Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2013.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha18 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.R.E., compartes

Abogado(s): L.. J.Á.O., J.Á.O.G.

Recurrido(s): Y.C.M.M., compartes

Abogado(s): L.. G.M. de la R.T., Cherys García Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y M.R.H.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0046348-7, domiciliado y residente en la calle San Gregorio núm. 71 del sector La Canela del municipio de San Gregorio de Nigua, imputado y civilmente demandado; R.M.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle G.P. núm. 22, V.P., Haina (frente a la escuela J.P.D., tercero civilmente demandado; Unión de Seguros, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2012-00333, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.Á.O., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 27 de diciembre de 2012, a nombre y representación de los recurrentes M.R.E., R.M.R. y Unión de Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.Á.O.G., a nombre y representación de M.R.E., R.M.R. y Unión de Seguros, C. por A., depositado el 30 de agosto de 2012, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención, suscrito por las Licdas. G.M. de la Rosa Tapia y C.G.H., a nombre y representación de Y.C.M.M., Y.M.M. y J.M.L., en su doble calidad de concubina notoria y madre de los menores T.M. y O., depositado el 14 de septiembre de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes M.R.E., R.M.R. y Unión de Seguros, C. por A., y fijó audiencia para conocerlo el 27 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de enero de 2010, ocurrió un accidente de tránsito cuádruple, en la autopista S., próximo al sector de Piedra Blanca del municipio de Los Bajos Haina, provincia S.C., entre el autobús marca Mitsubishi, placa núm. I052875, asegurado en la compañía Unión de Seguros, C. por A., propiedad de R.M.R., conducido por M.R.E., provisto de la licencia núm. 00200463487; la motocicleta marca K & M, propiedad de R & C Comercial, sin seguro, licencia núm. 09300347961, conducido por S.M., quien falleció a consecuencia de dicho accidente y transitaba junto a U.M.T.D., quien resultó lesionada; que además dicho vehículo impactó el vehículo marca Toyota, placa núm. A060857, provisto de Seguros Patria, S.A., conducido por su propietario R.D.M., y el vehículo marca Toyota Corolla, placa núm. T013823, propiedad de J.L. de León Arias y conducido por V.M.V.; b) que éstos dos últimos sólo recibieron daños en los vehículos en que transitaban, por lo que no se constituyeron en actores civiles; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C., el cual dictó auto de apertura a juicio el 12 de julio de 2012; d) que para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 00120-2011, el 20 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Aspecto penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano M.R.E., de generales anotadas, culpable, de haber violado las disposiciones de los artículos 49-1, 61-a, 65 de la Ley 241, modificada por la 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor S.M. (fallecido), y en consecuencia se le condena a cumplir dos (2) años de reclusión en la cárcel de Najayo, de esta ciudad de San Cristóbal y al pago de la multa ascendente a Tres Mil Pesos (RD$3,000,00); SEGUNDO: Se acoge a favor del imputado la suspensión condicional de la pena, establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, con respecto a la sanción de reclusión, bajo las condición de abstenerse del uso de vehículos de motor fuera de sus obligaciones laborales por periodo de dos (2) años a partir de la notificación de la presente sentencia; advirtiéndole que en caso de no someterse al cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedará revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta; TERCERO: Se condena al imputado M.R.E., al pago de las costas penales; aspecto civil: PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles interpuesta por los señores J.M.L., Y.C.M.M. y Y.M.M., por órgano de su abogada constituida y apoderada especial la Licda. G. de la Rosa Tapia, en contra del imputado M.R.E., por su hecho personal y al señor R.M.R., en su calidad de tercero civilmente responsable, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado M.R.E., por su hecho personal, y al señor R.M.R., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) a favor y en provecho de la señora J.M.L. en calidad de concubina y tutora legal de los menores T.M. y O.M.M., la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00); b) a favor y en provecho de la joven Y.C.M.M., la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) y c) a favor y en provecho de el joven Y.M.M., la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); por lo daños morales sufridos por éstos como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; TERCERO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Unión de Seguros C. por A., hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Se condena al imputado M.R.E., en su calidad de imputado y al señor R.M.R., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles en provecho de la Licda. G. de la Rosa Tapia y L.. C.G.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Diferida, la lectura integral de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Prorrogada para el día cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil once (2011), a las (9:00 A.M.), horas de la mañana, mediante el auto núm. 00114/2011, de fecha veintisiete (27), del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a las (9:00 A.M.), horas de la mañana. Prorrogada para el día seis (6) del mes de octubre del año 2011, mediante auto 125/2011, de fecha cuatro del mes de octubre del año 2011"; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por M.R.E., R.M.R. y Unión de Seguros, C. por A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2012-00333, objeto del presente recurso de casación, el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.Á.O.G., a nombre y representación de M.R.E. (imputado); Unión de Seguros, C. por A., (entidad aseguradora); R.M.R. (tercero civilmente demandado), de fecha 17 de octubre del año 2011, contra la sentencia núm. 00120-2011 de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio San Gregorio de Nigua, Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia. Y en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citada en la audiencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que los recurrentes M.R.E., R.M.R. y Unión de Seguros, C. por A., por intermedio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia de alzada carente de fundamentación jurídica valedera; Segundo Medio: Sentencia de segundo grado reñida con decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Omisión de estatuir, no ponderación de medios de apelación; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa consagrado constitucionalmente";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los recurrentes plantean en síntesis lo siguiente: “Que el vicio de casación de omisión de estatuir, o lo que es igual, la no ponderación de medios de apelación, surge ominosamente en la especie, lo cual conlleva la falta de fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por lo que se impone indiscutiblemente su casación; que se admite, doctrinaria y jurisprudencial, que los tribunales al decidir, deben contestar, sin reparos de ninguna clase, todos los argumentos y medios propuestos a su consideración, independientemente del valor intrínseco que puedan poseer, pues ello es garantía del derecho de defensa de los recurrentes y atribuye una fundamentación jurídica coherente y lógica a la decisión judicial de que se trata; que algunos de los medios planteados en apelación fueron soslayados de manera insólita y otros respondidos a medias o de manera errática y reñida con la ley y el derecho común; que en torno a la violación de normas relativas a la oralidad del juicio, la Corte a-qua no respondió; que no inserta en su contenido las declaraciones vertidas en el juicio oral de fondo de primer grado por el imputado recurrente, por lo que la contradicción no formó parte del proceso en el tribunal de primer grado; que en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no hace constar en el cuerpo de su fallo las profesiones y domicilios de los recurrentes, no conteniendo el fallo apelado ni el lugar del domicilio real del tercero civilmente demandado, R.M.R., como tampoco el lugar del principal establecimiento o domicilio social de la aseguradora recurrente, Unión de Seguros, C. por A.; que la Corte a-qua de manera ligera y superficial sustentó en un escuálido considerando, que ciertamente la sentencia de primer grado no hace constar los miembros del tribunal; que en relación a la violación rampante del artículo 346 del Código Procesal Penal relativo a las formalidades que debe observar, a penas de nulidad, toda acta de audiencia, la Corte a-qua respondió de manera irreal y absurda puesto que si leéis el contenido de la sentencia de primer grado podréis comprobar que real y efectivamente, tal y como lo sostienen los recurrentes en casación, la misma no contiene la hora de apertura y cierre de audiencia, ni la hora de suspensiones y reanudaciones, como tampoco se alude a las decisiones adoptadas en el curso del juicio, al igual que no se señala si la publicidad del fallo fue restringida o no, perfilándose así el vicio de casación expresado; que el fallo de alzada entró en contradicción con dos sentencias de principio de la Suprema Corte de Justicia, la primera del 26 de marzo de 2003, contenida en el B. J. núm. 1107, págs. 559 a 561, que sienta el precedente de que los jueces están obligados a analizar el accidente, verificando la conducta de todos los involucrados en el mismo. La última, de fecha 12 de marzo de 2008, inserta en el B. J. núm. 1168, págs. 367 a 377, relativa a las obligaciones legales que debe observar todo conductor para transitar por las carreteras dominicanas con la debida seguridad; que la Corte a-qua no analizó, a lo que estaba obligada inexorablemente, la conducta temeraria, imprudente y torpe del motociclista fallecido, S.M., desprovisto de licencia, seguro de ley y de casco protector, que de haber usado un casco protector no hubiese tenido la misma gravedad el daño sufrido en su cabeza";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se procederá al análisis de la valoración de la conducta de las partes envueltas en el accidente de que se trata, sin necesidad de observar los demás planteamientos expuestos por los recurrentes;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua para contestar lo relativo a la valoración de la conducta de las partes dio por establecido lo siguiente: “Que los medios de pruebas admitidos y valorados por el Juez a-quo, dieron por establecido que el accidente se debió a la falta de la imputada, al momento de conducir su vehículo atravesó la vía, al momento que la motocicleta conducida por el adolescente procedía a cruzar la misma, demostrando que no tomó las medidas necesarias, lo que demuestra que conducía su vehículo sin el debido cuidado, que le permitiera ejercer el debido dominio de su vehículo para evitar el accidente";

Considerando, que del estudio y ponderación de lo transcrito precedentemente, se advierte, que respecto a dicho punto concerniente a la valoración de la actuación de los conductores, la Corte a-qua realizó una motivación genérica que contraviene las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, y ciertamente como señalan los recurrentes, entra en contradicción con diversas jurisprudencias emitidas por esta Suprema Corte de Justicia, ya que la misma no precisa en qué consistió la falta cometida por el imputado hoy recurrente ni mucho menos contesta los planteamientos expuestos por éstos sobre las faltas que le atribuyen al conductor de la motocicleta y si las mismas tuvieron alguna incidencia que contribuyeran a agravar los hechos; por lo que procede acoger dicho aspecto, ya que en él se reúnen los cuatros medios propuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite el escrito de contestación incoado por Y.C.M.M., Y.M.M. y J.M.L. en el recurso de casación interpuesto por M.R.E., R.M.R. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 294-2012-00333, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: E.E.A.C., F.E.S.S., M.R.H.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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