Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2013.

Número de resolución76
Número de sentencia76
Fecha04 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto de Santo Domingo, L.. F.A.B.H.

Abogado(s):

Recurrido(s): E.T.G.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., contra el auto núm. 55-2012, dictado por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 21 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal Adjunto de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., depositado el 19 de julio de 2012, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a U.J., mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 125-01 Ley General de Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de febrero de 2011, E.T.G., fue allanado en la calle A.G., casa s/n, del sector 2 de Enero de Sabana Perdida, donde le ocuparon en una cubeta blanca, al lado de la cama, conteniendo veinticuatro (24) porciones de marihuana, con un peso global de tres punto ochenta y nueve (3.89) libras, por lo que la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo solicitó medida de coerción en contra de éste, siendo apoderada la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 27 de febrero de 2012, mediante la resolución núm. 062-2011, le concedió al imputado una garantía económica de RD$100,000.00, así como una presentación periódica durante seis (6) meses; b) que el 5 de agosto de 2011, el Ministerio Público depositó por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado E.T.G., imputándolo de violar los artículos 6 letra a), 28 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; c) que el 29 de agosto de 2011, dicha oficina judicial conoció la revisión de la medida de coerción e intimó al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo sobre el caso; d) que el 29 de noviembre de 2011, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, suspendió el conocimiento de la revisión de medida de coerción; e) que el 21 de mayo de 2012, la referida oficina judicial dictó el auto núm. 55-2012, objeto del presente recurso de casación, el cual establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal a favor del señor E.T.G., dominicano, edad 35, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1100380-2, domiciliado y residente en la calle Av. Ozama, barrio Puerto Rico, casa núm. 301, Los Mina, provincia Santo Domingo, Tel. 809-883-0704, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 6-a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber transcurrido el plazo máximo de los seis (6) meses y el órgano acusador, previa debida intimación no haber presentado requerimiento conclusivo, por que se ordena el cese de la medida de coerción impuesta al mismo y su inmediata puesta en libertad; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de este Juzgado notificar la presente resolución a las partes envueltas en el proceso, así como a la Defensoría Pública";

Considerando, que el Ministerio Público recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Único: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales";

Considerando, que el Ministerio Público alega en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: "Que el Juez a-quo incurrió en inobservancia de los artículos 6, 44, 149 y 151 del Código Procesal Penal, 69 numeral 10 de la Constitución de la República, cuando dio por establecido que el Ministerio Público no presentó requerimiento conclusivo alguno; que se produjo una flagrante violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 44, 143, 149 y 151 del Código Procesal Penal, ya que la declaración de extinción de la acción penal se sustentó, en su mayor parte, en la valoración de una certificación emitida por el despacho penal, la cual acreditaba informaciones que indujeron al juzgador a error; que este acontecimiento impidió que este funcionario de justicia observara un acto procesal de vital importancia para el acusador público, como lo es el escrito de fecha 5 de agosto de 2011, mediante el cual el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo, el cual fue depositado en tiempo hábil y en cumplimiento con todas las exigencias del artículo 284 del Código Procesal Penal; que la Juez a-quo no tomó en cuenta el auto de apoderamiento y designación de juez a los fines de conocer la audiencia preliminar, que se han celebrado varias vistas y se declaró la rebeldía del imputado; que el Juzgado a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos al no valorar las demás piezas y actos procesales; que la no valoración de estos actos procesales implican necesariamente una violación a la ley por la inobservancia de los artículos 6, 293 y 294 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la declaración de extinción de la acción penal evitó que se desarrollaran las restantes etapas del proceso y garantizar el acceso y aplicación de justicia al Estado Dominicano; que el Juzgador violentó el debido proceso al declarar la extinción de la acción penal, sin tomar en consideración la acusación presentada por el Ministerio Público, y las notificaciones regulares a las víctimas del proceso";

Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "Que el presente proceso inició en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil once (2011), mediante la referida solicitud de medida de coerción hecha por el Ministerio Público y consecuente resolución dictada en la misma fecha por este Juzgado, la cual ordenó la medida de coerción de garantía económica y presentación periódica, en contra del imputado, transcurriendo hasta la fecha un plazo mayor de seis (6) meses sin que el órgano acusador presentara requerimiento conclusivo, por lo que en la especie este Juzgado procedió de acuerdo con lo que establecen las disposiciones de los artículos 150 y 151 del referido texto legal; toda vez que intimó al Ministerio Público, quien a la vez representa a la víctima Estado Dominicano, presentar acto conclusivo y como el mismo no presentó requerimiento alguno este Juzgado tiene a bien a acoger las disposiciones del artículo 44 anteriormente señalado y en consecuencia declara la extinción de la acción penal seguida en contra del señor E.T.G., por presunta violación a las disposiciones de 5-a, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano";

Considerando, que del análisis de lo transcrito por el Juzgado a-quo se advierte que el mismo motivó la extinción de la acción penal a cargo del procesado E.T.G. fundamentada en una imputación que lo define como distribuidor de cocaína; sin embargo, del análisis de las demás piezas que conforman el presente caso, se advierte que éste estaba siendo investigado por habérsele ocupado en su residencia, tres punto ochenta y nueve (3.89) gramos de marihuana; por lo que resulta infundada;

Considerando, que si bien es cierto que en el expediente reposa una certificación expedida por la secretaria auxiliar de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 17 de mayo de 2012, donde consta que en torno al caso de E.T.G. el Ministerio Público, hasta la fecha indicada, no había depositado acusación o cualquier acto conclusivo; no menos cierto es, que la prueba aportada por el Ministerio Público recurrente, demuestra que ciertamente él presentó acto conclusivo sobre el caso, por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, organismo con competencia para recibir actos de esa naturaleza, siendo depositada dicha acusación previo al conocimiento de la medida de coerción de fecha 29 de agosto de 2011, es decir, que fue presentada el 5 de agosto de 2011, por lo que resulta innecesario la intimación realizada;

Considerando, que no obstante ambos documentos jugar un papel preponderante para la decisión que se adopte, es evidente que hubo un error en el suministro de la información que conllevó a la decisión hoy recurrida, lo que constituye una desnaturalización de los hechos que no debe perjudicar aquella parte que probó haber dado cumplimiento a sus actuaciones dentro del marco legal; en consecuencia, resulta procedente un nuevo examen de ambas piezas, a fin de emitir una decisión más equilibrada y justa; por lo que procede revocar el fallo impugnado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., contra la resolución núm. 55-2012, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 21 de mayo de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Anula la indicada resolución y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que proceda a remitir el presente caso, por ante el Juez de la Instrucción correspondientes, a fin de continuar el conocimiento del proceso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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