Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Fecha22 Enero 2013
Número de sentencia76
Número de resolución76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): L.E.P.

Abogado(s): L.. A.C., L.. A. de los S.R., M.F.R., E.C.R.

Recurrido(s): A.J.V.P.

Abogado(s): L.. A.J.C., Pedro Martínez Calderón Isidro Nerys Esquea

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.E.P., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0150483-5, domiciliado y residente en la calle R.P. núm. 16, edificio D.X., Suite 6N en el Ensanche Naco de esta ciudad, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 111-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.C., junto con los Licdos. A. de los S.R., M.F.R. y E.C.R., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.F.R. y E.R.C.R., en representación del L.E.P., depositado el 20 de agosto 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual se interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. A.J.C., P.M.C. e I.N.E., en representación de MBA A.J.V.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de septiembre de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 3 de diciembre de 2012 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron como arriba se indica, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, consta que en virtud de una querella con constitución en actor civil, de fecha 2 de febrero de 2011, interpuesta por L.E.P., por conducto de sus abogados, ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra A.J.V.P., por presunta violación a la Ley núm. 2859 sobre C., sustentada el hecho de éste último haberle expedido un cheque por la suma de Tres Millones Setecientos Veintidós Mil Pesos (RD$3,722,000.00), carente de la debida provisión de fondos, resultó apoderada la Novena Sala del referido Distrito Judicial, la cual luego de agotados los procedimientos de lugar, pronunció sentencia absolutoria a favor del imputado, el 8 de marzo de 2012, la cual fue objeto de apelación por la parte adversa, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que anuló aquella decisión y ordenó la celebración de un nuevo juicio, siendo asignada, para tales fines, la Segunda Sala del mismo Distrito Judicial, tribunal que el 8 de agosto de 2012 tuvo a bien pronunciar el fallo ahora objeto de recurso de casación, estableciendo: "PRIMERO: Declara el abandono de la acusación; y en consecuencia, declarar extinguida la acción penal privada, respecto de la querella con constitución en actor civil, de fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil once (2011), interpuesta por el señor L.E.P., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. L.R.O.B. y O.M.D., en contra del señor A.J.V.P., por presunta violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: E. totalmente al querellante y actor civil del pago de las costas penales y civiles del presente proceso";

Considerando, que el recurrente invoca como medios de casación contra el fallo impugnado: "Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada porque vulnera las disposiciones del artículo 124 del Código Procesal Penal, respecto a la justa causa; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada, por violación al debido proceso de ley";

Considerando, que en el primer medio sostiene que existe violación del plazo de las 48 horas para establecer la justa causa, pues producto de la fijación de audiencia el alguacil lo cita en manos de G.L., identificado como seguridad del edificio que albergaba las oficinas del L.. L.E.P., sin anotar ningún dato para identificar al mencionado guardián; la Jueza Interina procedió de oficio a declarar el abandono de la acusación y la extinción de la acción penal sin antes observar e intimarlo para que justifique la causa de su incomparecencia o justa causa, como establecen los artículos 124 y 271, respectivamente, para el querellante y el actor civil, lo que además constituye un desconocimiento del criterio constante de la Suprema Corte de Justicia; que la lógica elemental permitía suponer que si las partes no comparecieron a audiencia pudo existir una conciliación, no un abandono de la acusación en un caso que trata de la emisión de un cheque sin fondos por el monto de Tres Millones Setecientos Veintidós Mil Pesos Dominicanos; que la magistrada ha vulnerado los derechos que como víctima le asisten al señor L.E.P., causándole un agravio insalvable de no ser anulada dicha decisión;

Considerando, que en el segundo medio elevado argumenta el recurrente que la jueza obvió que el proceso llegó con una sentencia de envío de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para conocer un nuevo juicio; que se viola el debido proceso cuando la juez fija la audiencia para el día 8 de agosto de 2012, estando el expediente solicitado por la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de julio de 2012, lo que constituye una violación al derecho a recurrir; también arguye violación al debido proceso por haberlo citado en su antigua dirección, y no verificar la jueza que no fueron citados sus abogados; además existe violación al debido proceso porque la jueza no se percató de que la cita, que según el alguacil fue llevada a las oficinas del recurrente, son de fecha 3 de agosto de 2012, y por ser una audiencia en la que se deben observar el plazo de los cinco días dispuesto por el artículo 305 del Código Procesal Penal, los cuales no se habían vencido al estar fijada la audiencia para el 8 del mismo mes y año, contemplando el referido código los días hábiles, por aplicación del artículo 143, iniciándose el día después de la notificación; aduce el recurrente que la jueza comete un error in iuris al establecer que el acusador quedó debidamente citado, en manos de un guardián de seguridad, surgido de la psiquis del alguacil, quien dice notificar al querellante y actor civil en su antigua dirección, sin percatarse que ya no era la dirección de perseguidor del cheque como se revelan en las sentencias indicadas, todo lo cual vulnera la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 68 y 69.7 y .10 de la Constitución;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fundamentar la decisión adoptada estableció: "Que como se aprecia en el plano fáctico del presente proceso el querellante y actor civil y sus abogados, quedaron debidamente citados por este tribunal, según se aprecia en la notificación; y no ha comparecido ni ha justificado jurídicamente su incomparecencia. Así que, es admitido que, en las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta su acusación de manera directa y fundamentada y, cuando ésta no comparece al juicio sin causa justificada, se considera que ha abandonado la misma; y en el caso que nos ocupa se trata de un desinterés de la querella por parte del querellante y actor civil, señor L.E.P., lo que indica que procede declarar el abandono de la acusación y acción y pronunciar la extinción de la acción penal, como traducción en desinterés de su parte en el presente proceso; a esto se agrega, la imponente jurisprudencia, que entiende que procede declarar el desistimiento y posterior extinción de la acción penal privada, cuando existe abandono de la acusación por parte del acusador privado, lo cual hace poner fin al procedimiento de que se trate; cuando sustenta que: "…Ciertamente en la especie, se trató de un recurso de apelación contra una declaratoria de extinción de la acción penal privada por lo que dicha decisión puso fin al procedimiento…"; de ahí que, a juicio de este tribunal, procede declarar el abandono de la acusación y la extinción de la acción penal privada, por abandono de la acusación por parte del querellante y actor civil, conforme los artículos 44, numeral 4 y el artículos 362 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en cuanto a los planteamientos del recurrente, de la lectura de la sentencia recurrida y los documentos en ella referidos, se constata que la Jueza verificó la citación de las partes para la audiencia celebrada el 8 de agosto del año 2012 por el Juzgado a-quo; además se aprecia que mediante acto de citación número 108963 el ministerial C.M. de los S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se dirigió a la calle F.G. número 6, edificio J-Z, suite 4 en el ensanche P. de esta ciudad, y citó a L.E.P. en manos de quien dijo ser G.L., identificado como seguridad, ejerciendo su ministerio, conforme dispone la ley; que este es un funcionario público, cuyas actuaciones únicamente se pueden atacar a través de un proceso de inscripción en falsedad, por lo que sus constataciones tienen fe pública y deben ser creídas, hasta tanto se demuestre lo contrario; en tal virtud, el argumento invocado en ese sentido, carece de pertinencia y procede su desestimación;

Considerando, que en ese orden, en cuanto a la dirección del recurrente, cabe señalar que las notificaciones y citaciones se realizan a requerimiento de la secretaria del tribunal, y como bien apunta en su recurso, el tribunal de procedencia resultó apoderado por el envío que ordenara la Corte de Apelación para la celebración de un nuevo juicio, pieza de cuya lectura se desprende que el recurrente L.A.E.P., al presentarse ante la Primera Sala de dicha Corte, expresó como domicilio y residencia la "calle R.P. núm. 16, edificio D.X. en el Ensanche Naco", de esta ciudad; es decir, este fue el último domicilio expresado por el querellante, y era el lugar idóneo para requerir la citación, como medida preservadora del debido proceso, ya que las partes en el transcurso de una litis tienen la libertad de cambiar de domicilio, aunque debiendo guardar la previsión de notificar la novedad al tribunal apoderado, lo que hizo el querellante pero cuando ya la decisión había sido pronunciada; sin embargo, al quedar asentado en las últimas actuaciones la nueva dirección, convenía, para un mejor proceder, citarlo en ambas direcciones; por consiguiente, existe una vulneración al debido proceso por lo que procede acoger el vicio argüido;

Considerando, que por el alcance de la violación procesal advertida por esta S., se hace innecesario examinar el resto de los planteamientos expresados por el recurrente;

Considerando, que por el interés que reviste, conviene resaltar que el imputado A.J.V., en su escrito de defensa argumenta que el pronunciamiento de la extinción de la acción penal luego de una sentencia absolutoria, imposibilita el ejercicio de recurso alguno; sin embargo, tal aseveración resulta infundada y carente de sustento legal, toda vez que la "doble exposición" dispuesta en el artículo 423 del Código Procesal Penal lo que establece es que si un imputado ha sido absuelto y producto de un segundo juicio se adopta la misma decisión, es decir, la absolución, ya esta última sentencia no sería pasible de recurso alguno; es decir, la exigencia legal comporta un doble examen de las pruebas, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados del recurrente y las del Ministerio Público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, la juez E.E.A.C. se encuentra cumpliendo otras funciones propias de su investidura, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez A.A.M.S., quien le sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por L.E.P., contra la sentencia núm. 111-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto de que se trata ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio proceda a asignar una Sala diferente, para continuar el proceso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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