, en virtud de lo que establece el artículo 87 de dicho Estatuto, al Fiscal Nacional del CARD";

Resulta que apoderado del mencionado recurso de apelación, el P. de la Suprema Corte de Justicia fijó por auto, la audiencia en Cámara de Consejo del día 18 de octubre de 2011;

Resulta que en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2011, la Corte después de deliberar dispuso: "Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado de los apelantes L.E.P.S. y A.M.C.G., contra la sentencia disciplinaría No. 011-2010 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 26 de noviembre del 2010, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, para tomar conocimiento del expediente, a lo que no se opuso el Representante del Ministerio Público y dejaron a la soberana apreciación de esta Corte los abogados de la parte recurrida; Segundo: Fija la audiencia del día doce (12) de diciembre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

Resulta, que la audiencia previamente fijada, se procedió a la cancelación del rol, por razones atendibles;

Resulta, que por auto de fecha 27 de enero de 2012, el P. de la Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia en Cámara de Consejo para el día 10 de abril de 2012;

Resulta, que celebrada la audiencia el día 10 de abril de 2012, la Suprema Corte de Justicia, constituida en sus atribuciones Disciplinarias, luego de instruir la causa en la forma que figura en parte anterior de esta decisión, dispuso reservar el fallo para ser leído en el día de hoy;

Vistos los documentos y piezas que integran el expediente;

Considerando, que el caso trata de una acción disciplinaria por querella de fecha 10 de marzo de 2009, interpuesta por ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por los señores J.C.R. y A.M.V.M. en contra del Dr. L.E.P.S. y la L.. M.C.G., por presunta violación al Código de Ética del Profesional del Derecho, en ocasión de la cual y luego de la debida instrucción, dicho Colegio de Abogados dictó la sentencia, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo;

Considerando, que el artículo 3 letra f, de la Ley Núm. 91 del 3 de febrero de 1983 consagra la competencia de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones rendidas en materia disciplinaria por el Colegio de Abogados de la República Dominicana al disponer: "Para la consecución de sus fines, el Colegio de Abogados de la República tendrá facultad: f) para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo si encontrare causa fundada, incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por sí mismo sanciones en jurisdicción disciplinaria, conforme las disposiciones correspondientes de su Código de Ética. Queda expresamente derogado por esta Ley el artículo 142 de la Ley de Organización Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que por la naturaleza del proceso de que se trata y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede; así como por la naturaleza del recurso de que ha sido apoderada esta Suprema Corte de Justicia, la misma resulta competente para conocer y juzgar dicho recurso;

Considerando, que para decidir como al efecto decidió, el Colegio de Abogados de la República Dominicana, hizo valer como motivos: ". . . que al revisar los documentos depositados en el expediente, especialmente el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de junio del Año 2007 y las declaraciones de las partes, el tribunal ha podido inferir que los hoy querellados como parte de sus obligaciones contractuales tenían la obligación de inscribir una hipoteca convencional sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria y que se encuentra descrito en dicho contrato de préstamo para lo cual recibieron de manos de la querellante A.M.V. la suma de Doscientos veinte y siete mil quinientos pesos (RD$227,500.00) mediante el cheque de administración núm.1670591 de fecha 27 de julio del Año 2007 emitido por el Banco Popular Dominicana a nombre del colector de impuestos internos para el pago de los impuestos de dicha hipoteca acción que nunca se pudo concretar . . .; . . .que estas acciones más arriba descritas, sobre todo sus propias declaraciones rendidas ante este tribunal, evidencian que los hoy querellados D.. L.E.P.S. y M.C.G., abandonaron a su suerte a sus clientes después de haberse comprometido al pago de los impuestos e inscripción de la hipoteca convencional y haber recibido los valores correspondientes para ello, como era su deber y responsabilidad, ya que su mandato no culminaba hasta que no se cumpliera con esta obligación, lo que según nuestra apreciación ha constituido un incumplimiento de su responsabilidad profesional, toda vez que es deber de todo profesional del derecho que asume la representación de un cliente defenderlo y protegerlo durante todo el proceso del caso puesto a su cargo y no abandonarlo, ni dejarlo en un estado de indefensión sin una causa verdaderamente justificada, lo que evidentemente ha ocurrido en el presente caso, poniendo en riesgo incluso con dicha actitud, los intereses de sus representados, lo que constituye una violación flagrante al Código de Ética del profesional del derecho";

Considerando, que ante tales comprobaciones el tribunal de primer grado arribó a la conclusión de que el Dr. L.E.P.S. y la L.. M.C.G. cometieron faltas graves en el ejercicio de la profesión de abogado y como tales debían ser sancionados de conformidad con los artículos 1, 2, 27, 30, 75 numeral 2, del Código de Ética del Profesional del Derecho, y al efecto así lo decidió;

Considerando, que como se consigna al inicio de esta decisión, ante esta jurisdicción de segundo grado y en aplicación del efecto devolutivo general de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. L.E.P.S. y la L.. M.C.G., el proceso fue instruido nuevamente. Al efecto:

Fue leída la acusación del Ministerio Público;

Le fue ofrecida y al efecto fue ejercida la oportunidad a los procesados para referirse a la misma;

Fueron oídas las declaraciones de dichos procesados;

Los querellantes presentaron sus conclusiones;

Fueron presentadas las pruebas documentales por ambas partes;

El Ministerio Público igualmente presentó conclusiones al efecto, y

La defensa de los procesados presentaron sus conclusiones, y ejercieron debidamente el derecho a la réplica y la contrarréplica;

Considerando, que examinada la sentencia recurrida, las pruebas aportadas en la audiencia celebrada por esta Suprema Corte, así como las conclusiones presentadas por las partes; esta jurisdicción, haciendo suyos los motivos expuestos por la decisión de primer grado y conforme a las pruebas debatidas en el proceso, entiende procedente confirmar la sentencia recurrida y al efecto así lo decide en el dispositivo de esta decisión, particularmente haciendo constar que el Colegio de Abogados de la República Dominicana en la decisión ahora recurrida hizo en el caso una correcta apreciación de los hechos, y una aplicación igualmente correcta de las disposiciones legales citadas, como fundamento de la misma;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a la sociedad; que entre los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, se encuentran la probidad, la ética, la moderación y la fraternidad;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión.

Falla:

Primero

En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.E.P.S. y la L.. M.C.G., contra la decisión disciplinaria núm. 011-2010, dictada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 26 de noviembre de 2010; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo transcrito íntegramente dice: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella depositada por ante la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados, en fecha 10 de Marzo del año 2009, interpuesta por los señores J.C.R. y A.M.V.M. en contra de los D.. L.E.P.S. y M.C.G., y presentada por ante este Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana por el Fiscal Nacional del CARD; Segundo: En cuanto al fondo se declara a los D.. L.E.P.S. y M.C.G., culpables de violar los artículos: 1, 2, 27, 30, y 75 ord2 del Código de- Ética del Profesional del Derecho, y en consecuencia se le condena a la inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía por un periodo de Seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia y después de haber adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgad; Tercero: Se rechaza, como al efecto rechazamos, el pedimento de devolución de la suma Doscientos veinte y siete mil quinientos pesos(RD$227,500.00) hecho conjuntamente por los querellantes y la Fiscalía Nacional del CARD, por lo motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República; Quinto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada, por la Secretaria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del CARD y a los inculpados, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como también, en virtud de lo que establece el artículo 87 de dicho Estatuto, al Fiscal Nacional del CARD"; Tercero: Dispone que la notificación de este fallo al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., M.G.B., M.R.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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