Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2013.

Número de resolución65
Número de sentencia65
Fecha11 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.F.Q.

Abogado(s): L.. C.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0091951-0, domiciliado en la calle Moca núm. 203, del sector de Villas Agrícolas del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 0107-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente J.F.Q., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.D., actuando en nombre y representación de J.F.Q., depositado el 27 de agosto de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de noviembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.F.Q., y fijó audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 2 y 39 Párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; 12 y 396 literal c, de la Ley 136-03, Código del Menor; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, del Departamento de Crímenes y Delitos Contra la Propiedad, L.. H.M.R. presentó, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) acusación contra J.F.Q., imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 385 y 386- 1 y 2, resultando apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra dicho imputado; b) que fue apoderado para la celebración del juicio el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 12 de abril de 2012, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Declara al ciudadano J.F.Q., de generales de ley, dominicano, 28 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Moca núm. 203, Villas Agrícolas, Distrito Nacional, culpable, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de reclusión; asimismo en cuanto al señor R.V.M., de generales de ley, dominicano, 21 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle A.T. núm. 120, V.M., Distrito Nacional, se le declara culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 385, 386, 1 y 2 del Código Penal Dominicano, como los artículos 2 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, que tipifican lo que es el robo agravado, de noche, con más de una persona, con armas de fuego, así como la asociación de malhechores y partes y tenencia a armas de fuego de manera ilegal en perjuicio tanto del Estado Dominicano como del señor S.H.M.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; asimismo se ordena el cumplimiento de la presente decisión en la Cárcel de La Victoria; SEGUNDO: Ordenamos notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo; TERCERO: Ordenamos la devolución de las armas envueltas en el proceso a la intendencia de la policía, consistentes en una pistola marca HS-2000, calibre 9Mm, con su cargador y pistola marca G., serie núm. EYD-639, calibre 9Mm, con su cargador; CUARTO: En cuanto a R.M.L.V., de generales de ley, dominicano, 23 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 23 Este núm. 21, ensanche L., Distrito Nacional, se declara no culpable, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 385, 386-1 y 2 del Código Penal Dominicano, 2 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas de Fuego; en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria en su favor en base a la máxima in dubio pro reo; QUINTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra del imputado R.M.L.V., según resolución núm. 669-2011-0038, de fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil once (2011), emitida por la Oficina Jurídica de Servicios de Atención Permanente Adscrita al Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; en consecuencia, se ordena su inmediata puesta en libertad a menos que se encuentre detenido por algún otro motivo; SEXTO: Declaramos en el presente proceso las costas de oficio, por ser asistidos los justiciables por la defensoría pública; fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil doce (2012), a las doce (12:00) del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado recurrente, intervino la decisión impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de agosto de 2012, dispositivo que copiado textualmente dice: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) El Licdo. A.M.A.P., defensor público, actuando a nombre y en representación del imputado R.V.M., en fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil doce (2012); b) El Lic. C.D., defensor público, actuando a nombre y en representación del imputado J.F.Q., en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), contra la sentencia marcada con el número 67-2012, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: E. a los imputados y recurrentes R.V.M. y J.F.Q., del pago de las costas penales del proceso causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal de la provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes";

Considerando, que el recurrente J.F.Q., por intermedio de su representante legal, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: “Falta de estatuir. Que constituye falta de motivación prevista por el artículo 417 inciso 2 del Código Procesal Penal.- La Corte reiteró la condenación a 4 años de reclusión al imputado por éste supuestamente portar arma de fuego ilegal, sin responder los medios planteados por el recurrente a la sentencia dictada. El recurrente planteó dos medios: errónea valoración de las pruebas y quebrantamiento de formas sustanciales. La Corte no respondió ninguno. La Corte obvió establecer las consideraciones de este caso, pues los vicios que adolece la sentencia era constatable y de hacerlo, hubiera emitido una sentencia revocatoria de la decisión del tribunal que conoció del juicio. En el recurso planteamos que el tribunal a-quo condenó al imputado con un acta de registro que establece la ocupación de un arma sin numeración (limada). El arma de fuego no fue presentada como prueba material, lo que prueba que en su declaración material el imputado tuvo razón, que no se la ocuparon. La Corte, como el colegiado no motivaron ni estatuyeron sobre estos aspectos";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación una omisión de estatuir en cuanto a dos aspectos planteados a la Corte a qua: “1ro) que el arma por cuyo porte fue condenado, no fue aportada al proceso como prueba material y por tanto, se confirma su coartada de que no se le ocupó nada comprometedor; 2do) que el acta de registro que fundamentó su condena, no cumple con formas sustanciales como el lugar exacto en que se practicó";

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, la Corte, respondió al siguiente tenor: “la prueba material de la existencia de las armas está certificada por el registro, validada por las declaraciones de los testigos; que no obstante ser preferible su presentación, la cintilla probatoria resultó suficiente para validar presupuesto acusatorio de que los imputados fueron detenidos y al ser registrados portaban armas sin gozar de la debida autorización para su porte y tenencia";

Considerando, que en ese sentido, como se puede apreciar, no se constata la alegada falta de estatuir sobre el primer aspecto; en cuanto al segundo, lleva razón el recurrente, ya que no fue contestado, sin embargo, en virtud del principio de economía procesal, y de las disposiciones contempladas por el artículo 405 del Código Procesal Penal, es un aspecto que puede ser decidido directamente por esta Corte de Casación, puesto que no cambia la suerte del proceso ni varía el dispositivo de la decisión recurrida, no produciendo nulidad, la falta del lugar en el acta de registro de personas, siempre y cuando, este dato pueda ser constatado por medio de otro elemento probatorio, tal como lo dispone el artículo 139 del Código Procesal Penal; en la especie, fue escuchado el testimonio del señor A.P., quien fungió como agente actuante que participó en dicho registro, quedando subsanada la carencia del lugar del acta de registro, no produciéndose agravio al recurrente.

Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.Q., contra la sentencia núm. 0107-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de costas del proceso; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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