Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2013.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha04 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Cooperativa de Ahorros, C.S.N., Inc. Coopsano

Abogado(s): L.. J.T., G.S.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.U.G.T., L.A.A.V.

Abogado(s): L.. I.F., L.. V.S., Kelvin Alexander Ventura

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), debidamente representada por J.B.R.T., querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.F., por sí y por el Lic. V.S., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, S.U.G.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.T.T., y G.S.-HilaireV., actuando a nombre y representación de la recurrente Cooperativa de Ahorro y C.S.N., Inc. (COOPSANO), debidamente representada por J.B.R.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 29 de junio de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. V.S., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, S.U.G.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 17 de agosto de 2012;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. K.A.V., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, L.A.A.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 17 de septiembre de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de noviembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 27 de enero de 2010, los Licdos. J.T.T., B.G.R., y G.S.-Hilaire, actuando a nombre y representación de la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), interpusieron por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de V., formal querella con constitución en actor civil y solicitud de medidas de coerción y apertura a juicio en contra de S.U.G.T. y L.A.A.V., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 405 del Código Penal Dominicano y 1382 y 1383 del Código Civil; b) Que en fecha 8 de enero de 2010, el Lic. J.T.T., actuando a nombre de la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc, solicitó al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M., provincia V., la conversión del proceso a acción privado; que en este sentido, mediante el auto núm. 1 de fecha 28 de enero de 2010, la Licda. A.M.G., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de V., autorizó la conversión de la acción pública en acción privada en el caso indicado, en el cual figura como autores S.U.G.T. y L.A.A.V., y como víctima la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO); c) Que en fecha 1ro., de marzo de 2010, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, levantó un acta de no conciliación, en el proceso seguido contra S.U.G.T. y L.A.A.V., procediendo dicho Tribunal a fijar la audiencia para la celebración del juicio de fondo; d) Que una vez celebrado el juicio de fondo, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, emitió en fecha 21 de septiembre de 2010, la siguiente sentencia: "PRIMERO: Declara a la ciudadana S.U.G.T., dominicana, de 38 años de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0012994-9, domiciliada y residente en la calle Q.A., núm. 24, del municipio de Laguna Salada, provincia V. y al ciudadano L.A.A.V., dominicano, de 26 años de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0014166-2, domiciliado y residente en la calle Q.A., núm. 7, del municipio de Laguna Salada, provincia V., República Dominicana, no culpables, de violar las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal, en virtud del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, en consecuencia les absuelve de responsabilidad penal y les exime del pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil, rechaza por improcedente las conclusiones del actor civil, Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta Novillo Inc. (COOPSANO), representada en este proceso por el señor J.B.R.T., en virtud de las motivaciones que figuran en otra parte de la presente decisión; TERCERO: Condena a la Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta Novillo Inc. (COOPSANO), representada por el señor B.R.T., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Licdo. V.S., defensa técnica de la co-imputada S.U.G.T., abogado que expresa haberlas avanzado y en provecho del L.. K.A.V., defensa técnica del co-imputado L.A.A.V., abogado que expresa haberlas avanzado"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de junio de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), representada por el señor J.B.R.T., a través de los abogados constituidos y apoderados J.T.T. y G.S.-Hilaire, en contra de la sentencia núm. 23-2010, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de que se trata, quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso";

Considerando, que la recurrente Cooperativa de Ahorro y C.S.N., Inc. (COOPSANO), invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua incurrió en este vicio al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, pues dicho Tribunal dio una interpretación errónea y aplicó incorrectamente el artículo 405 del Código Penal Dominicano, pues los señores S.U.G.T. y L.A.A.V., tomaron un préstamo a la hoy recurrente dando en garantía un inmueble sobre el cual hicieron valer la falsa calidad de propietario, estableciendo ante la institución cooperativista de que el mismo le había sido vendido por su propietario, así lo estableció en la página 14 numeral 19 de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Tribunal de primer grado. La magistrada de primer grado confundió el uso de nombre falso de una persona con falsa calidad. Que la prueba de que los hoy recurridos cometieron el delito de estafa es que el señor B. de J.G.R., declaró al Tribunal de primer grado que él no le había vendido ese terreno a los señores S.U.G.T. (su hija) y L.A.A.V. (su yerno), por lo que interpuso por ante el Tribunal de Jurisdicción Original una demanda en nulidad de acto de venta, ya que estos querían apoderarse de lo suyo. Que la prueba de que los hoy recurridos cometieron el delito de estafa es que el señor B. de J.G.R., declaró al Tribunal de primer grado que "yo no le vendí a mi hija mi casa" hay que ver eso es muy serio, ya que él pudo tal vez para ayudar a salvar a su hija decir lo contrario. Esta prueba no fue valorada por la jueza, al contrario la magistrada dice que si que eso es verdad pero que ese hecho no constituye ninguna estafa por parte de los imputados. Que al momento de debatir el contrato de préstamo hipotecario en el juicio, los co-imputados no negaron sus firmas en el susodicho contrato, sino que se inventaron un cuento de que ellos no habían aportado en garantía ningún inmueble. Que el señor B. de J.G.R., interpuso una litis de tierra en nulidad de acto de venta, lo cual no fue tomado en cuenta por la juez de primer grado. Que los recurridos hoy se atribuyeron la calidad de propietarios de un inmueble ajeno para obtener un préstamo de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. Que el criterio que tiene la Corte a-qua sobre la falsa calidad es a todas luces contrario al criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, entre otros (S.C.J., 10 de junio de 1949, B.J. 467, P. 464). Y en cuanto a la jurisprudencia extranjera se puede citar entre otras: "Se podría pensar que el uso de falso nombre o de falsa calidad, debe tener por finalidad dar por cierta la existencia de una empresa falsa, de un crédito imaginario o de un poder que no se tiene. Pero, de conformidad a criterio de la jurisprudencia, el eso de falso nombre o de falsa calidad son suficientes para constituir la estafa sin que sea necesario que este uso haya tenido por finalidad persuadir la existencia de una empresa falsa, de un crédito imaginario o de un poder que no se tiene. (C.. C.. 28 mars. 1839, S. 40.1.816; 18 mai. 1931 b. 143, P. 269; 12 juin 1936, D.H. 1936.398; 23 juill.1959, D. 1957, S.. 63)";

Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) En resumen, se queja la parte apelante de que la sentencia adolece de "una aberrante falta de motivos", y de una "ilogicidad manifiesta"; 2) Examinada la sentencia apelada, de ella se desprende que contrario a lo argumentado por la recurrente, el a-quo fundamentó de forma suficiente la solución dada al caso, estableciendo que la sentencia absolutoria se produjo esencialmente, porque en el presente caso las pruebas aportadas por la parte acusadora no le convencieron de la culpabilidad de los imputados, que dichas pruebas no tuvieron la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia que les rodea; 3) En ese sentido dijo el tribunal de juicio que, "en relación a las pruebas documentales presentadas por la parte querellante, del contrato de préstamo hipotecario de fecha 11 de abril del año 2007, se ha podido establecer que los imputados no utilizaron nombre supuesto, ya que figuran con sus datos personales los cuales han resultado no controvertidos, que en relación a la solicitud de copia certificada solicitada por el Licdo. J.T. no se desprende ninguna información, ya que tan solo es una solicitud de copia de expediente; en relación al poder de fecha 6/11/2009 se prueba que el señor J.B.R. tiene calidad para actuar en este proceso por habérsela otorgado la parte querellante; en relación a la certificación del Registrador de Títulos de Valverde de fecha 21 de octubre del año 2009, en el mismo el registrador expresa que en los documentos que figuran en el sello original de la institución son copia fiel a su original"; 4) Agrega el tribunal de primer grado que: "En relación a las pruebas testimoniales tanto del señor J.B.R. como de los co-imputados y del padre de la co-imputada señor B.G. los mismos resultan incoherentes en relación a los últimos y solamente ilustrativos en relación al primero sobre las actividades que realiza la entidad, hoy, querellante"; 5) Dejó establecido el tribunal de instancia que: "Para sustentar sus alegatos de defensa, el co-imputado L.A.A.V., entre otras pruebas presentó el acto núm. 1526-1 de fecha 11 de abril del año 2007 realizado por ante el notario público par (sic) los del número del municipio de Esperanza, Dr. F.R.R.G. a través del cual se evidencia que la Cooperativa de Ahorro y C.S.N., Inc., y la señora S.U.G.T. han realizado un pagaré notarial auténtico donde la deudora señora S.U.G.T. se compromete a pagar la suma de RD$500,000.00 recibido por concepto de préstamo; una certificación de fecha 26 de febrero de 2010 firmada por el Registrador de Títulos de Valverde donde se pone de manifiesto que el señor B. de J.G. vendió todos sus derechos a la señora S.U.G.; la cantidad de dos porciones que miden: a) 800 metros cuadrados y b) 300 metros cuadrados registrados estas ventas en el libro núm. 61 de los folios núms. 171 y 181; lo cual pone de manifiesto que el acto de venta de fecha 6 de noviembre del año 2003 tiene su existencia real y prueba en consecuencia que los imputados no violentaron las disposiciones del artículo 405 del Código Penal"; 6.- Razonó el tribunal de sentencia: "Que los elementos constitutivos del delito de estafa son: a) los medios empleados; b) la entrega o remisión de fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; c) el resultado obtenido; d) la intención fraudulenta que podría dar lugar a empleos fraudulentos; entrega de títulos o valores obtenidos con ayuda de estos medios y la malversación o disipación"; 7) En esa misma dirección sostiene el tribunal a-quo que "de conformidad al artículo 405 del Código Penal estos medios son el nombre supuesto, la calidad supuesta y las maniobras o manejos fraudulentos, y que en consecuencia el uso del nombre supuesto debe ser la causa determinante de la entrega, por lo tanto, si la entrega no ha obedecido al uso de nombre supuesto, no hay estafa"; que de conformidad al artículo 405 del Código Penal ya indicado, las maniobras o manejos fraudulentos deben dirigirse a dar por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no se tienen o hacer nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico… que en el presente caso la parte querellante constituida en actor civil no ha probado ninguno de estos fines ya indicados, en consecuencia las pruebas presentadas e incorporadas al proceso han resultado insuficientes para probar que exista violación de parte de los imputados en relación al artículo 405 del Código Penal Dominicano"; 8) Finalmente concluyó el a-quo razonando que "de la valoración de los medios de prueba presentados por la parte querellante ha quedado establecido fuera de toda duda razonable, que los ciudadanos S.U.G.T. y L.A.A.V. no han comprometido su responsabilidad penal y que en consecuencia procede declarar la absolución de los mismos al tenor de las disposiciones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal"; 9) En definitiva, resulta claro que el tribunal de juicio razonó de forma suficiente para fallar como lo hizo, y que no lleva razón el apelante al reclamar falta de motivación y al quejarse de que el a-quo ha incurrido en violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, ni que la misma sea ilógica como erróneamente aduce el impugnante, procediendo en consecuencia rechazar los motivos aducidos, así como el recurso en su totalidad; 10) Procede en consecuencia que la Corte rechace las conclusiones de la querellante constituida en actora civil del proceso, que ha solicitado a la Corte al fondo, de manera principal declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia anular la indicada sentencia, dictar una propia decisión, condenar a los imputados S.U.G.T. y L.A.A.V., a una pena de dos (2) años de correccional, al tenor de las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, condenar a los imputados, conjuntamente de manera solidaria e indivisa, al pago de la suma indemnizatoria y en provecho de la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., (COOPSANO), de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), por los daños materiales sufridos por estar derivados de la actuación delictual de los imputables; de manera secundaria, sin renuncia a lo principal: ordenar nuevo juicio total, y realice una nueva valoración de las pruebas; condenar a los imputados S.U.G.T. y L.A.A.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, tanto del primer grado, como de este segundo grado, con distracción de las mismas en provecho de los abogados infrascritos, L.G.S.-Hilaire, J.T. y B.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; 11) Por vía de consecuencia procede acoger las de la imputada S.U.G.T., en el sentido de que sea rechazado el escrito contentivo de recurso de apelación de fecha 26/11/2010, que sea confirmada la sentencia número 23-2010 de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., en todas sus partes; que sea condenada la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., (COOPSANO), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Licenciado V.S., quien afirma estarla avanzando en su totalidad";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente tal y como ha manifestado la recurrente la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc., (COOPSANO), en su memorial de agravios, la Corte a-qua al actuar como lo hizo, inobservó los fundamentos del escrito de apelación presentado por la hoy recurre en casación en contra de la sentencia de primer grado, pues la recurrente ha señalado que siempre se refirió al uso de supuesta calidad de partes de los imputados S.U.G.T. y L.A.A.V., en la comisión de los hechos y no sobre el uso de supuestos nombres, como erradamente interpretó el Tribunal de primer grado; lo que coloca a la recurrente en un estado de indefensión ante la ausencia de motivación y a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en la imposibilidad material de determinar que se haya realizado una correcta aplicación de la ley; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.U.G.T. y L.A.A.V. en el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc. (COOPSANO), contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la sentencia impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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