Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2013.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha03 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Caribbean Vacation Club

Abogado(s): L.. Santo M.B., L.. Enercida C.F.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.

Abogado(s): L.. K.T., E.P., L.. Ernesto Raful

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Decisión impugnada: Núm. 123-12, dictada por Cuerpo Colegiado núm. 12-0004, del 3 de febrero de 2012, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 12-0004 y homologada por Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), del 11 de julio de 2012

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaría General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 3 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración, dictada en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Caribbean Vacation Club, compañía constituida de acuerdo a las Leyes Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) No. 130377065, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero No. 674, Plaza El Salvador, Local No. 7, Esq. C., S.R., de esta ciudad, representada por su Presidente señor C.A.S.F., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1268462-6, contra la Decisión No. 123-12, dictada en fecha 3 de febrero de 2012, adoptada por el Cuerpo Colegiado No. 12-0004 y homologada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en fecha 11 de julio de 2012, mediante Resolución de Homologación No. 269-12, sobre el Recurso de Queja No. 15571.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a la parte recurrente, Caribbean Vacation Club, representada por los Licdos. Santo M.B. y E.C.F., y a la parte recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., representada por la Licda. K.T., en representación de los Licdos. E.V.R. y E.M.P.;

Oído a la Licda. Enercida C.F., abogada de la parte recurrente Caribbean Vacation Club, en la lectura de sus conclusiones: "Primero: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Caribbean Vacación Club, representada por el Sr. C.A.S.F., de la Decisión No. 123-12 de fecha tres (3) del mes de febrero del año 2012, dictada por el Cuerpo Colegiado No. 12-0004 del Instituto de las Telecomunicaciones (Indotel) para la solución de controversias entre usuarios y prestadoras de servicios público de Telecomunicaciones y homologada mediante Resolución No. 269-12, de fecha once de julio del 2012, por haber sido interpuesto en el plazo y conforme al procedimiento establecido; Segundo: 1.- Comprobar y declarar que dichas reclamaciones fueron realizadas en tiempo hábil, toda vez que la primera reclamación no fue en el mes de septiembre sino en julio y agosto tal y como se expone en los motivos; 2.- Comprobar y declarar que la usuaria ha pagado mes por mes los montos facturados por concepto del plan contratado, y que los montos facturados no corresponde a atrasos de la usuario de los pagos del los servicios del plan contratado, sino a cobros de penalidad por suspensión de servicios de 244 equipos no solicitado, ni recibidos, tal y como se hace constar en el acta de comparecencia personal ante el Cuerpo Colegiado en fecha 26 de enero de 2012; 3.- Comprobar a través de: a) que le sea ordenada a la prestadora el depósito en original de los documentos originales de las cartas, contratos y documentos, donde supuestamente se solicitaron estos 244 equipos, contrato donde se firmó y documento donde se recibieron esos 244 equipos; b) que se ordene una prueba caligrafía de esos documentos en originales, principalmente donde se haga constar que recibió esos quipos; c) que los contratos que hace valer la prestadora adolecen de clara violación a la ley; y declarar que la usuaria Caribbean Vacacion Club, representada por el Sr. C.A.S.F. o L.S.F., no han hecho solicitud de dichos equipos, ni ha firmado en contrato estos equipos, ni mucho menos lo han recibido; y en consecuencia en cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la referida resolución y la Suprema Corte de Justicia actuando como jurisdicción de apelación para estos casos y por autoridad propia ordenar a la prestadora recurrente otorgar a favor del usuario un crédito por la suma que ascienda lo solicitado por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Codetel) por concepto de cobro por penalidad por suspensión de servicio y equipo, incluyendo los cargos que por impuestos y mora se hayan generado, por las razones antes expuestas";

Oído a la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Codetel), representada por los Licdos. E.V.R. y E.M.P., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones: "De manera principal: Primero: Comprobar y declarar los siguientes hechos: a) que en el formulario de validación de casos del Indotel existe una discrepancia en la descripción del caso de la Usuaria, ya que la misma indica que posee activado un plan de Flotas con 475 unidades y que supuestamente le clonaron 47 flotas; sin embargo en el formulario se hace constar que solicita la cancelación de 522 flotas y no de las 47 flotas que alega le fueron clonadas. Por lo que tomaremos en consideración las 47 flotas que supuestamente desconoce la Usuaria. Asimismo, debemos indicar que desconocemos el monto objeto de reclamo, así como el alegato de la Usuaria de que posee 475 unidades de flota en su plan a través de la cuenta No. 704711513, ya que la mayor cantidad de flotas que ha tenido dicho número de cuenta han sido 310 flotas, tal y como explicaremos más adelante; b) que en fecha 29 de mayo de 2007, la usuaria solicitó la activación del plan de flotas de 40,000 minutos, a través de la cuenta No. 704711513. Del mismo modo, en el mes de enero de 2008, la usuaria solicitó la migración al plan de flotas de 100,000 minutos, a través de la cuenta No. 704711513; c) que en fecha 6 de julio de 2009 la usuaria solicitó la migración del plan de flotas de 100,000 minutos al plan de flotas de 75,000 minutos, por la cual pagaba una renta mensual de 117,145.60, impuestos incluidos, a través de la cuenta No. 704711513. A través de dicho plan la usuaria puede activar hasta 320 unidades de flotas sin costo adicional. Todo lo anterior se puede visualizar en la factura del mes de julio de 2009 de dicho número de cuenta y la carta de la usuaria solicitando dicho cambio, adjuntos como anexos Nos. 1 y 2; d) que la cuenta No. 704711513 tiene como firmas responsables al señor C.A.S.F., quien figura como el presidente de la sociedad comercial Caribbean Vacation Club, S.A., y a la señora L.S.. Las personas antes citadas tienen la potestad de realizar requerimientos del plan de flotas que poseen. Todo lo anterior se puede verificar en la pantalla de firmas responsables, adjunta como Anexo No. 3; e) que en fecha 25 de febrero de 2010, la usuaria solicitó migrar el plan de flotas de 100,000 minutos, por el cual pago una renta mensual de RD$121,600.00, impuestos incluidos, con 310 unidades de flotas, a través de la cuenta No. 704711513. A través de dicho plan la usuaria puede activar hasta 395 unidades de flotas sin costo adicional todo lo anterior se puede verificar en la pantalla de activación de dicha cuenta, adjunta como Anexo No. 4; f) que es importante destacar que en relación a los alegatos de la usuaria de flotas clonadas, las investigaciones de Claro revelaron que solamente hemos podido constatar 2 casos de clonaciones a través de las líneas telefónicas Nos. 829-755-4901 y 829-755-4902, en los meses de agosto y septiembre de 2009, los cuales presentaron consumos por la suma de RD$23,857.75, impuestos incluidos en dichos meses. Dicho monto desglosado de la siguiente manera: 1.- RD$2,150.27, impuestos incluidos, reflejados en la factura del mes de agosto de 2009, a través de la línea telefónica No. 829-755-4901, perteneciente a la cuenta No. 704711513; 2.- RD$12,950.98, impuestos incluidos, reflejados en la factura del mes de septiembre de 2009 a través de la línea telefónica No. 829-755-4901, perteneciente a la cuenta No. 704711513; 3.- RD$2,375.88, impuestos incluidos, reflejados en la factura del mes de agosto de 2009 a través de la línea telefónica No. 829-755-4902, perteneciente a la cuenta No. 704711513; 4.- RD$6,380.62, impuestos incluidos, reflejados en la factura del mes de septiembre de 2009 a través de la línea telefónica No. 829-755-4902, perteneciente a la cuenta No. 704711513; las facturas de los meses de agosto y septiembre de 2009 de las líneas telefónicas No. 829-755-4901 y 829-755-4902 pertenecientes a la cuenta No. 704711513, se encuentran adjuntas como Anexos Nos. 5 y 6, respectivamente; g) que Claro acreditó a favor de la usuaria la suma de Veintitrés Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con 75/100 (RD$23,857.75), impuestos incluidos, a través de la cuenta No. 704711513, por concepto de clonaciones de las líneas telefónicas Nos. 829-755-4901 y 829-755-4902. Dicho crédito reflejado en la factura del mes de noviembre de 2009 de la cuenta No. 704711513, adjunta como Anexo No. 7; h) que Claro en fecha 27 de enero de 2010, a los fines de mantener las buenas relaciones con la usuaria acreditó a favor de la misma, la suma de Ciento Ochenta y Tres Mil Cuarenta Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$183,040.00), impuestos incluidos, a través de la cuenta No. 704711513. Todo lo anterior se puede verificar en la factura del mes de febrero de 2010, adjunta como Anexo No. 8; i) que luego de aplicados los precitados créditos, actualmente la usuaria posee una deuda pendiente por la suma de Un Millón Ciento Cuatro Mil Ciento Setenta y Nueve Pesos Dominicanos con 70/100 (RD$1,104,179.70), impuestos incluidos, lo cual representa una deuda válida, real y exigible, la cual la usuaria no puede pretender desconocer; a) argumentos utilizados por el Cuerpo Colegiado para tomar la Decisión No. 123-12: j) que en los considerandos de la Decisión No. 123-12, el Cuerpo Colegiado No. 12-0004 establece que "la prestadora ha presentado copias de las cartas de solicitud, copia de contratos y copia del documento de recibo de equipos firmado por el Sr. C.S. quien es el representante autorizado por la usuaria ante la prestadora para solicitar y recibir equipos de telefonía y que en todos los casos el usuario se ha limitado a negar que haya solicitado dichos equipos declarando que no es realmente su firma la que aparece en los documentos". Es decir, que la usuaria no ha presentado en ningún momento pruebas concretas que respalden sus argumentos; k) que la precitada decisión también indica dentro de sus considerandos que "dado que el usuario no ha precisado con ningún documento el origen del monto reclamado en crédito, este Cuerpo Colegiado no ha encontrado ningún merito a su reclamación ya que en los documentos aportados por la prestadora aparecen varios créditos otorgados, entre los cuales resalta un crédito de RD$183,040.00 otorgado en la factura de febrero de 2010 y otro de RD$116,315.20 otorgado en noviembre de 2009, y se desconoce si el monto reclamado por la usuaria y su representante son parte de los créditos ya otorgados ya que como se reitera, la usuaria no ha concretizado con documentos sobre el origen de su reclamo y el monto solicitado en crédito en el presente RDQ"; l) que el Cuerpo Colegiado No. 12-0004 basó su decisión sobre la provisión del artículo 1315 del Código Civil que expresa que "el que reclama la obligación de una obligación, debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"; m) que dicho Cuerpo Colegiado resuelve en su dispositivo segundo "en cuanto a fondo, rechaza la pretensión de la usuaria titular Caribbean Vacation Club, representada por el Sr. C.A.S.F. relativo al presente reclamo y en consecuencia ordena a pagar a favor de la prestadora Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., la suma reclamada de Trescientos Dieciocho Mil Trescientos Ochenta Pesos Dominicanos con 75/100 (RD$318,380.75, impuestos incluidos), por las razones precedentemente citadas. Dicha suma no representa el total de la deuda de la usuaria con la prestadora, por lo que el pago de la suma objeto de reclamo resultaría en un pago parcial de la deuda reclamada por la prestadora"; n) que de la simple lectura de la precitada Decisión No. 123-12, es evidente que el Cuerpo Colegiado No. 12-0004, valoró correctamente las pruebas aportadas por Claro, con las cuales se demuestra que la usuaria sí solicitó y recibió los equipos de flota que ahora pretende desconocer. Por esa razón, resulta ilógico que la usuaria, sin haber presentado prueba alguna, pretendiese que dicha decisión le fuese favorable; o) que el reglamento para la Solución de Controversias entre los usuarios y prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones estable en el literal (k) de su artículo 1 el derecho que posee la prestadora de los servicios públicos de telecomunicaciones de recibir el pago por el servicio suministrado en la fecha convenida para ello; p) que la usuaria insista en desconocer la deuda precitada, se estaría beneficiando de un enriquecimiento sin causa, el cual está prohibido por el artículo 1235 del Código Civil. En ese sentido, dicho artículo establece que "todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición". Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente"; q) que es evidente que la Decisión No. 123-12, dictada por el Cuerpo Colegiado No. 12-0004 resulta ser una decisión ejemplar, fundamentada en pruebas concretas y en buen derecho. Por lo que resulta incuestionable el deber de esta Suprema Corte de Justicia de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Usuaria y en consecuencia de ratificar la Decisión No. 123-12; Segundo: Por los hechos antes mencionados, ratificar la Decisión No. 123-12 dictada por el Cuerpo Colegiado 12-0004, por haber sido dictada según una justa valoración de las pruebas y conforme a todos los requisitos de derecho; Tercero: Ordenar a la Usuaria a pagar de inmediato las sumas adecuadas a favor de Claro, así como los intereses por mora que de esta se pudieron generar";

La Corte, luego de deliberar: "Único: La Corte se reserva el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia";

Resulta, que con motivo del Recurso de Queja No. 15571 interpuesto por Caribbean Vacation Club representada por su presidente C.A.S.F., contra Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., el Cuerpo Colegiado No. 12-0004 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), adoptó la Decisión No. 123-12, de fecha 3 de febrero de 2012, homologada por su Consejo Directivo mediante Resolución de Homologación No. 269-12, de fecha 11 de julio de 2012, cuya parte dispositiva establece: "Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente Recurso de Queja por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y el Reglamento para la solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la pretensión de la Usuaria Titular Caribbean Vacation Club, representada por el Sr. C.A.S.F. relativo al presente reclamo y en consecuencia le ordena pagar a favor de la prestadora Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., la suma reclamada de Trescientos Dieciocho Mil Trescientos Ochenta Pesos Dominicanos con 75/100 (RD$318,380.75, impuestos incluidos), por las razones precedentemente citadas. Dicha suma no representa el total de la deuda de la Usuaria con la Prestadora, por lo que el pago de la suma objeto de este reclamo resultaría en un pago parcial de la deuda reclamada por la prestadora; Tercero: La presente decisión se declara ejecutoria a partir de su homologación por consejo Directivo del Indotel, según lo estipula el Art. 32 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Cuarto: Se ordena que la presente decisión sea comunicada a todas las partes involucradas en el presente caso";

Resulta, que no conforme con esta decisión, la parte recurrente Caribbean Vacation Club, interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley No. 153-98, General de las Telecomunicaciones, del 27 de mayo de 1998;

Resulta, que por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijo la audiencia para el día 6 de febrero de 2013, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del día 6 de febrero de 2013, las partes concluyeron de la manera en que aparece copiado precedentemente;

Considerando, que procede examinar en primer término la competencia de esta Suprema Corte de Justicia para conocer como tribunal de alzada de las apelaciones contra las resoluciones de homologación dictadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, (Indotel), por constituir una cuestión prioritaria y de orden público; en ese sentido,

Considerando, que la Constitución de la República es el fundamento del ordenamiento jurídico del Estado, norma que representa el nivel más alto dentro del derecho nacional lo que determina su jerarquía sobre las demás normas;

Considerando, que nuestra Constitución Política promulgada el 26 de enero de 2010 instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa como jurisdicción especializada para conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales, creando el Tribunal Superior Administrativo y los Tribunales Contencioso Administrativo de Primera Instancia; señalando en su artículo 165, numeral 2, dentro de las atribuciones del Tribunal Superior Administrativo: "Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia"; que son estos los órganos judiciales a la que la propia Carta Fundamental del Estado confiere el control de la Administración Pública;

Considerando, que en cuanto a la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las apelaciones de los actos administrativos (Resoluciones), dictados por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), relativo a la solución de controversias y protección del usuario de los servicios de telecomunicaciones consagrado en el artículo 79 de la Ley 153-98, General de Telecomunicaciones, ha quedado derogado al instituirse la jurisdicción contencioso -administrativa; ya que esta es la competente para conocer de los recursos contra los actos y disposiciones administrativas;

Considerando, que cuando el asunto versare sobre la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 21 y 24 de la Ley 834-78, del 15 de julio de 1978, la incompetencia surgida por la violación a una regla de competencia de atribución podrá ser pronunciada de oficio por la Corte de Apelación y por la Corte de Casación, quienes al momento de declararla remitirán a las partes a la jurisdicción correspondiente;

Considerando, que en virtud de lo antes transcrito, esta Suprema Corte de Justicia apoderada como tribunal de apelación, procede a declarar su incompetencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de homologación dictadas por el Cuerpo Colegiado del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), enviando el expediente al Tribunal Superior Administrativo por ser la jurisdicción competente;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, del 1947;

Por tales motivos y vista la Constitución de la República, la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, del 27 de mayo de 1998; así como los artículos 20 y 21 del Código de Procedimiento Civil;

FALLA:

Primero

Declara la incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia para conocer como tribunal de alzada de las apelaciones de las decisiones dictadas por el Cuerpo Colegiado del Instituto Nacional de las Telecomunicaciones (Indotel); Segundo: Envía el expediente al Tribunal Superior Administrativo, por ser esta la jurisdicción administrativa competente. Tercero: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 04 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.A..

Nos., Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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