Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2013.

Número de sentencia57
Número de resolución57
Fecha28 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.M.P.

Abogado(s): Dr. F.M.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano C.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1883534-7, domiciliado y residente en la calle Parantuen, núm. 33, sector A.H., Distrito Nacional; contra la resolución núm. 0321-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, C.M.P., quien no estuvo presente;

Oídas las conclusiones de la parte recurrente y el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.M.M., actuando en nombre y representación de C.M.P.; depositado el 30 de agosto de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por C.M.P.; y fijó audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de diciembre de 2011, F. de la Rosa Luna, presentó formal querella en contra de C.M.P., imputándolo de producirle una herida de bala en una pierna; b) que en fecha 6 de marzo de 2012, la Fiscalía del Distrito Nacional, presentó formal acusación en contra del imputado; c) que en fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 70-AP-2012, mediante la cual se declaró auto de no ha Lugar, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Dictar auto de no ha lugar, en provecho del señor C.M.P., dominicano, de 31 años de edad, soltero, militar, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1883534-7, domiciliado y residente en la calle Parantuen núm. 33, sector A.H., Distrito Nacional, por resultar insuficientes los elementos de pruebas recabados por el Ministerio Público para fundamentar la acusación presentada en su contra, y no existir la probabilidad de incorporar nuevos, conforme a lo que establece el numeral quinto del artículo 304 de nuestra legislación procesal penal; SEGUNDO: Cesar la medida de coerción impuesta al señor C.M.P., mediante la resolución núm. 668-2011-4044, de fecha 26 de noviembre de 2011, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional. En esas atenciones se ordena su inmediata puesta en libertad; TERCERO: Ordenar a la secretaria de este tribunal, notificar la presente resolución en forma íntegra a todas las partes, a los fines que entiendan correspondientes; CUARTO: Declarar de oficio las costas penales del procedimiento"; d) que como consecuencia de recurso de Apelación interpuesto por el imputado, intervino la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de junio de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. G.A.. A.D., actuando en nombre y representación del querellante y actor civil F. de la Rosa Luna, en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), contra la resolución núm. 70-AP-2012, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil doce (2012), emitido por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; SEGUNDO: Revoca el auto de no ha lugar antes indicado, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Dicta auto de apertura a juicio, en contra del imputado C.M.P., por violación a las disposiciones de los artículos 309 y 310 del Código Penal, por considerar que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena, en contra del mencionado encartado; CUARTO: Se admiten como medios de prueba los siguientes: Por el Ministerio Público: A) prueba testimonial: 1. J. de la Rosa Luna, y 2. N. de la Rosa Luna, B) pruebas documentales: 1. certificado médico núm. 22682, 2. Certificado de Análisis Forense núm. 6285-2011. C) material: Arma de fuego, pistola cal. 9mm, núm.T06C06759. Por el querellante y actor civil: A) testimoniales: C.S.C., segundo teniente P.N.; M.G., F.L. y J.C.P.. B) documentales: 1. acta de registro de personas, 2. acta de arresto flagrante de fecha 24 de noviembre de 2011, 3. documento de no antecedente penales del querellante. 4. carta de a junta de vecinos Sol de Esperanza, 5. acta de nacimiento de la hija del querellante, 6. varias facturas de gastos médicos, 7. recibos de tratamientos y terapias, 8. facturas de taxis. C) gráficas: fotografías de la víctima; QUINTO: Se identifican como partes en el presente proceso: 1. C.M.P.; imputado, asistido por sus abogados privados, L.. R.A.R.M. y F.M.M., 2. F. de la Rosa Luna querellante y actor civil, representado por sus abogados, L.. G.A.. A.D., y al Ministerio Público; SEXTO: Restituye la medida de coerción impuesta por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, mediante resolución núm. 668-2011-4044, de fecha 26 de noviembre de 2011, consistente en prisión preventiva; SÉTIMO: Envía las presentes actuaciones por ante la Presidencia del a Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere uno de sus Colegiados para que conozca del presente proceso; OCTAVO: Conmina a las partes para que tan pronto sea fijada la audiencia procedan a darle cumplimiento a lo previsto en las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; NOVENO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala realizar la notificaciones de la presente decisión a las partes involucradas en el proceso";

Considerando, que el recurrente C.M.P., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:"Violación de los artículos 69.2.4.7 de la Constitución Dominicana, violación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.- Que al conocer el recurso en Cámara de Consejo, la Corte juzgó al imputado en ausencia, sumiéndolo en un estado de indefensión al negar la tutela conferida a este por los artículos enunciados que establecen las pautas de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como el derecho del imputado de ser oído en un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, así como el derecho a un juicio oral, público y contradictorio, en plena igualdad y respeto al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos de la causa.- Que en su decisión la Corte admite el acta de registro de personas como elemento probatorio, pero se desconoce la manera como el Ministerio Público obtuvo la prueba material consistente en el arma homicida, y establece que fue ocupada en poder del imputado quien la entrega de manera voluntaria cuando se presentó al destacamento donde fue hecho preso. La desnaturalización consiste en la incongruencia del relato que da cuenta de que el imputado fue hecho preso y registrado por un lado, ocupándose el arma en su poder y que el imputado entrega el arma voluntariamente en el destacamento donde fue hecho preso. Ni una cosa ni la otra, el imputado es sargento de la Fuerza Aérea y en esa condición se presentó ante sus superiores, la versión de que "fue a un destacamento donde fue hecho preso" no fue sustentada por ningún elemento probatorio, sin embargo el tribunal, sin indicar de dónde saca esa versión da por establecido que "queda claro". Violación del artículo 299, 412 y 414 del Código Procesal Penal.- Los hechos afirmados y aceptados por las partes dan cuenta de un incidente protagonizado por dos desconocidos, en el que tras una fiera discusión, pasan a las vías de hecho, resultando uno de ellos herido en una pierna. Es inconcebible que sin fundamentar ni explicar los motivos por los que asigna la calificación agravante, la Corte ordene apertura a juicio por violación de los artículos 309 y 310 del Código Penal, es obvio que para la adjudicación de esa calificación gravosa, debió dar motivos que explicasen en qué consistió la acechanza y la premeditación, lo que no hizo. Fue un error el conocer el recurso fuera de audiencia, por una estrecha interpretación del artículo 413 del Código Procesal Penal, sobre todo porque en el mismo se verificaría la procedencia de la prisión preventiva del imputado, lo que deja claro que el artículo aplicable era el 414 que obligaba a la fijación de la audiencia, pero más aún en caso de que realmente fuera aplicable el 413 que le da al juez la discreción de fijar o no audiencia, una vez percibido por la Corte que del conocimiento del recurso se podía agravar la situación del imputado con la prisión preventiva, era su deber deóntico fijar audiencia para que este se defendiera. Lo que ha querido el legislador es que todo proceso en que se vaya a decidir sobre la prisión o libertad de un ciudadano debe hacerse mediante una audiencia. Exceso de Poder.- La decisión revocada por la Corte, fue recurrido por el querellante y actor civil, según consta en la resolución de la Corte. Al no recurrir el Ministerio Público, lo que puede entenderse de una de dos maneras, o ausencia de interés, o estaba de acuerdo con la resolución. En cualquiera de los dos casos, el efecto jurídico de esta inercia es la adquisición de la autoridad de la cosa juzgada de la resolución en cuanto al Ministerio Público. La decisión del juez de la instrucción que ponía fin a la etapa intermedia, al no continuar en el proceso, el Ministerio Público por la vía recursiva deja de ser parte o sujeto procesal por voluntad propia. Dadas estas circunstancias, con el desistimiento tácito del Ministerio Público, pretender sostenerlo en el proceso aún en contra de su voluntad, incurre la Corte en exceso de poder. Que por otro lado, la Honorable Magistrada I.M., ha debido eximirse de conocer casos en los que el abogado suscribiente esté envuelto en cualquier calidad, puesto en producto de una relación profesional pasada, hubo un disgusto que terminó en el punto en que la honorable magistrada retiró el saludo al suscribiente. Sobre la Inconstitucionalidad.- La ordenanza atacada esta revestida de irrecurribilidad por disposición del artículo 303 del Código Procesal Penal, mucho se ha discutido de la jerarquía del derecho a recurrir, la problemática se centra en si es un derecho constitucional o uno del que puede disponer el legislador, situación que está muy lejos de ser resuelta, sin embargo, es evidente una discriminación en la situación siguiente: al conocer la audiencia preliminar, el juez puede decidir de una de dos maneras, o beneficiando al imputado en perjuicio del querellante (auto de no ha lugar), decisión recurrible por el perdidoso; o dictando auto de apertura a juicio contra el imputado a favor del querellante, esta decisión es irrecurrible por disposición legal, saltando a la vista una violación al principio de igualdad entre las partes. El sofisma que se crea es llamar a la decisión por lo decidido, y mientras una sentencia es simplemente sentencia sin importar a quién beneficia, en el proceso penal se llama auto de no ha lugar si favorece al imputado y de apertura a juicio si lo perjudica. Esta innecesaria dualidad de nombre, tiene como única razón ocultar la realidad de que la resolución que pone fin a la etapa intermedia sólo puede ser recurrida por el acusador y querellante, pero no por el imputado. Esta disposición pasa por alto que el juicio es al imputado, que el principio de humanización del proceso pone en el centro al justiciable en el entendido de que a consecuencia de la comisión o presunta comisión de un hecho en conflicto con la ley, el aparato del Estado se pone todo en movimiento en su contra";

Considerando, que el recurrente ha planteado en su recurso que se declare la inconstitucionalidad del artículo 303 del Código Procesal Penal, al generar una discriminación que perjudica al imputado, puesto que dicho texto legal, le prohíbe recurrir el auto de apertura a juicio; que en ese tenor, procede el rechazo de dicha petitoria, puesto que se trata de una disposición de orden legal cuyo objetivo es la agilización del proceso, en una decisión que no es condenatoria, ni de carácter definitivo, y que tampoco choca con ninguna disposición de la Constitución Dominicana, ni lesiona su Derecho de Defensa, puesto que el Código Procesal Penal dispone en su artículo 305 la posibilidad de presentar incidentes en fase de juicio, por lo que existe una tutela efectiva de los derechos del imputado;

Considerando, que si bien, conforme se establece en el último párrafo del artículo 303 del Código Procesal Penal, los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no es menos cierto que en la especie, el recurrente en su memorial de casación lo que ha alegado es una violación al debido proceso que genera indefensión en perjuicio del imputado;

Considerando, que en síntesis, se ha alegado que la suerte del proceso seguido al imputado, fue cambiada en su ausencia, puesto que la decisión mediante la cual se envía a juicio, revocando el auto de no ha lugar emitido por el juez de la instrucción, fue tomada en Cámara de Consejo, sumiéndolo en un estado de indefensión, pues no tuvo oportunidad de rebatir el recurso de apelación;

Considerando: Que si bien el artículo 303 del Código Procesal Penal, deja a la soberanía del juez la facultad de decidir si conoce del recurso en Cámara de Consejo, no menos cierto es que esta facultad no puede ser ejercida en detrimento del derecho de defensa del imputado, a quien se le debe dar la oportunidad de pronunciarse en cuanto a su defensa;

Considerando: Que en ese tenor, del examen de la decisión recurrida, hemos podido constatar que la Corte a qua, no dio oportunidad a la defensa de externar su postura de con relación al recurso de apelación, variando la decisión en su perjuicio, situación que lo colocó en estado de indefensión, en violación del debido proceso;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que sortee el proceso y sea conocido por otra Sala a excepción de la Tercera Sala, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.M.P., contra la resolución núm. 0321-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de junio de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por C.M.P.; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una Sala a excepción de la Tercera, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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