Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Número de resolución78
Número de sentencia78
Fecha22 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): L.J. delC.G.Á.

Abogado(s): Dr. T.C.M., L.. J.C.G., T.C.

Recurrido(s): M.G.A.

Abogado(s): L.. Felicia Balbuena Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J. delC.G.Á., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 097-0002055-6, domiciliado y residente en la sección Yásica del municipio de Puerto Plata, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 627-2012-00240, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.C.G., por sí y por el Lic. T.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de diciembre de 2012, a nombre y representación de L.J. delC.G.Á.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado incoado por el Dr. T.B.C.M., a nombre y representación de L.J. delC.G.Á., depositado el 13 de julio de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por la Licda. F.B.A., a nombre y representación de M.G.A., depositado el 7 de agosto de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por L.J. delC.Á., y fijó audiencia para conocerlo el 3 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de noviembre de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.G.A., imputándolo de violar los artículos 2, 295, 304, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.J.G.Á.; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00042/2012, el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara al señor M.G.A., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado, en perjuicio del señor L.J. delC.G.; SEGUNDO: Condena al señor M.G.A., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión en el Centro Penitenciario y Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones del artículo 382 (parte in-fine) del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado M.G.A. del pago de las costas del proceso, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al imputado M.G.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos, a favor de L.J. delC.G., como justa reparación por los daños y perjuicios causados a consecuencia del ilícito perpetrado en su contra; QUINTO: Condena al imputado M.G.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. T.C., en virtud lo dispuesto por los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00240/2012, objeto del presente recurso de casación, el 3 de julio de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las tres y cuarenta y cinco minutos (3:45) horas de la tarde, del día veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por el Licdo. F.G.C., defensor público, quien actúa en nombre y representación del señor M.G.A., en contra de la sentencia núm. 00042/2012, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso indicado en el ordinal primero por los motivos expuestos en la presente decisión y, en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada en cuanto a la pena impuesta y condena al imputado M.G.A. a una pena de cinco (5) años de detención, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes que figuran en el artículo 463 escala 2do. del Código Penal; confirma en todas sus partes los demás aspectos de la sentencia de que se trata; TERCERO: Declara libre de costas el proceso por tratarse de un asunto de la defensoría pública";

Considerando, que el recurrente L.J. delC.G.Á., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Errónea y contradictoria la aplicación de una ley contenida en el artículo 382 del Código Penal Dominicano: que la Corte a-qua dejó establecido en su primer medio lo que prescribe el artículo 382 del Código Penal Dominicano, que el imputado se negó a hablar en ambos grados, por lo que no sabe de donde saca el término de que imploró el infractor sin establecer de dónde sacan esas declaraciones, para justificar circunstancias atenuantes; Segundo Medio: Establece la corte en su numeral 22 de la página 8, que es un agente primario, evidentemente refiriéndose al imputado, que no justifican ni aclaran o motivan como saben si tiene antecedentes o no, si no hay una cédula o acta de nacimiento o declaración jurada que lo acredite, no existe una carta de una junta de vecinos, ni de párrocos, ni de entidad alguna, un acto notarial con personas diciendo que lo conocen; que los jueces de la Corte a-qua están inventando cosas que no ha probado nadie, ni siquiera una carta de buena conducta o de no antecedentes penales que diera la Fiscalía del Distrito de Puerto Plata, o en su defecto una carta de buena conducta del recinto penal donde está recluido. Que el tribunal a-quo aplicó el artículo 382 parte in fine del Código Penal Dominicano y lo llevan a la mínima, por supuestas circunstancias atenuantes, que no han demostrado; Tercer Medio: Establecen los jueces que no existe antecedentes sobre el imputado, sin observar las declaraciones del testigo M. de J.T., quien señaló que el imputado le vendió una novilla por RD$12,000.00, propiedad de la víctima, dos meses antes de los hechos; que la Corte a-qua señaló que la pena debe ser proporcional sin que se explique a que se refiere la proporcionalidad, si es a un machetazo o a dos; que los jueces de la Corte a-qua con toda seguridad no pudieron hacer ni la primaria ni el bachillerato y menos la universidad o maestrías en 5 años, pero este elemento se reinsertará satisfactoriamente a la sociedad desde una penitenciaría, según entienden los magistrados y en especial quien la motivó; Cuarto Medio: Señalan contradicciones, nueva vez la sentencia de la Corte de Apelación de Puerto Plata en su numeral 29, de su deslucida decisión, dicen que es verdad que se encuentran ante las llamadas sentencias cerradas, pero la Constitución y los tratados internacionales han roto con este criterio, sin señalar éstos una jurisprudencia, ni artículo que de fe de lo que manifiestan y afirman; que la ley se debe interpretar en el sentido que el legislador promueve al hacer una ley; que el artículo 382 establece de manera clara que si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el maximun de la pena; que la palabra súplica es la única que la Corte a-qua hizo valer la circunstancia atenuante para desfigurar una sentencia justa y aplicada al derecho artículo 382 parte in fine y la intención de sus redactores; que la Corte a-qua al emitir su decisión no motivó con suficientes fundamentos y omitió cuestiones fundamentales y cometió errores en sus interpretaciones y motivaciones por lo cual violaron su propio imperio, ya que la Suprema Corte de Justicia estableció la obligación de los jueces de fundar sus decisiones en motivos que dejen sentados los fundamentos de hecho y de derecho; que el imputado no presentó ningún documento, testigo, evidencia, que diera lugar a sus planteamientos y que la Corte a-qua no demostró ni señaló cuáles son los elementos legales para variar la calificación jurídica, e imponer una pena mínima, a un infractor que no aportó ningún elemento que pudiese ser considerado mínimamente como una prueba a su favor; Quinto Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; que violaron la resolución núm. 3869-2006 del 21 de diciembre de 2006, la cual en el artículo 7, se refiere al manejo y valoración de las pruebas, el cual establece en su párrafo, que los jueces están obligados a equilibrar la oferta y eventual presentación de las pruebas necesarias para valorar la suficiencia de la acusación, en el artículo 22 de la citada resolución, establece que la fuerza vinculante de los medios de prueba es de aplicación obligada y uniforme en todos los departamentos y distritos judiciales; que los jueces a-qua violentaron los derechos de la víctima L.J. delC.G.Á.";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que el tribunal de juicio acreditó la violencia, como elemento objetivo del tipo penal de robo agravado en su modalidad de robo con el empleo de violencia física. Dicho elemento, se estableció con la declaración de la víctima, señor L.J. delC.G.Á., corroborado por otros elementos de pruebas, como son: Las declaraciones de M. de J.T., J.C.M. y N.R.P.T. así como por los certificados médicos legales aportados, el Tribunal a-quo formó su criterio en el sentido de que se había destruido el estado de inocencia del imputado, y demostrada su culpabilidad frente al hecho imputado, más allá de toda duda razonable. En lo que se relaciona al argumento sostenido por el recurrente, respecto a que entre él y la víctima, lo que existió fue una discusión porque él lo había contratado como abogado para unas prestaciones laborales y el patrón le había pagado la suma de RD$43,000.00 Pesos al hoy recurrente y el recurrido solo le entregó la suma de RD$7,000.00 Pesos, dicho argumento se encuentra huérfano de prueba, en vista de que no depositó prueba alguna para demostrar la existencia de este diferendo, por lo tanto, la corte se encuentra imposibilitada para poder valorar dicho argumento. Conforme a lo anterior, se concluye, que el juicio de tipicidad elaborado por el Tribunal Colegiado, está suficientemente fundamentado, resultando correcta la calificación jurídica del delito, por lo que es improcedente el cambio de calificación solicitado por el imputado recurrente, así como el motivo sobre el cual se sustenta dicha petición. Con relación al segundo motivo, esto es, en lo que corresponde a la pena impuesta al infractor de 20 años de reclusión mayor a solicitud formulada por el órgano persecutor, la Corte, no comparte plenamente el criterio externado por el tribunal, respecto a este aspecto, pues, en la especie, es una pena fija y en escala, por lo que procede que el tribunal se avoque a la valoración de los criterios que para la determinación de la pena, que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, la valoración en base a esos criterios, supone que la pena que en su concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo, señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número, sobre todo la calidad, de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho. Tratándose de delitos sancionados con pena de prisión, cuando concurren atenuantes excepcionales, el juez tendrá la potestad de bajar a la pena que aplicará conforme al inciso 2do. del artículo 463 del Código Penal…";

Considerando, que en cuanto a lo expuesto en el primer y cuarto medio, sobre el hecho de que el imputado imploró o suplicó para que le aplicaran circunstancias atenuantes cuando realmente éste no declaró en ninguno de los escenarios, se advierte que la Corte a-qua no se fundamentó en las declaraciones del imputado para aplicar el concepto de “súplicas", sino que se refiere a la petición realizada por la defensa técnica del imputado, la cual recoge de la manera siguiente: “corresponde acoger la súplica formulada por la defensa técnica del imputado, esto es, en cuanto a acoger circunstancias atenuantes en beneficio del imputado"; por consiguiente, el argumento expuesto por el recurrente carece de fundamento;

Considerando, que en lo relativo a los planteamientos de falta de motivos para aplicar circunstancias atenuantes y modificar la pena; expuestos por el recurrente tanto en el primer medio, como en los medios segundo, cuarto y quinto, se advierte del análisis de la sentencia recurrida, que la Corte a-qua tomó en cuenta los criterios para la determinación pena, observando las condiciones personales del infractor, los principios de proporcionalidad y humanidad, la reincorporación del individuo a la sociedad, y que se trató de un agente primario, situaciones que unidas al pedimento de la defensa del imputado, de acoger circunstancias atenuantes; le permitieron a la corte observar las disposiciones del artículo 463 numeral 2, las cuales acogió y fundamentó desde la página 7 hasta la página 10, a fin de proceder a la reducción de la pena;

Considerando, que en torno a lo planteado por el recurrente en su tercer medio, sobre la existencia de antecedentes penales fundada en una prueba testimonial de un hecho previo, el mismo carece de fundamentos para tipificar un antecedente en contra del procesado, ya que sobre este particular la víctima no tenía conocimiento ni tampoco se había realizado denuncia alguna; por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que respecto del argumento de que el imputado no probó poseer buena conducta o no antecedentes penales, el mismo carece de fundamento, ya que la parte acusadora es quien debe probar al tribunal la conducta inapropiada del procesado y si tiene antecedentes penales; por lo que dicho argumento debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.J. delC.G.Á., contra la sentencia núm. 627-2012-00240, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de julio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de la Licda. F.B.A., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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