Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2013.

Número de resolución56
Número de sentencia56
Fecha25 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): H.A.P.B.

Abogado(s): L.. C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.P.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0108505-5, domiciliado y residente en la calle Circunvalación Sur, E.. 21, apartamento 201, de la ciudad de San Juan de la Maguana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 319-2012-00091, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 4 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado H.A.P.B., depositado el 13 de septiembre de 2012, en la secretaría de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 7195-2012, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por H.A.P.B., y fijó audiencia para conocerlo el 14 de enero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 61, 65, 74 y 49 de la Ley No. 241; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de abril de 2009, en la calle P.J.H. esquina D. de V. de la ciudad de San Juan de la Maguana, se suscitó un accidente de tránsito entre la motocicleta marca Suzuki, conducida por H.A.P.B., y la motocicleta marca S., propiedad de R.A.R.R., conducida por este, resultando lesionado; b) que sometidos a la qacción de la justicia, y apoderado el Juzgado de la Instrucción ante los Juzgados de Paz de San Juan de la Maguana, una vez emitida acta de acusación del 21 de diciembre de 2009 por el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial del municipio de San Juan de la Maguana, fue dictado auto de apertura a juicio el 24 de marzo de 2011; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Juan de la Maguana, el cual dictó sentencia núm. 02-2012, el 13 de marzo de 2012, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara culpable al imputado H.A.P.B., de violar las disposiciones de los artículos 61, 65, 74 y 49 inciso 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, toda vez que ha sido probada su falta penal, en perjuicio del señor R.A.R.R., en el accidente de tránsito del cual conocemos el día de hoy, en consecuencia, se condena al imputado H.A.P.B., al pago de una multa consistente en la suma de Un Mil Pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil: SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la autoría civil interpuesta por el señor R.A.R.R., en su calidad de víctima, por intermedio de su abogado, Dr. M.M.C., por haber sido realizada conforme a la norma vigente; TERCERO: En cuanto al fondo condena al tercero civilmente responsable H.A.P.B., al pago de una indemnización consistente en la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la víctima R.A.R.R., por los daños materiales y morales sufridos en dicho accidente; CUARTO: Se condena al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. M.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por H.P.B., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2012-00091, del 4 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado H.A.P.B. (sic), contra sentencia penal núm. 02/2012 de fecha 13 de abril de 2012 (sic), dada por el Tribunal Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana Sala 2, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia objeto recurso de apelación, tanto en su aspecto penal como civil; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles del procedimiento ordenando la distracción de estas últimas a favor del Dr. M.M.C., por haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente H.A.P.B., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Violación Constitucional, 24, 172 y 426 inciso 3 del Código Procesal Penal. Que al analizar la sentencia de la Corte de Apelación, se puede comprobar que incurre en el error de no informar al justiciable cuáles fueron los fundamentos que tomaron en cuenta para confirmar la sentencia condenatoria, ya que la Corte establece que si bien es cierto que el tribunal de primer grado establece que tanto la víctima como el imputado son responsables, aplica circunstancias atenuantes al imputado, consistente en multa y le retiene falta en cuanto al aspecto civil, ponderando debidamente los elementos de prueba. Que si la Corte identifica circunstancias atenuantes tomadas por el juez, no menos cierto es que no da las razones suficientes para determinar las circunstancias asimiladas en la sentencia donde encuentra responsabilidad civil, al imputado se le debía motivar razonadamente porque se le condena civilmente. Que la Corte se limita a establecer para justificar la sentencia que el recurrente alega de manera genérica que no hubo inventario de los daños económicos y que la justificación o no de la indemnización debe refutarse con elementos de prueba fehacientes, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie. Que la Corte incurre en el error de querer establecer que las pruebas sobre los daños materiales y económicos y que la justificación o no de la indemnización debe refutarse con elementos de pruebas fehacientes, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie. Que la Corte incurre en error de querer establecer que las pruebas sobre los daños materiales y económicos la debe presentar el imputado siendo lo contrario, la carga recae sobre la parte afectada. En la especie, no se presentó inventario de los daños recibidos por la motocicleta y los gastos médicos en que incurrió la víctima. Que se presentó un certificado médico con más de cuatro meses después de haber ocurrido el accidente que no tiene ningún tipo de vinculación con los hechos y cuando se planteó que a ese certificado médico no se le debe otorgar mérito, se guardó absoluto silencio y no se estableció porque se otorgaba algún tipo de valor. Que no logran explicar de manera motivada cual ha sido el fundamento, tomado en cuenta para retener indemnización civil tan alta en perjuicio del imputado, lógicamente se puede deducir que si dos personas son culpables de un hecho, ambas tienen que responder";

Considerando, que el recurrente ha planteado en su memorial de casación el examen de los siguientes aspectos: a) Que la Corte establece que es el imputado sobre quien recae demostrar los daños económicos y materiales, en vez de la parte interesada y afectada; b) Que se justificaron los daños materiales, sin contar con evidencia fehaciente que detalle la inversión económica del actor civil; c) Omisión de estatuir en cuanto a que se evaluó y otorgó mérito a un certificado médico no vinculado a los hechos por ser expedido cuatro meses después del accidente;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, el recurrente planteó a la Corte a-qua que la indemnización, fue impuesta sin un inventario que demuestre los gastos en que se ha incurrido, respondiendo esta al siguiente tenor: "Que al analizar este motivo, este debe ser rechazado, ya que la sentencia objeto del recurso de apelación ponderó debidamente los elementos de pruebas para condenar al imputado tanto en el aspecto civil como en el penal, que no ha sido refutado en audiencia oral, pública y contradictoria con elementos de prueba pertinentes, siendo genérica la aseveración de que no hubo inventario ya que la justificación o no de la indemnización debe refutarse con elementos de pruebas fehacientes lo que no ha ocurrido en el caso de la especie";

Considerando, que como se aprecia, a diferencia de lo que el recurrente atribuye como criterio de la corte, esta de ningún modo, ha adjudicado el fardo de la prueba civil a cargo del imputado, sino que ha señalado, que el tribunal de primer grado ponderó debidamente la evidencia y que de existir una refutación a descargo del material probatorio aportado por el actor civil, el hoy recurrente, debió aportar a su vez, evidencia que justificara sus pretensiones, lo que no sucedió en la especie, procediendo el rechazo de este argumento;

Considerando, que en cuanto a la justificación de los daños materiales, si bien la parte interesada está en la obligación de demostrar la existencia y cuantía de los mismos, en el caso de los golpes y heridas debidamente acreditados mediante certificado médico, y estando los jueces en la obligación de valorar cada elemento de prueba conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es imposible obviar la existencia de un hecho notorio, consistente en un daño que ha generado un gasto pecuniario, pudiendo hacer el juez una estimación moderada del mismo; que esto no constituye una decisión arbitraria, sino que responde a un ejercicio de la lógica y sana crítica racional, debiendo cuidar el juzgador, el aspecto de la proporcionalidad del monto, no constatándose indefensión que afecte al recurrente, procediendo, el rechazo de dicho medio;

Considerando, que finalmente, en cuanto al último punto de controversia, el recurrente alegó por ante la corte que se otorgó mérito a un certificado médico no vinculado a los hechos por ser expedido cuatro meses después del accidente; no haciendo la corte ningún tipo de pronunciamiento al respecto, produciendo una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del recurrente;

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica para este, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse uno de los vicios invocados, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera parcial y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación únicamente para la evaluación de la omisión precedentemente señalada, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.A.P.B., contra la sentencia núm. 319-2012-00091, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 4 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa parcialmente dicha sentencia, para que se conozca la omisión de estatuir a que hace referencia el recurso de apelación interpuesto por H.A.P.B.; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para que realice una nueva valoración del aspecto casado; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por ser representado por defensor público; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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