Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2013.

Fecha25 Febrero 2013
Número de resolución55
Número de sentencia55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): T.A.D.V.

Abogado(s): L.. M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A.D.V., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle D., esquina Once núm. 47 del sector Sabana Perdida del municipio Santo Domingo Norte, infractor, contra la sentencia núm. 061-2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la L.. M.G., defensora pública, en representación del recurrente T.A.D.V., depositado el 23 de octubre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de noviembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de enero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de junio de 2012, la L.. M.D., P.F. de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia de Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del adolescente T.A.D.V., imputándole la transgresión a las prescripciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de V.M.S., por lo que se ordenó apertura a juicio, mediante resolución núm. 567-2012 rendida por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, actuando en funciones de Juzgado de la Instrucción el 26 de abril de 2012; b) que integrado en forma diferente, para la celebración del juicio, el indicado tribunal dictó su sentencia núm. 0137-212, el 4 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Se declara co-responsable al adolescente imputado T.A.D.V., de diecisiete (17) años de edad, por violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano (asociación de malhechores, con premeditación y asechanza para cometer asesinato con el uso de arma de fuego), en contra de quien en vida respondía al nombre de V.M.S., representado por la señora Y.Z.S.G. (esposa del occiso), y querellante, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; SEGUNDO: Se impone al adolescente T.A.D.V., cinco (5) años de privación de libertad definitiva, a ser contados a partir de la fecha de su detención, sanción impuesta acogiéndonos a las directrices de los artículos 339 y 340 de la Ley 136-03, precedentemente descritos en nuestro respectivos considerandos; TERCERO: Se ordena a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de S.C., a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, al Driector del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Najayo Menor) Najayo, S.C., a los fines de ley correspondientes; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03; QUINTO: Se rechaza la actoría civil presentada por la parte querellante, señora Y.Z.S.G. (esposa del occiso), en vista de que a la persona a quien va dirigida señora X.D.V. falleció, conforme se evidencia en el acta de defunción núm. 049663, de fecha 07/05/2012 y no existe un consejo de familia al que se le pueda reclamar la responsabilidad penal del adolescente imputado, T.A.D.V.; SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención de lo que dispone el principio "X" de la Ley 136-03"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por T.A.D.V., intervino la decisión núm. 061-2012, ahora impugnada dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de octubre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), interpuesto por la L.. M.G., defensora pública, quien actúa a nombre y representación del adolescente T.A.D.V., en contra de la sentencia núm. 0137-2012, de fecha cuatro (4) de julio del año dos mil doce (2012), emitida por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por el mismo no haberse incoado dentro de los plazos establecidos en el artículo 317 letra b, del Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03; SEGUNDO: Se ordena a la secretaria de esta Corte, la notificación de la presente decisión a la abogada de la parte recurrente, L.. M.G., a los padres del adolescente, a la parte recurrida, señora Y.Z.S.G., así como también a la magistrada A.M.H., Procuradora General ante la Corte";

Considerando, que el recurrente T.A.D.V., invoca en su recurso de casación los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los Pactos Internacionales en materia de derechos humanos; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Artículo 426.2.";

Considerando, que el recurrente, esgrime en sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los Pactos Internacionales en materia de derechos humanos. Violación a los artículos 69.9 y 74 de la Constitución. Derecho a recurrir, este es un derecho fundamental, que debe ser garantizado. El artículo 74.4, establece, que los poderes públicos, interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable, a la persona titular de los mismos. El mismo ha sido reconocido ampliamente, no solo en la ley suprema, sino también en los Convenios Internacionales suscritos por el país, así como en la normativa procesal penal y legislación del menor. Este derecho ha sido vulnerado por la Corte, al negarle al imputado su derecho fundamental a recurrir la sentencia que lo condena, lo cual violenta también, su derecho de defensa. El imputado tiene derecho a recurrir la sentencia, una vez le han notificado la misma; es a partir de este plazo que se cuenta su fecha de interposición, ya que al igual que las demás partes del proceso, cuenta con un plazo de 10 días a partir de la notificación; en el caso de la especie, aún el imputado tiene su plazo abierto, pues no se le ha notificado su sentencia. Artículos 317 y 318 de la Ley 136-03. El recurso es del imputado, no de su defensa técnica. Es el imputado quién decide si va apelar su sentencia o no; la corte le ha dado una errónea aplicación a este precepto legal, ya que el mismo es muy claro, cuando establece, el plazo de diez días, a partir de su notificación, tomando en cuenta, que al imputado se le computa cuando ha sido notificado. Artículos 393 y 394 del Código Procesal Penal. La honorable corte, ha hecho una errónea aplicación de estos preceptos legales, al decidir, que el recurso de apelación interpuesto es inadmisible, por haberse interpuesto fuera de los plazos legales. En el caso que nos ocupa, hemos interpuesto nuestro recurso de apelación, tomando como punto de partida, el plazo en que se le notifica a la familia del imputado, quienes nos manifiestan que desean, sea recurrir la sentencia. El derecho recurrir, corresponde a quienes expresamente la ley ha autorizado. El defensor puede recurrir por el imputado, que es lo que se ha hecho en este caso, luego de que los familiares, han manifestado a su defensora, que desean recurrir la sentencia que lo ha condenado. No puede la defensora decidir por ella misma, que la decisión se va apelar. La honorable corte, ha violentado este derecho, al negarle al imputado, la posibilidad de recurrir la sentencia, que le priva de otro de sus derechos fundamentales, que es la libertad. Errónea aplicación del artículo 418 del Código Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, la sentencia no le fue notificada al imputado, sino que se le notificó a su hermana, en fecha 29 de agosto, independientemente de la fecha en que se haya notificado a la defensa, el plazo para apelar, se toma en cuenta al momento en que le fue notificada al imputado, ya que es la persona que ha sido condenada y es la que finalmente decide si desea apelar; aun a la fecha, el imputado no ha sido notificado de la sentencia que le priva de su libertad durante cinco años; contado desde el día 29 de agosto, en que se notificó a los familiares del imputado, y que estos nos expresan su deseo de apelar, el plazo finalizaba el 12/9/12, y el recurso fue interpuesto el 11/9/12; es decir, hemos interpuesto el recurso, con el plazo en que le notificaron a su familia, pues aun en este momento, el imputado aun tiene el plazo abierto, en virtud de que no se le ha notificado. Inobservancia a los artículos 12 y 21 del Código Procesal Penal. Derecho de igualdad y derecho a recurrir del imputado. El artículo 12, establece que las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para recurrir cada una de las partes, cuenta con un plazo de 10 días a partir de la notificación de la sentencia. La corte ha vulnerado este derecho cuando le niega al imputado la posibilidad de recurrir una decisión dentro del plazo de 10 días de habérsele notificado su sentencia. En ese mismo tenor, la normativa procesal penal, establece en su artículo 21, que el imputado tiene derecho a recurrir. Entendemos que debe haber igualdad entre las partes del proceso y que todos cuentan con este plazo de diez días, para apelar. El imputado es a quién se le ha restringido su derecho a la libertad, es el objeto del proceso. La corte siempre ha acogido el plazo del imputado, para la interposición del recurso, siempre cuando sea en el plazo de diez días a partir de la notificación; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Artículo 426.2. Entendemos que en el caso de la especie, la honorable corte ha dado una sentencia contradictoria, con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, que en casos similares. Sentencia del 28 de octubre de 2009, núm. 30; y sentencia del 22 de julio de 2009, núm. 38";

Considerando, que para decidir como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "a) que el artículo 317 letra b, del Código para el Sistema de Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03 establece que serán apelables las definitivas que terminen el proceso de primera instancia. En estos últimos casos el plazo será de 10 días a partir de la notificación; b) que el artículo 284 del Código para el Sistema de Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03 los plazos procesales establecidos en el presente código se contaran en días hábiles, a menos que se diga expresamente lo contrario; c) que esta corte al ponderar la instancia mediante la cual se ha interpuesto el recurso, así como la certificación sobre notificación de sentencia, emitida por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito judicial de Santo Domingo, se colige que la sentencia que hoy se recurre fue notificada a la defensoría pública en fecha 13 de agosto del año 2012, mientras que el recurso se interpuso en fecha 11 de septiembre del año en curso, es decir, que entre la fecha de la notificación y la fecha en se ejerce el recurso transcurrieron 21 días laborable, de lo que se infiere que la acción ejercida por el imputado a través de la L.. M.G., Defensora Pública, se ha hecho de forma extemporánea, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con las disposiciones del artículo 317 letra b, del Código para el Sistema de Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada así como de los documentos que conforman el presente proceso, se ha podido comprobar que la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente T.A.D.V., realizó una incorrecta interpretación de las disposiciones de los artículos 418 del Código Procesal Penal y 317 letra b, de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que de ambos textos debe entenderse que una sentencia ha sido notificada válidamente a las partes, si el día de celebrada la audiencia están presentes, o si han sido citadas válidamente para oír la lectura íntegra de la decisión judicial, excepto cuando el imputado se encuentre guardando prisión, en cuyo caso, el punto de partida del plazo será el día de la notificación de la misma a su persona;

Considerando, que en los legajos del presente proceso no hay constancia de que la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado le haya sido notificada al infractor recurrente en su persona, el cual se encuentra guardando prisión, ya que él mismo no estuvo presente cuando se leyó la sentencia, y en razón de que el Código Procesal Penal ni el Código para el Sistema de Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla como punto de partida para el plazo de interposición del recurso de apelación la notificación realizada a los representantes legales del recurrente, a menos que éste haya realizado formal elección de domicilio en la oficina de éstos, lo que no ha ocurrido en la especie; por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por T.A.D.V., contra la sentencia núm. 061-2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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