Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Número de resolución75
Fecha22 Enero 2013
Número de sentencia75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.R.S., compartes

Abogado(s): D.. Domingo E.V.P., P.N.L., L.. P.C.D.

Recurrido(s): L.G.B.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 023-0099495-7, domiciliado y residente en la calle S.R. número 44-A del barrio Miramar en la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente responsable; W.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 023-0119063-9, domiciliado y residente en la calle S.R. número 44-A centro de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente responsable; y, Consorcio de B.C., tercera civilmente demandada; contra la sentencia núm. 187-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.E.V.P., junto al Lic. P.C.D., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. Domingo E.V.P. y P.N.L., en representación de los recurrentes J.A.R.S., W.R.S. y Consorcio de B.C., depositado el 18 de abril de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de octubre de 2012, mediante la cual se decidió la admisibilidad del recurso de casación precedentemente citado, y se fijó audiencia para el día 3 de diciembre de 2012, a fin de debatirlo oralmente;

Visto la Ley número 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que previa autorización de conversión por parte del Ministerio Público, el señor J.G.B. presentó querella y constitución en actor civil contra J.A.R.S., W.R.S. y Consorcio de Banca Caballero, ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por el hecho de que: "Siendo las 7:00 P.M., aproximadamente, del día 2 de julio del año 2010, el señor J.G.B., se apersonó al supuesto Consorcio de Bancas Caballero (Sucursal El Soco), y jugó 333 del 36 y 333 números del 57, y un palé de Cien Pesos de los números 13-36 en la indicada sucursal, del supuesto Consorcio de Banca Caballero, propiedad de los señores J.A.R.S. y W.R.S., resultando que los números del palé resultaron agraciados, y cuando el señor J.G.B. se presentó al supuesto Consorcio de Bancas Caballeros, a cambiar sus números, cuyo premio consistía en la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), se negaron a pagarle, con argumentaciones raras e ilógicas, por lo que el señor G.B. se apersonó por ante la persona del magistrado P.F. de la ciudad de San Pedro de Macorís, a los fines de presentar denuncia formal de este hecho, toda vez que al negarse a pagar el premio legalmente ganado por el señor G.B., han violado las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano”; b) que, agotados los procedimiento de rigor, el apoderado tribunal pronunció sentencia núm. 111-2010 condenatoria el 19 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de incompetencia hecha por la defensa de los señores J.A.R.S., W.R.S. y/o Consorcio de Banca Caballero, por improcedente y carente de base legal; SEGUNDO: Se declaran culpables a los señores J.A.R.S., W.R.S., generales que constan en el expediente de violar las disposiciones establecidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.G.B., en consecuencia, se condena a los señores J.A.R.S. y W.R.S., a cumplir 1 año de prisión cada uno; TERCERO: Se condenan al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.G.B., en contra de los señores J.A.R.S., W.R.S. y/o Consorcio de Banca Caballero, por haber sido hecha de acuerdo a la norma procesal; QUINTO: En cuanto al fondo se condena a los señores J.A.R.S., W.R.S. y/o Consorcio de Banca Caballero, a pagar a favor del señor J.G.B., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por concepto haber sido agraciado con el palé número 13-36, premio legalmente ganado por el señor J.G.B., además se condena a los señores J.A.R.S., W.R.S. y/o Consorcio de Banca Caballero al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios que le han ocasionado al querellante y actor civil; SEXTO: Se condena a los señores J.A.R.S., W.R.S. y/o Consorcio de Banca Caballero al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. H.R. y V.V.M., abogados quienes afirmas haberlas avanzado en su totalidad”; c) que por efecto del recurso de apelación incoado por la parte imputada resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó sentencia el 31 de marzo de 2011, misma que ahora es objeto de recurso de casación, y que resolvió: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año 2010, por los Dres. J.S.C., D.E.V.P. y D.P.V., actuando en nombre y representación de los imputados J.A.R.S., W.R.S. y Consorcio de Banca Caballero, contra sentencia núm. 111-2010, de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año 2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición del recurso”;

Considerando, que en su recurso, por conducto de su defensa técnica los recurrentes invocan el siguiente medio de casación: "Falta de base legal y/o desnaturalización de los hechos: a) Violación al principio de la valoración de la probatoria; b) Violación al principio del medio probatorio; c) Violación al principio de aportación de partes e iniciativa de partes, violación al principio del papel activo de los jueces, hechos nuevos, no sometido por las partes, teoría del juez espectador vs. el juez director; d) Violación al derecho de defensa; e) La violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que para fundamentar el medio propuesto alegan, en síntesis, que la sentencia objeto del presente recurso carece de base legal y errónea aplicación de la ley, que tanto la de primer grado como la de la Corte carecen de lógica jurídica y no están basadas en principios de derechos, que las bancas de loterías se rigen por la Ley 5158 de 1959 y el Decreto 571-99 que además rigen los derechos con que cuentan aquellos resultados ganadores de un sorteo; sostienen además que la sentencia de primera instancia al establecer la culpabilidad de los imputados no ponderó los elementos constitutivos de la infracción imputada, ni existe relación de la tipificación jurídica aplicada a los hechos, y al igual, la Corte Penal incurre en el mismo error al decir que el recurrente alega injustificadamente falta en la motivación, sin prueba alguna de dicha falta, pero la Corte debió ver cuales fueron las razones del primer grado en no establecer la calificación jurídica del hecho atribuido a los justiciables y porqué no motiva razonablemente su decisión en este aspecto, al no motivar esta parte existe la falta de motivación de la sentencia;

Considerando, que además éstos alegan que: "Los elementos constitutivos de la estafa señalada anteriormente, no se aplica al caso de los imputados protagonistas del presente recurso de casación, por las razones siguientes: 1ro. Fue demostrable que el Consorcio de B.C., está legalmente registrada en la Lotería Nacional, según se infiere en el documento depositado en primera instancia el cual es señalado con el núm. 3 de la página núm. 12 de la sentencia núm. 111-2010, del pago por la franquicia, entonces no estamos en frente de una empresa o consorcio con nombre falso, y no se hizo entregar dinero por medio fraudulento, falsos, por lo que el tribunal de primera instancia al no ponderar los elementos constitutivos de la infracción comete una violación en la norma jurídica extensiva a la Corte de Apelación que establece en su sentencia que hubo una buena ponderación de los hechos y la calificación jurídica”;

Considerando, que para confirmar la sentencia condenatoria la Corte a-qua expuso, entre otras consideraciones, lo siguiente: "Que el recurrente alega injustificadamente falta en la motivación, sin prueba alguna de dicha falta, pues las aportaciones consignadas resultan suficientes para sustentar la resolución judicial arribada en el dispositivo; resultando que a todo lo largo del expediente, la sentencia, el recurso y demás piezas queda claramente establecida en todo momento la relación y obligaciones existentes entre imputados y cliente demandante, es decir, resultando que la empelada o banquera no era allí más que una simple intermediaria cuyas actuaciones se deben a sus patronos, quedando estos obviamente expuestos a ser responsables por los compromisos por ella asumidos; que el alegato sobre falta en la motivación, no resiste análisis jurídico alguno, ante el hecho de que se fundamenta en la supuesta violación del artículo 24 del Código Procesal Penal sobre la motivación de las sentencias, sobre lo cual ya se ha respondido habiéndose establecido que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente los imputados incurrieron en los hechos puestos a cargo”;

Considerando, que como queda de manifiesto los ahora recurrentes fueron acusados por el querellante y actor civil de haber incurrido en estafa, infracción prevista en el artículo 405 del Código Penal, con lo cual, según la acusación, provocaron un daño al acusador privado; que, aunque en su recurso arguyen la aplicabilidad de una norma jurídica diferente, tal solicitud constituye un medio nuevo en casación, pues la Corte a-qua no fue puesta en condiciones de poder referirse al respecto, lo que impide su examen desde esta esfera;

Considerando, que bajo ese panorama en el juicio se debatió la acusación, y el tribunal de primer grado pronunció sentencia condenatoria, que fue revisada por la Corte a-qua a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte condenada, la cual sostuvo ante la alzada que no habían sido establecidos los elementos constitutivos del delito acusado; aspecto sobre el cual la Corte, además de las consideraciones previamente transcritas, determinó: "Que la sentencia es suficientemente específica en el texto aplicado, evidenciando que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico y basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con lo cual caen por su propio peso los alegatos que se refieren a la falta de motivos; todo lo cual ha permitido a la Corte dar por establecida la comisión del ilícito penal atribuido a los imputados por existir todos y cada uno de los elementos constitutivos que tipifican la estafa”;

Considerando, que tal como fue advertido por la Corte a-qua, el delito de estafa quedó probado en el juicio, y fue debidamente establecido en la sentencia condenatoria; pues aunque los recurrentes aducen que la Banca operaba con la debida autorización, ese funcionamiento regulado nada tiene que ver en si se cumple con el resultado del sorteo, ya que en estos casos se establece la maniobra fraudulenta por el hecho de hacerse entregar una suma de dinero amparado en un sorteo y luego eludir el cumplimiento de pagar a quien ha resultado agraciado; en tal sentido, la sentencia recurrida contiene una suficiente motivación que le sirve de sustento, no pudiendo advertirse los vicios invocados por los recurrentes, por lo que procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la decisión impugnada puede ser objeto de modificación a favor de la parte imputada, que ahora son los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 404 del Código Procesal Penal; en esas atenciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede a dictar directamente su propia sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo y en aplicación del principio de proporcionalidad mínima de la pena, que requiere que ésta guarde cierta proporción con la magnitud del delito;

Considerando, que en tal sentido, quedó establecido que los imputados son los propietarios del Consorcio de Banca Caballeros, y se negaron a pagar el premio al querellante y actor civil J.G.B.; que, en virtud de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena, tomando en cuenta el efecto futuro de la condena, el estado de las cárceles y las condiciones reales del cumplimiento de la pena, así como la gravedad del daño causado a la víctima, que es relativamente bajo, procede modificar de manera parcial la sentencia recurrida e imponer el mínimo establecido en el artículo 405 del Código Penal, por lo que se fija la sanción en seis (6) meses de prisión correccional;

Considerando, que al no elevar ningún reclamo respecto de lo resuelto en el orden civil, procede mantener la decisión aspecto, en aplicación del artículo 400 del Código Procesal Penal y por tratarse de un interés privado;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal se pronuncia sobre las costas procesales, y el artículo 249 del mismo texto legal prevé que las costas son impuestas al condenado a una pena o medida de seguridad, por lo que procede, en el presente caso, condenar al pago de las costas a los imputados recurrentes;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados de los recurrentes quienes reprodujeron las conclusiones formuladas en sus respectivos recursos, así como las del Ministerio Público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S., integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por J.A.R.S., W.R.S. y Consorcio de Bancas Caballero, contra la sentencia núm. 187-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Dicta directamente la sentencia, en el aspecto penal, y en consecuencia, condena a los imputados J.A.R.S. y W.R.S. a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional; Tercero: Condena a los imputados al pago de las costas penales; Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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