Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2013.

Número de sentencia60
Fecha28 Enero 2013
Número de resolución60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.M., Comité de Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana

Abogado(s): L.. A.P.P., Dr. J.P.

Recurrido(s): J.R.C. De Marchena

Abogado(s): G.B.P., Á.S.M., R. de León Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0747713-5, domiciliado y residente en el municipio de Bayaguana, provincia Monte Plata, imputado y civilmente responsable; y, el Comité de Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana, tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 591-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. A.P.P. y el Dr. J.P.R., en representación de los recurrentes, depositado el 31 de mayo de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijando audiencia para el día 10 de diciembre de 2012 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de mayo de 2010, el señor J.R.C. de M., por conducto de sus abogados L.. G.B.P., Á.S.M. y R. de León Cordero, presentó acusación en acción penal privada contra C.M., en su condición de presidente del Comité de Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana, y contra la entidad misma, por presunta violación a las disposiciones de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, apoderando a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, tribunal que dictó sentencia condenatoria el 19 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copiara más adelante; b) que la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, apoderada de la apelación incoada por la parte imputada, dictó la sentencia ahora recurrida, el 24 de noviembre de 2011, y su dispositivo reza: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.P.P. y el Dr. J.P.P., en nombre y representación del señor C.M., en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 008/20 11, de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara al ciudadano C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-000 1118-5, domiciliado y residente en el barrio San Juan, calle P.V. núm. 9, Bayaguana, provincia de Monte Plata, teléfono 809-618-9463, culpable de violar el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por haberse presentado pruebas presentando pruebas (sic) suficientes que demuestran su responsabilidad penal, por consiguiente lo condena a seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Segundo: Suspende condicional la pena privativa de libertad, en razón de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 341 del Código Procesal Penal, debiendo someterse el señor C.M. al cumplimiento de las siguientes reglas: 1. abstenerse de visitar el terreno o los predios de este, ubicado en la parcela núm. 48, Distrito Catastral núm. 11; 2.- Y presentarse mensualmente ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, advirtiéndole que en caso de incumplir con las reglas establecidas se procederá a su revocación y tendrá que cumplir íntegramente la sanción privativa de libertad en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata; Tercero: Condena al ciudadano C.M. al pago de las costas penales de este proceso; Cuarto: Ordena el desalojo inmediato del señor C.M. y de cualquier persona que se encuentre ocupando la cantidad de terreno ubicado en la parcela núm. 48, el Distrito Catastral núm. 11, propiedad del señor J.R.C. de M., así como la confiscación de la mejora que se hubieren levantado en el indicado terreno; Quinto: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acción civil, intentada por el señor J.R.C. de M., en contra del ciudadano C.M. y Comité de Desarrollo Agroindustrial Bayaguana, por haber sido interpuesta conforme lo establecido en las normativas que son aplicables a esta materia y en consonancia con esta acción; Sexto: En cuanto al fondo, condena al señor C.M. conjunta y solidariamente con el Comité de Desarrollo Agroindustrial Bayaguana, al pago de una indemnización equivalente a Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), por entenderla justa y desproporcional a la afectación recibida por la víctima; Sétimo: Condena al imputado C.M., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en beneficio y provecho del L.. Á.Z.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena la ejecución provisional sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella, en virtud a lo establecido en el párrafo del artículo 1 de la Ley 5869; Noveno: Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de ley correspondientes; Décimo: Fija la lectura íntegra de la presente para el día veintiséis (26) de abril del año 2011, a las nueve (09:00) horas de la mañana; Undécimo: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se ha efectiva con la entrega de un ejemplar de la misma´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas procesales";

Considerando, que en su recurso de casación, los contradictores invocan contra la sentencia atacada los siguientes medios: "a) Errónea aplicación de disposiciones legal y constitucional; b) Sentencia manifiestamente infundada; c) Desnaturalización de las pruebas aportadas en el juicio, en contradicción con las disposiciones del artículo 426 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en los aludidos medios, sostienen, en síntesis: "Que ninguno de los tribunales tanto el de primer grado como el a-quo no se pronuncian con relación a las copias fotostáticas que fueron tomadas por el de primer grado es decir la Cámara Penal del Departamento Judicial de Monte Plata, señala en su sentencia dentro de estas objeciones nos referimos a que varios de los documentos estarían en copias; que el Tribunal a-quo en ese sentido no motiva de manera clara y específica el porqué no se violan las normas señaladas por el recurrente solo se abstienen a mencionar textos establecidos en nuestra normativa procesal sin escarificar la negativa y rechaza el recurso; que si bien es cierto que como hemos narrado anteriormente la Corte se limita a establecer porque no se violan las disposiciones de el artículo 417 y todos sus numerales del Código Procesal Penal es preciso aclarar que a la luz del debido proceso la sentencia debe ser revocada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal del mismo grado al que emitió la sentencia y declarar directamente no culpable al imputado o recurrente; la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo no ha sido clara en sus motivaciones el porque rechaza el recurso, solo absteniéndose de que no se violan ningunas de las disposiciones establecidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, decisión que violenta el derecho de presunción de inocencia que pesa sobre un ciudadano; que podemos entender que en realidad lo procedente es la realización de un nuevo juicio por ante un tribunal del mismo grado, pero diferente al que emitió la decisión atacada, que adolece y carece de pertinencia; la decisión de la Corte de Apelación como hemos dicho es totalmente vacía y no tiene ningún argumento circunstancial para ser admitida confirmando la decisión recurrida; la decisión de la Corte de Apelación carece de motivos fehacientes situación que ocasiona la apertura de un nuevo juicio, toda vez que la duda en todo proceso favorece al imputado";

Considerando, que en primer lugar, lo resuelto por la Corte indica que dicha alzada únicamente rechaza el recurso de apelación de C.M., obviando que la apelación se interpuso tanto por éste como por el Comité de Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana, quienes invocaron varios motivos de apelación en el escrito recursivo, los cuales fueron resumidos por la Corte a-qua en su sentencia, sin que ésta explicara las razones que le llevaron a desestimar las pretensiones de los apelantes, ya que la alzada únicamente estableció: "Que del análisis de los motivos aducidos por la parte recurrente se advierte que no se observa ninguno de los vicios consignados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, toda vez que los hechos fueron ponderados por el juez a-quo conforme a las disposiciones contenidas en la normativa procesal vigente, razón por la cual el recurso de apelación procede ser rechazado, confirmando la decisión objeto del presente recurso de apelación"; de tal consideración se desprende la insuficiencia de motivos en que incurre el tribunal de segundo grado, lo que imposibilita a esta S. verificar si en la especie fue correctamente aplicada la ley, puesto que no expuso una motivación adecuada que permita a esta Corte de Casación ejercer su control;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por C.M. y el Comité de Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana, contra la sentencia núm. 591-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio proceda a asignar una Sala a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación de los imputados; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR