Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2013.

Número de resolución62
Número de sentencia62
Fecha18 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.B.G.

Abogado(s): L.. Julio C.D.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle S.M. núm. 11, barrio Los Acostados, La Bombita de Azua, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 294-2012-00269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente M.B.G., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Julio C.D.P., actuando en nombre y representación de M.B.G., depositado el 25 de julio de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.B.G., y fijó audiencia para conocerlo el 3 de diciembre de 2012, suspendiéndose por motivos atendibles, conociéndose el fondo del mismo en fecha 14 de enero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 330, 331, del Código Penal Dominicano y artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia de Azua de Compostela, presentó, en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), acusación contra M.B.G., imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, así como el artículo 396 literal c de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor N.A.D.L.R. de catorce años de edad, resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cual emitió auto de apertura a juicio contra dicho imputado; b) que fue apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual dictó sentencia el 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo establece:"PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos mediante la etapa intermedia de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal y 396 de la Ley 136-03, por la de violación al artículo 330 del Código Penal y el artículo 396 de la Ley 136-03, en consecuencia, declara al procesado M.B.G., culpable de violar las disposiciones del artículo 330 del Código Penal y el artículo 396 de la Ley 136-03, por consiguiente, se condena al mismo a cumplir la pena de 10 años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); SEGUNDO: Declara con lugar la constitución en actor civil interpuesta por el señor R.A.R., por conducto de su abogado el Licdo. J.B.R.P., en contra del procesado M. (Sic)B.G., en consecuencia, condena al imputado al pago de una indemnización a favor y provecho del señor R.A.G., por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños morales y materiales sufridos por éste a consecuencia del ilícito penal de que se trata; TERCERO: Declara las costas de oficio"; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado recurrente, intervino la decisión impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de julio de 2012, dispositivo que copiado textualmente dice:"PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. I.J.I.M., actuando a nombre y representación de M.B.G., en fecha doce (12) de septiembre del año 2011, contra la sentencia núm. 92-2011, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condena al imputado M.B.G., al pago de las costas penales de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 26 de mayo del 2012, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente M.B.G., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:"Violación al principio de índole constitucional, artículo 68, 69.1.2.3.4.10 CRD, derecho de defensa, principio de contradicción, principio de publicidad interna, principio de coherencia y presunción de inocencia.- Que a la menor se le realizó una entrevista sin cumplir con las formalidades de la Resolución 3687/2007, que dispone las reglas mínimas para obtener las declaraciones de menores de edad, pues a la defensa no se le invitó a participar en el interrogatorio que se le practicara a la menor para así hacerlo contradictorio, permitiendo únicamente realizar las preguntas del Ministerio Público, violando el derecho de defensa del imputado, sin embargo, esta prueba obtenida violentando el debido proceso fue incorporada y valorada para dictar sentencia condenatoria. La Corte, en respuesta a este vicio da la siguiente respuesta:"la misma se hizo por comisión rogatoria hecha por la jueza de instrucción del distrito judicial de Azua en funciones de Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de conformidad a la resolución de marras, el tribunal competente para efectuar la misma, en ese sentido dicha entrevista se captan de manera objetivas las declaraciones dadas por la menor agraviada, la cual no iba a variar por ninguna pregunta que le formulara una de las partes y de acuerdo a una interpretación extensiva del contenido de la entrevista, en el inicio de la misma se aprecia que se le dio oportunidad a las partes de depositar su cuestionario de preguntas al expresar que el Ministerio Público no depositó su pregunta, la Licda. Y.M., en calidad de abogada de la víctima depositó su cuestionario de pregunta y por una omisión material no se hizo constar, si la defensa depositó o no el cuestionario lo cual no invalida este medio de prueba, toda vez que recoge las declaraciones de la menor de manera objetiva". La defensa esperaba de la Corte, que los jueces nos dijeran que en cuanto a este vicio, si existe o no un auto de comisión rogatoria librado por el juez de instrucción, que le fuera notificado a la defensa o al imputado para que participe enviando sus preguntas para el interrogatorio que se le practicaría a la menor, como la Corte a-qua no puede probar que exista un auto que invite a la defensa o al imputado a enviar sus preguntas para el interrogatorio, para proteger el derecho de defensa del imputado, y que se nos dijera si existe o no un auto de comisión rogatoria librado por el juez de la instrucción y notificado a la defensa o al imputado para que envíe sus preguntas, no pudiendo probar la Corte la existencia de dicho auto que lo invite a enviar sus preguntas, haciendo una valoración subjetiva y dándole un carácter de licitud a estas declaraciones de la menor y entendieron que ninguna pregunta que enviara la defensa iba a cambiar las declaraciones de la menor, partiendo de una presunción de culpabilidad, pero además establece que por un error material no se hizo constar si la defensa depositó un cuestionario. Se violó el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que la Corte entendió que ninguna pregunta que enviara la defensa técnica iba a cambiar las declaraciones de la menor, partiendo de una presunción de culpabilidad. Que el imputado ha sido condenado por 330 y 331 del Código Penal, sin que se valorara un certificado médico legal que establezca que ha existido una penetración o desfloración de la menor, aunque la Corte se empeñe en establecer que existe un certificado médico legal practicado a la víctima, lo que es una información falsa o el tribunal incurre en error, lo cierto es que en la decisión de primer grado no se verifica que haya sido incorporado o valorado certificado médico legal en el proceso, valorando pruebas que no existen, lo que perjudica al imputado. En cuanto al testimonio del padre de la menor, es referencial y no es una prueba vinculante, no se ha demostrado científicamente que hubo desfloración ni que la criatura nacida fuera descendiente del imputado, ya que no se le ha realizado prueba de ADN, por lo que la evidencia es insuficiente";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación que la decisión sometida a examen se encuentra afectada de violaciones constitucionales y falta al debido proceso, ya que alegó por ante la Corte de Apelación una violación del derecho de defensa de su representado, al no serle notificada la comisión rogatoria, ni ser convocado a la entrevista de la menor, víctima en el presente proceso, de conformidad con las disposiciones contenidas en la resolución núm. 3687-2000, por lo que no tuvo oportunidad de redactar las preguntas para estructurar su defensa;

Considerando, que a esto respondió la Corte de la siguiente manera:"la misma se hizo por comisión rogatoria hecha por la jueza de instrucción del distrito judicial de Azua en funciones de Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de conformidad a la resolución de marras, el tribunal competente para efectuar la misma, en ese sentido en dicha entrevista se captan de manera objetiva las declaraciones dadas por la menor agraviada, la cual no iba a variar por ninguna pregunta que le formulara una de las partes y de acuerdo a una interpretación extensiva del contenido de la entrevista, en el inicio de la misma se aprecia que se le dio oportunidad a las partes de depositar sus cuestionarios de preguntas al expresar que el Ministerio Público no depositó su pregunta, la Licda. Y.M., en calidad de abogada de la víctima depositó su cuestionario de pregunta y por una omisión material no se hizo constar, si la defensa depositó o no el cuestionario lo cual no invalida este medio de prueba, toda vez que recoge las declaraciones de la menor de manera objetiva";

Considerando, que como se vislumbra, la Corte de Apelación, entendió que la entrevista de Niños, Niñas y Adolescentes contiene una omisión material, al no hacer constar si la defensa depositó el cuestionario sugiriendo las preguntas a la menor afectada; sin embargo, el punto de relevancia en la cuestión planteada básicamente, era si la misma fue notificada, no haciendo referencia a este aspecto, por otro lado, no podía deducir la Corte que la omisión se trató de un error material, siendo una obligación de los jueces, a fin de asegurar la transparencia, e imparcialidad, cimentar sus decisiones en base a evidencia cierta y verificable, nunca mediante presunciones, por lo que de tratarse de una simple omisión material, debieron establecer los datos relevantes, de la notificación de la comisión rogatoria que evidenciara fuera de toda duda, la ejecución de esta diligencia;

Considerando, que cabe destacar que esta situación, sin embargo, no ha generado indefensión en perjuicio del imputado, ya que, bien pudo en la fase preliminar, solicitar una nueva entrevista, aportando las cuestiones que considere de interés para él, lo que no hizo; pero además durante el juicio tuvo oportunidad, bajo el resguardo de la oralidad, contradicción e inmediación de debatir y objetar libre y ampliamente los aspectos de su interés, por lo que al no configurarse una situación de indefensión, procede el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.B.G., contra la sentencia núm. 294-2012-00269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de costas por haber sido representado por defensor público; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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