Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2013.

Fecha04 Febrero 2013
Número de resolución75
Número de sentencia75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.H.T.

Abogado(s): L.. Fausto Alanny Then Ulerio

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.I.R.N.

Abogado(s): Dr. De León Liberato Flores

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.H.T., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 136-0006047-2, domiciliado y residente en la calle Principal de El P., municipio El Factor, provincia M.T.S., imputado, contra la sentencia núm. 00012-2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el 8 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. De León Liberato Flores, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, J.I.R.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.A.T.U., actuando a nombre y representación del recurrente, R.H.T., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 14 de septiembre de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. De León Liberato Flores, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, J.I.R.N., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 27 de septiembre de 2012;

Visto la resolución núm. 6759-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que los señores R.T.H. y J.I.R.N., se casaron, procreando dos hijas: L.Y.H.R. y C.M.H.R.; b) que este matrimonio fue disuelto por divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres, disponiéndose que la guarda y cuidado de dichas menores de edad, quedara a cargo de la madre, y fijando que el padre R.T.H. debía pagar una pensión alimentaria de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) mensuales; c) que R.H.T. apeló esta decisión en torno a la incompetencia territorial del Juzgado de Paz del municipio El Factor, emitiendo en fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia M.T.S. la decisión núm. 10-2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación hecho por el señor R.H.T., en contra de la sentencia núm. 04/2011, de fecha 26 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de (sic) Factor; SEGUNDO: En cuanto al fondo se anula la indicada sentencia en virtud de la incompetencia territorial del juzgado de paz del municipio del (sic) El Factor, para emitirla por las razones ante dichas; TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del señor R.H.T. en virtud de la anulación de la sentencia 04/2011; CUARTO: Se compensan las costas por tratarse de una litis de familia; QUINTO: La exposición oral de la presente decisión vale notificación para las partes presente y representada a condición de que se entregue un ejemplar de la misma"; d) que no conforme con la referida decisión, J.I.R., recurrió en casación, pronunciado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 33, de fecha 14 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.I.R.N., contra la sentencia núm. 10-2011, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. el 7 de abril de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; SEGUNDO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, como tribunal de segundo grado, a los fines de que conozca los méritos del recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión"; e) que una vez apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, como tribunal de segundo grado, a fin de conocer los méritos del recurso de apelación interpuesto, dictó en fecha 8 de agosto de 2012, la sentencia núm. 00012-2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo en el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil once (2011) por el señor R.H.T., a través de su representante legal L.. F.A.T., en contra de la sentencia No. 04-2011, de fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil once (2011) dictada por el Juzgado de Paz del municipio del (sic) Factor, P.M.T.S., por las razones que constan en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: Declara el proceso libre de costas; TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión a todas las partes del proceso";

Considerando, que el recurrente, R.H.T., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Violación a principios constitucionales: a) La Juez que dictó la sentencia recurrida hizo una errónea aplicación de una norma jurídica, al disponer la aplicación del aspecto penal, para perseguir el cobro de una deuda civil. En violación a los principios de que no hay prisión por deuda y de irretroactividad de la ley. (En el caso de la especie, este proceso se origina, en una sentencia de divorcio que genera una deuda civil, y para cobrar esa deuda, se les adhiere el aspecto penal, para que se aplique retroactivamente, artículo 40 N. 10 y 110 de la Constitución de la República. b) Violación a la jerarquía de los Tribunales, ya que una sentencia de un Tribunal de Primera Instancia no puede ser reformada, ni modificada, ni homologada, por otra de un Juzgado de Paz. No necesita de otra, para su ejecución, se basta por sí sola (No es un acuerdo), a menos que sea el producto del ejercicio de los recursos jerárquicos que la ley permita. (Ver párrafo 2do. Del artículo 197 y 198 de la Ley 136-03. En este caso, la sentencia de divorcio no ordena expresamente la privación de libertad… y no se persigue el aspecto penal si viven en diferentes países…); c) Ha prescrito para el cobro de una pensión alimentaria, por falta de interés de la persiguiente y haber transcurrido más de 3 años de iniciado la persecución. La pensión alimentaria son para cubrir necesidades urgentes del menor beneficiario, ni no se cumplen en el tiempo que sea útil para el menor, no tiene razón de ser cobrada (Ver artículo 196 de la Ley 136-03 y artículos 45 y 46 del Código Procesal Penal). Que el tribunal de alzada lo que debió hacer era anular la decisión recurrida en apelación y dictar una propia, en la que ordenara el pago total de la deuda civil, que se había producido por la sentencia de divorcio desde el año 2002 hasta enero del 2011, que es la fecha en que se ha iniciado el aspecto penal, fijando una nueva pensión o dejando la misma, pero ahora y en lo adelante con responsabilidad penal para el padre demandado, a partir de enero de 2011, como es lo justo, legal y correcto (ver conclusiones del Magistrado Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de D., páginas 5 y 6 de la segunda sentencia recurrida en casación). Que lo cierto es que se ha realizado un divorcio en secreto, pero legal, del cual se ha informado 9 años después y ahora es que se exige el cobro de la pensión alimentaria; que de tener el imputado que pagar el monto demandado asciende a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), que no lo tiene, o someterse a cumplir 2 años de prisión y como quiera seguirá debiendo el dinero; que evidentemente el objetivo de la demandante no es satisfacer necesidades de alimentación de sus hijas con la persecución económica, pues hubiese aceptado con anterioridad los acuerdos de pagos que se le han ofrecido y siempre se ha negado a ellos exigiendo la totalidad o el pago de un 50% de la totalidad de la deuda. Que el tranque con la referida sentencia está ocurriendo en razón de que esta retrotrajo la aplicación de la ley en perjuicio del procesado, al dar valor jurídico penalmente a una sentencia civil dictada en defecto de 9 años atrás, cuando ni siquiera la Ley actual 136-03 existía, sentencia de la cual el imputado tomó conocimiento el mismo día que le fue notificada la sentencia de divorcio";

Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, como lo hizo, el tribunal de segundo grado dio por establecido lo siguiente: "1) Que el apelante en su escrito contentivo del recurso de apelación y ante esta Sala Penal argumenta que el Juzgado de Paz del municipio del (sic) Factor, P.M.T.S., conoció en su contra el fondo de una demanda en reclamación de alimentos dictando sentencia condenatoria, debiendo la misma ser anulada por los siguientes motivos: 1) Por ser el tribunal incompetente para perseguir la sanción, en razón de que las menores beneficiarias no residen dentro de la jurisdicción, ya que éstas viven permanentemente fuera del país; 2) Por haber prescrito el plazo de ejecución de la sentencia, ya que la sentencia de divorcio fue pronunciada en defecto, y la misma no fue notificada dentro del plazo de seis meses que establece la ley, reputándose como no pronunciada; 3) Por ser violatoria al principio de Irretroactividad de la Ley, ya que cuando fue pronunciada la sentencia de divorcio no estaba vigente la Ley 136-03. Invocando adicionalmente que la sentencia fue pronunciada en defecto y que en el acto de notificación no se le advirtió al recurrente el plazo de oposición, en violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que en base a sus motivos el recurrente solicita que se acoja como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado de Paz del municipio del (sic) Factor, P.M.T.S. y que sean admitidos todos los medios declarando la nulidad de la misma. 3) Que la recurrida con respecto a los vicios invocados alega: 1) que con relación a la competencia del juzgado de paz para conocer la demanda, ya es un asunto decidido por la Suprema Corte de Justicia, por lo que no merece ser discutido nueva vez; 2) que la sentencia de divorcio fue debidamente notificada al hoy recurrente en fecha 13 de mayo del año 2002, en un período de un mes, por lo que la misma fue realizada de manera regular y conforme lo establece la ley; 3) que en cuanto a la irretroactividad de la ley, deben ser tomados en cuenta los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Solicitando en consecuencia el rechazo del recurso de apelación incoado y por ende la confirmación de la sentencia emitida por el Juzgado de Paz. 4) Que la parte recurrida ha hecho depósito de: 1) Certificación emitida en fecha 26 de julio de 2002 por la Licda. R.L.R., Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., que dice: "Certifica: Que en el libro llevado al efecto en ésta Secretaria no figura a la fecha de hoy, ningún registro que compruebe que haya interpuesto formal recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 del mes de abril del año 2002, mediante el cual se admite el divorcio entre los cónyuges J.I.R.N., demandante, R.H.T., demandado, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres"; 2) Certificado pronunciamiento de divorcio entre los señores J.I.R.N. y R.H.T.; 3) Fotocopia extracto de acta de divorcio, emitida por la Dra. A.M.A.C., expedida en fecha primero (1ero) de agosto del año 2002; 4) Fotocopia de notificación de sentencia que admite divorcio, marcado con el No. 203/2002, de fecha trece (13) del mes de mayo del año 2002, al señor R.H.T.. 5) Que esta Sala Penal contestará cada medio planteado. En tal sentido en cuanto al primer planteamiento sostiene el recurrente que el juzgado de paz del municipio del (sic) Factor Provincia M.T.S., no es el competente para perseguir la sanción del pago de la prestación alimentaria producto de una sentencia de divorcio en razón de las menores de edad no residir dentro de la jurisdicción. En tal sentido el artículo 174 de la Ley 136-03 dispone que: "Cuando el padre, la madre o el responsable haya incumplido con la obligación alimentaria para con un niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo podrá ser iniciado por ante el ministerio público del juzgado de paz, del lugar de residencia del niño, niña o adolescente". En tal sentido esta Sala Penal hace acopio del criterio jurisprudencial que el término "podrá" establecido en el citado texto deja subsistentes las disposiciones conferidas en el derecho común, en el entendido que las disposiciones contenidas no son limitativas y en cuanto al apoderamiento del tribunal en razón del domicilio del padre de las menores de edad, bien pudo la madre demandante emplazarlo por ante éste como al efecto se hizo, o sea, el juzgado de paz del municipio del (sic) Factor para conocer de la demanda en cuestión, por lo que el medio invocado debe ser rechazado, más aun que conforme lo establece el derecho común, o sea, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en materia personal el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio, si no tuviere domicilio para ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante. 6) Que con respecto al segundo medio arguye el recurrente la prescripción del plazo para la ejecución de la sentencia, ya que la sentencia de divorcio que fijó la prestación alimentaria fue pronunciada en defecto, y la misma no fue notificada dentro del plazo de seis meses que establece la ley, reputándose como no pronunciada, en tal sentido contrario a lo sostenido por el recurrente, existe depositado en expediente el documento contentivo de notificación de sentencia que admite el divorcio, marcado con el No. 203/2002, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil dos a requerimiento de la señora J.I.R.N., de la ministerial E.R.H., ordinaria de la 3era Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al señor R.H.T., por lo que tal como lo solicita la recurrida el medio invocado merece ser rechazado, más aún que conforme se deduce del indicado documento la sentencia de divorcio fue notificada dentro del plazo de los seis meses que establece la ley, siendo dictada la sentencia que admite el divorcio en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil dos (2002), por lo que el medio invocado debe ser rechazado. 7) Que el recurrente sostiene como motivo adicional y expresado de manera oral ante el tribunal que en la notificación de la sentencia de divorcio no se le advirtió al recurrente el plazo de oposición en violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido esta S.P. considera que el pedimento del recurrente resulta contradictorio si se pondera su alegato inicial de incumplimiento respecto a la notificación de la sentencia de divorcio, y que precedentemente ha sido contestado, siendo necesario señalar que si bien toda persona tiene el derecho a recurrir conforme la Constitución, ésta es clara al señalar que el mismo deberá ceñirse a lo que establece la ley, y es la propia ley, o sea, la normativa procesal penal que rige las formalidades para interponer el recurso de apelación. 8) Que en el orden anterior y conforme establece la normativa procesal penal, las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. C. a quien le es expresamente acordado. Enunciando la misma norma reguladora, que la apelación se formaliza con la presentación de un escrito en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación. Debiendo expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad no puede aducirse otro motivo, coligiéndose que con esta disposición legal se asegure el debido proceso de ley y el derecho de defensa de las demás partes, para evitar sorprenderlas con motivos que no fueron invocados en el escrito inicial del recurso de apelación, como ha sucedido en el caso en cuestión, incluyendo como se hecho motivos que no fueron puestos en conocimiento de las demás partes, por lo que el medio invocado debe ser rechazado sin necesidad de ponderar el fondo del mismo. 9) Que una vez aclarado y resuelto el punto anterior procede pronunciarse en cuanto a lo que esta S. considera el último medio a invocar en el entendido que el Juzgado de Paz del municipio del (sic) Factor, violentó el principio constitucional de irretroactividad de la ley al homologar y aplicar una sentencia de divorcio del año 2002, que fija una prestación alimentaria de ocho mil pesos, emitida antes de entrar en vigencia la Ley 136-3, por lo que ésta no puede ser (sic) aplicársele al no tener la ley efecto retroactivo. 10) Que para contestar este último medio se precisa analizar el sentido de la norma Constitucional en consonancia con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos. Siendo así que el artículo 110 de la Constitución dispone: "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior". 11) Que en el mismo orden constitucional el artículo 56 dispone que la familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente, con la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. 12) Que el principio de irretroactividad de la ley impide que una ley pueda afectar las consecuencias jurídicas con anterioridad a su puesta en vigencia, es decir, que el legislador no puede afectar el ejercicio de los derechos adquiridos valida y justamente conforme a una ley anterior. Para una mejor comprensión es preciso señalar que si bien el hoy recurrente dice y así ha quedado demostrado que al momento de conocerse el proceso de divorcio entre los señores R.H.T. e I.R.N., no se encontraba vigente la Ley 136-03, que establece el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, pero si vigente en el año 2002, es decir cuando se fijó la prestación con motivo de la demanda de divorcio, la Ley 14-94, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo esta última en su artículo 157, lo siguiente: "Las sentencias de divorcio que fijen prestaciones alimentarias tendrán la misma fuerza que las que dicten los jueces de una reclamación expresa de alimentos, de acuerdo a los términos del presente Código". 13) Que de lo anterior se colige que legal y jurídicamente fue aplicada mediante la sentencia de divorcio y entre las partes involucradas en el presente proceso una prestación alimentaria de ocho mil pesos, a favor de dos personas menores de edad, siendo así las cosas esta Sala Penal no puede hacer una interpretación que perjudique uno de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, como es el derecho a la alimentación. 14) Que así mismo nuestra Constitución señala que aún después de la separación y el divorcio, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. Disponiendo además que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones. Más aún, el Estado dominicano es signatario de la Convención sobre los Derechos del Niño, y conforme lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 74, numeral 3 los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado. 15) Que la Convención sobre los Derechos Del Niño, dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. R. además su derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 16) Que mal podría esta Sala Penal acoger el planteamiento de la nulidad de sentencia invocado por el recurrente amparada en la alegada violación del principio de irretroactividad de la ley, cuando el fin perseguido por la demandante es el cumplimiento de una prestación alimentaria fijada mediante sentencia de divorcio en el año 2002, al amparo de las disposiciones de la Ley 14-94, siendo la decisión actual consecuencia de esa obligación, no existiendo disposición legal que impida a la demandante ejercer su acción bajo el amparo de la Ley 136-03, ante un alegado incumplimiento para lograr satisfacerla jurídicamente, y más aún, como hemos dicho las personas menores de edad hijas de la demandante hoy recurrida son beneficiarias de una prestación alimentaria, mediante sentencia de divorcio, que si bien se exige el pago varios años después, no por ello deja de tener su eficacia legal, por lo que la irretroactividad no puede verse o interpretarse de forma tal que lesione derechos fundamentales consagrados en nuestra propia Constitución, ni que afecte como se ha dicho derechos adquiridos y consolidados, ya que de ser así peligraría el fin primordial que es la justicia y más aún que el derecho a la alimentación no puede ser objeto de renuncia, ni venderse ni traspasarse conforme dispone la ley actual que rige la materia como la anterior legislación 14-94. No existiendo pues normas que disponga que ante la inactividad alimentaria luego del reconocimiento de un derecho plasmado en una sentencia, autorice a declarar extinguida o nula el cobro de las cuotas devengadas y acumuladas a través del tiempo, por lo que procede rechazar el pedimento del recurrente en el sentido de que sea declarada nula la sentencia emitida por el juzgado a-quo, y constituyendo los alimentos un derecho imprescriptible, personalísimo e incompensable la demandante señora J.I.R.N. está legitimada para demandar el cumplimiento de la prestación al amparo de la ley 136-03, normativa bajo la cual se conoció el incumplimiento del padre con su obligación alimentaria. 17) Que es importante destacar que en nuestro sistema judicial los litigios relacionados con alimentos de personas menores de edad tienen un alto interés público, legislándose ampliamente para lograr su cumplimiento, siendo este interés público un conjunto de valores, principios e instituciones constitucionales que procuran preservar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, siendo así la finalidad perseguida por la demandante hoy recurrente es el pago de prestaciones vencidas por el supuesto incumplimiento del padre, que está convencional y constitucionalmente protegido, y más aún que al momento de incoarse el requerimiento de pago se hace en virtud a la Ley 136-03, por lo que la misma se le es aplicable. 18) Que por las consideraciones expuestas, procede rechazar los vicios invocados como fundamentos del recurso, no obstante procede revisar la sentencia de manera integral en cumplimiento de la previsión legal del artículo 400 del Código Procesal Penal, ya que el recurso atribuye al tribunal que decide la facultad para revisar las cuestiones de índole constitucional, incluso cuando no hayan sido impugnadas por quien lo presentó. 19) Que de la sentencia impugnada se observa que para fallar como lo hizo el Juzgado de Paz del municipio del (sic) Factor, entre otras cosas dijo: "1.- Tal como consta en parte anterior de esta decisión, este órgano judicial se encuentra apoderado de un sometimiento penal por incumplimiento de sentencia que fija pensión alimentaria, presentada por la señora J.I.R.N., en contra del señor R.H.T., respecto de sus hijas menores L.Y. y C.M., procreadas por ambos. 4.- Atendiendo a lo esgrimido y solicitado en audiencia y por las particularidades de este caso, debemos señalar que si bien la representante del ministerio público y el abogado de la querellante han formulado solicitudes cual si se tratare en la especie de una acción en fijación de pensión alimentaria, no obstante se precisa acotar que nuestro apoderamiento es por incumplimiento de sentencia que fija una pensión, de manera que sobre este aspecto que el tribunal necesariamente ha de emitir su fallo. 5.- El artículo 196 de la Ley núm. 136-03 establece: "El padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persiste en su negativa después de haber sido requerido para ello sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva"; como se podrá observar, estas condenaciones penales están previstas para ser pronunciadas en el caso en que se demuestre el incumplimiento por parte del padre o la madre obligado a proveer los alimentos acorde con los postulados del artículo 170 de la citada normativa. 6.- en ese orden de ideas al tratarse en la especie de una demanda en incumplimiento de sentencia que impone una pensión alimentaria, para determinar el incumplimiento el juez está llamado a verificar dos aspectos esenciales, primero, que ciertamente la persona demandada haya sido previamente condenada al pago de una pensión, y segundo, que posterior a esto la misma no haya cumplido cabalmente en los términos de dicha condena. 7.- En sus declaraciones ante el plenario la señora J.I.R.N., expuso entre otras cosas: " Nosotros nos separamos desde el año dos mil, y en el dos mil dos nos divorciamos, y desde ese tiempo él no les da nada"; de su lado, el señor R.H.T., manifestó: " Esas niñas nacieron en Estados Unidos y reciben ayuda allá; si le he mandado a ellas y esos recibos se quemaron en el apartamento de mi mamá, yo soy lisiado, no puedo trabajar, como porque los vecinos me ayudan". 8.- Al analizar las piezas y documentos que integran el expediente, hemos podido comprobar que efectivamente en ocasión de un proceso de divorcio por incompatibilidad de caracteres, en fecha 30 de abril de 2002, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió una sentencia mediante la cual fija al señor R.H.T., la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) como pensión alimentaria a favor de sus hijas menores L.Y. y C.M., monto que debería ser pagado mensualmente; de ahí que podemos apreciar que en este caso se verifica el primero de los requisitos mencionados anteriormente . 9.- En lo que respecta al cumplimiento de la citada decisión, tenemos que el señor R.H.T. alega que ha realizado pagos a la referida señora, pero que los recibos que lo sustenta se quemaron en el apartamento de su madre; sosteniendo además que es una persona lisiada y que por eso no tiene un empleo fijo, sino que recibe ayuda de su padre y vecinos. Con relación a estos argumentos, entendemos que los alegados pagos realizados no pudieron ser eficazmente demostrados, pues no aportó algún medio del cual pudiera establecerse que ciertamente esto ocurrió; en lo que concierne al alegato del demandado de que su estado de salud no le permite conseguir un trabajo por estar lisiado, somos de criterio que dicho alegato no es suficiente para justificar el incumplimiento, toda vez que no hay constancia mediante un certificado médico de que dicho señor presenta un cuadro clínico que no le permite trabajar, máxime que al señalar en el plenario que tiene una lesión en un brazo, al mostrar esta parte del cuerpo se pudo evidenciar que los daños que refiere no son tan graves que no le permitan gestionar un trabajo, razones por las cuales vemos que el segundo requisito también se verifica en el presente caso. 11.- Las sentencias de divorcio que fijen pensiones alimentarias tendrán la misma fuerza que aquellas que dicten los jueces de niños, niñas y adolescentes, con motivo de una reclamación expresa de alimentos, tanto en el aspecto civil como el aspecto penal, de acuerdo a los términos de la Ley núm. 136-03, según prevé el artículo 197 de dicha normativa. De ahí que, habiéndose establecido que el señor R.H.T. no ha dado cumplimiento a la sentencia que le impone el pago de la prestación alimentaria a favor de sus hijas, procede entonces que el tribunal declare su culpabilidad por violación a los artículos 170, 171 y 196 de la Ley núm. 136-03". 20) Que el artículo 24 de la normativa procesal penal dispone entre otras cosas, que los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Siendo, pues, una garantía que otorga la ley al procesado con el fin de saber por cuales motivos o razones de hecho y de derecho se adopta la solución, quedando demostrado conforme el análisis de la sentencia que la misma contiene una detallada relación de hechos y de derecho en su fundamentación, por las siguientes razones: a) tanto la demandante señora J.I.R. como el demandado comparecieron ante el Juzgado de Paz, exponiendo ambos sus alegatos, lo cual es permitido por la Ley 136-03, que rige la materia, en el sentido que ambas partes podrán comparecer a la audiencia con o sin representante legal, al tratarse de un procedimiento especial; b) el juzgado a-quo valoró correctamente los alegatos de las partes y la sentencia de divorcio que fija una prestación de ocho mil pesos mensuales, es decir, en base a la lógica, los conocimientos científicos y máxima de experiencia, aplicables en esta materia; c) la verificación del incumplimiento de la prestación por parte del padre demandado conforme se comprobó por las declaraciones de la madre en el sentido que desde el año 2002, fecha de la emisión de la sentencia de divorcio no cumple con la obligación de alimentar a sus hijas menores de edad, corroborado por las declaraciones del padre demandado, al alegar cumplir con su obligación, no aportando prueba de ello, asimismo rechazando el juzgador su alegato de incapacidad para realizar trabajo productivo al no aportar documentos médicos justificativos. Por lo que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal. 21) Que el derecho a la alimentación tiene profundas raíces constitucionales, basados en principios universalmente reconocidos, de solidaridad humana, generado en el derecho natural a la vida y vínculos familiares. 22) Que en el sentido anterior Las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad establece que todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo. 23) Que en el orden anterior el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, o de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá el interés superior del niño, que envuelve la satisfacción y cumplimiento de todos sus derechos fundamentales. 24) Que cuanto a la responsabilidad penal del padre demandado hoy recurrente, conforme se ha establecido en la decisión impugnada no ha estado aportando para la alimentación de sus hijas, por lo que tal como lo señala la sentencia recurrida procede la sanción penal dispuesta en la Ley 136-03, en el sentido de señalar: "El padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva". 25) Que es preciso indicar que el ministerio público ha solicitado al tribunal el rechazo del recurso de apelación, a la vez la asignación de una prestación alimentaria, lo que a nuestro juicio resulta improcedente, contradictorio y carente de base legal ya que conforme lo dispone la normativa procesal el rechazo del recurso de apelación tiene como consecuencia jurídica la confirmación de la sentencia, no habiendo en consecuencia más nada que juzgar. 26) Que los procedimientos en esta materia están libres de costas, de conformidad a las previsiones del principio X de la Ley 136-03";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo invocado por el imputado recurrente, R.H.T., en su memorial de agravios, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, actuando como tribunal de segundo grado, tubo a bien contestar todos y cada unos de los motivos de apelación invocados contra la sentencia de primer grado, hoy reproducidos por el recurrente en su escrito de casación, realizando una correcta aplicación de la norma jurídica, sin incurrir en las violaciones de índole constitucional denunciadas; por consiguiente, procede desestimar el recurso examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.I.R.N., en el recurso de casación interpuesto por R.H.T., contra la sentencia núm. 00012-2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el 8 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas en virtud de la materia; Cuarto: Se ordena la notificación de la presente sentencia.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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