Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2013.

Número de resolución64
Fecha11 Febrero 2013
Número de sentencia64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.M.M.

Abogado(s): L.. Á.D.P.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 008-0034278-4, domiciliado y residente en el barrio Buenos Aries del Distrito Municipal de Don Juan de la provincia Monte Plata, imputado y civilmente demandado, contra la resolución núm. 282/2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.M.M., a través del L.. Á.D.P.N., defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de mayo de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de noviembre de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo 2 de enero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de abril de 2011, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Monte Plata, presentó acusación contra J.M.M. por el hecho de que en horas de la madrugada del 16 de enero de 2011, armado de machete y puñal, sostiene una riña escenificada en el Colmado Aleja con C. de los S.F., con quien anteriormente había tenido problemas, hiriendo luego a Y.F., presentándose al lugar ante el escándalo, un hermano de éste último J.F. (a) C., a quien le propina varias heridas, que le ocasionaron la muerte, hechos constitutivos de los ilícitos de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y de porte ilegal de armas blancas, en violación a los artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al ciudadano J.M.M. (Chacho), culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 36; SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.M.M. (Chacho), a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública de La Victoria; TERCERO: Se condena al procesado al pago de las costas; CUARTO: Notificar al Juez Ejecutor de la Pena de la provincia Santo Domingo para los fines correspondientes; QUINTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acción civil intentada por los querellantes, en contra del imputado J.M.M. (Chacho), por haber sido interpuesta la mimas de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 118 y siguientes del Código Procesal Penal; así como el artículo 1382 del Código Civil; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado al pago de una Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) en beneficio de la víctima y querellante como justa reparación de los daños morales y materiales recibidos por estos producto de la acción anti-jurídica del imputado; SÉTIMO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho del Dr. Y.R.N., abogado de los querellantes y actores civiles, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se rechazan todas y cada una de las conclusiones vertidas por la barra de la defensa del imputado, tanto en el aspecto penal como en lo civil, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; NOVENO: Se fija lectura íntegra de la presente sentencia para el 30/11/2011, a las 9:00 A.M., en audiencia pública, valiendo notificación para las partes presentes y representadas"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la resolución ahora impugnada, dictada el 25 de abril de 2012, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santo Domingo cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Á.D.P.N., actuando en nombre y representación del señor J.M.M., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que el recurrente J.M.M., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente: "Único: Sentencia manifiestamente infundada, por no aplicar las normas del debido proceso de ley, al validar las actuaciones del tribunal de primer grado que no apreció en su conjunto las prueba que forman el caso. La Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado toda vez que la defensa demostró en su recurso que al ponderar las pruebas del caso el tribunal de primer grado no apreció el hecho de que según el testimonio de todos los deponentes el imputado fue la primera persona que resultó herida, que éste huyó del lugar y que nunca más fue visto por nadie en la escena durante el curso de la reyerta en que resultó muerto el occiso […] La Corte al declarar la inadmisibilidad del recurso incurrió en la violación del derecho del encartado a lograr que su proceso fuera examinado por jueces de mayor experiencia, lesionó el derecho de defensa que protege al justiciable e inaplicó las garantías contenidas en la norma sustantiva de la nación y los pactos y tratados suscritos por nuestro país. No basta con examinar administrativamente el recurso, sino que resulta menester dispensar al procesado la oportunidad de que su caso sea apreciado por el tribunal de manera extensiva e integral, pues de lo contrario nos encontramos frente a un recurso nominal que desconoce el derecho que asiste al imputado de obtener una solución motivada y congruente con sus pretensiones y con el necesario examen exhaustivo del caso que ocupa la atención del tribunal […] El comportamiento asumido por la Corte de Apelación conculca el derecho del imputado a que se haga una valoración integral de la acusación que pesa en su contra, lo cual es una prerrogativa que le asiste, conforme la interpretación que sobre el derecho a recurrir han hecho los tratadistas a partir del análisis de las disposiciones legales que consagran esta prerrogativa fundamental que asiste a quienes se ven enfrentados al aparato represivo del Estado […] La Corte a-qua incurre en el vicio denunciado toda vez que sólo se limitó a transcribir parcialmente los medios del recurso y a establecer que según su criterio no se deducen de los medios argüidos por el apelante fundamentos que acrediten la admisibilidad del recurso. Sin embargo, ha soslayado su obligación de ofrecer una motivación que satisfaga los requisitos establecidos por el artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la Corte a-qua para estimar la inadmisibilidad del recurso apelación del imputado, sostuvo: "[…] de la lectura del escrito de apelación se desprende que el recurso de apelación no reúne las condiciones establecidas en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, en virtud de que el recurrente no delimita en su recurso los agravios que supuestamente contiene la sentencia, además la misma contiene motivos suficientes que justifican su parte dispositiva, por lo que ellos recurso interpuesto deviene en inadmisible; Que a juicio de esta Corte, no se deducen de la sentencia impugnada ni de los motivos alegados por la recurrente, fundamentos que acrediten la admisibilidad del recurso"; [sic]

Considerando, que es criterio constante de esta Sala que para la admisibilidad o no de un recurso de apelación, en cuanto a la forma, las Cortes deben observar si se trata de un escrito motivado, y si éste ha sido depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la secretaría general autorizada para recibir los documentos correspondientes al tribunal que dictó la decisión, si el mismo fue presentado en el término de diez días a partir de su notificación; y luego observar si dicho escrito contiene fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua acordó la inadmisibilidad del recurso de apelación de que fue apoderada argumentando que el recurrente no delimitó los agravios que supuestamente contiene la sentencia, además de que la misma contenía motivos suficientes que justificaban su parte dispositiva, pero;

Considerando, que de la lectura integral del recurso de apelación cuya inadmisibilidad se debate, se aprecia en dicho escrito contrario apunta la Corte, el recurrente plantea motivos concretos, la solución pretendida y los vicios, de los que a su juicio, adolece la sentencia de primer grado, cuestiones que ameritaban respuesta por parte de los juzgadores de alzada; por lo que, al establecer éstos que lo redactado no reunía las condiciones establecidas en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, incurrieron en violación al derecho de defensa del recurrente e incumplieron con su obligación de una tutela judicial efectiva, al no considerar los alegatos propuestos; por consiguiente, procede acoger el medio esbozado y el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.M.M., contra la resolución núm. 282/2012, emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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