Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Fecha22 Enero 2013
Número de resolución74
Número de sentencia74
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S.

Abogado(s): L.. A.C., M.F.M.S.

Recurrido(s): R.J.M., J.V.P.W.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia núm. 120-SS-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.C., por sí y por la Licda. M.F.M.S., adscrita al Departamento de Representación Legal de la Víctima, en la lectura de su conclusiones, en representación de la parte querellante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Títular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC. delS., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de 2012, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 26 de octubre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 3 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito al Departamento Investigativo de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, L.. F.R.A.M., el 28 de septiembre de 2010, en contra de R.J.M. y J.V.P.W., por violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano, resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual, el 27 de enero de 2011, dictó auto de apertura a juicio contra los imputados; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia núm. 24-2012, el 14 de febrero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano R.J.M., de generales que constan en el acta de audiencia levantada en el día de hoy, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano, en tal sentido se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión mayor a ser cumplido en el penitenciaria donde actualmente guarda prisión; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a la demanda civil, se acoge la misma en cuanto a su forma como buena y válida por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo de la misma, también se acoge por reposar en pruebas válidas presentadas en juicio; en ese sentido se condena al ciudadano R.J.M., a pagar a favor de los ciudadanos F.J.V. y J.F.V., una indemnización ascendente a Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos para cada uno, por los daños y perjuicios sufridos por éstos; CUARTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil doce (2012) a las 4:00 P.M. horas de la tarde"; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado, intervino la sentencia núm. 120-SS-2012 ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de marzo del (2012), por R.J.M., imputado, por intermedio de su abogado Dr. C.A.A.C., en contra de la sentencia núm. 24-2012, de fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil doce (12), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada concerniente al aspecto de la pena, para que en lo adelante sea lea de la siguiente manera: ´Primero: Declara al imputado R.J.M., de generales que constan en el acta de audiencia, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano, en tal sentido, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de ocho (8) años de reclusión mayor, a ser cumplido en la penitenciaría donde actualmente guarda prisión´; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Declara al sucumbiente exento de pago de las costas penales, por estar asistido el querellante y accionante civil por un abogado del Departamento de Representación Legal de las Víctimas, como servicio gratuito; QUINTO: Se compensan las costas civiles causadas en grado de apelación, por no haber sido solicitado en audiencia";

Considerando, que el recurrente plantea como motivo de casación, el siguiente: "Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: "Resulta totalmente infundada la sentencia de la Corte por rebajar penas antojadizamente, ocasionándole un agravio al debido proceso y al acusador público; donde el Segundo Tribunal Colegiado al haber encontrado culpable al procesado de robo con violencia e imponerle la pena de quince (15) años, por entender que era la adecuada y justa por el grave daño que el hecho perpetrado por el justiciable le ocasionó a la víctima; existe una incorrecta aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal y violación de los artículos 24, 399 y 400 del mismo código; ya que el marco de apoderamiento para las cortes a la razón de que los recursos en principio solo son los puntos impugnados de las decisiones por las partes recurrentes y cuando sean violaciones constitucionales estas pueden apoderarse de oficio aun sin ser advertidas por los impugnantes; es menester analizar cuando una pena impuesta por los juzgadores de fondo violentaría el marco constitucional para que entonces así una corte pudiese, bajo el amparo del artículo 400 del Código Procesal Penal, empoderarse de oficio";

Considerando, que tal y como establece la parte recurrente, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que no obstante la Corte a-qua rechazar todos los medios propuestos por el imputado en el recurso de apelación, por entender que no se configuraban ninguna de las violaciones invocadas, de oficio, decidió reducir la pena impuesta de 15 años de reclusión mayor a 8 años de reclusión mayor;

Considerando, que de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal: "El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso";

Considerando, que de acuerdo con el texto legal precedentemente transcrito el tribunal apoderado del conocimiento de un proceso se encuentra limitado a decidir las cuestiones que le han sido planteadas por las partes; salvo que se trate de alguna violación de índole constitucional, la cual sí está facultado a revisar de oficio, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que el tribunal de primer grado impuso una sanción conforme al hecho punible ventilado; sin que para su fijación se haya incurrido en violación constitucional alguna; en consecuencia procede acoger el medio invocado, y casar sin envío lo relativo a la sanción fijada por la Corte a-qua, al no quedar nada por juzgar, tomando vigencia así la sanción de 15 años de reclusión mayor impuesta por el tribunal de primer grado, la cual había sido variada por la corte a-qua, sin que nadie se lo hubiese solicitado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia núm. 120-SS-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa sin envío la indicada sentencia, en lo relativo a la sanción fijada por la Corte a-qua; en consecuencia toma vigencia nuevamente la sanción impuesta por el tribunal de primer grado; Tercero: Se compensan las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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