Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2013.

Número de resolución79
Número de sentencia79
Fecha04 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís

Abogado(s): L.. F.R.S.

Recurrido(s): B.P.H.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., Ministerio Público, contra la sentencia núm. 293, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.R.S., en su calidad de Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Ministerio Público, depositado el 19 de abril de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., y fijó audiencia para conocerlo el 10 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de junio de 2010 la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de B.P.H., imputándolo de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que al ser apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 7 de septiembre de 2010; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia núm. 126-2010, el 25 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a B.P.H., de ser traficante de 49.72 gramos de cocaína clorohidratada hecho previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, y 5 letra a, 58 letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia lo condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano en aplicación del artículo 75 párrafo II de la misma ley; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa del acusado por las motivaciones expuestas y que figuran en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Ordena la confiscación de las drogas para su posterior incineración y decomiso la cual figura como cuerpo de delito en este proceso consistente: En 49.72 gramos de cocaína clorohidratada en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día 2 del mes de diciembre del año 2010, a las 9:00 horas de la mañana quedando convocadas las partes presentes"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado B.P.H., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 293, objeto del presente recurso de casación, el 13 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 11 de marzo de 2011, por el defensor público Á.Z.M., a favor del imputado B.P.H., contra la sentencia núm. 126-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada, por estar fundada en pruebas obtenidas irregularmente, en violación a las disposiciones de los artículos 177, 26 y 166 del Código Procesal Penal. Queda descargado el imputado de toda implicación penal en los hechos puestos a su cargo. Ordena el cese de toda medida de coerción impuesta en su contra, en ocasión del procedente proceso seguido en su contra, por violación alegada de la Ley núm. 50-88, en los artículos que se indica en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario de esta Corte entregue copia de ella a cada uno de los interesados";

Considerando, que el Ministerio Público recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia contradictoria con otros fallos de la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia 426.2 y sentencia manifiestamente infundada por violación a los artículos 426.3, 166, 170, 175, 176 y 177 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: La sentencia contiene una motivación insuficiente artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el Ministerio Público en el desarrollo de sus medios, planteó en síntesis lo siguiente: "Que el agente actuante declaró que está seguro que se le informó al Ministerio Público antes de realizar el operativo; que la Corte a-qua estableció que se violentó el artículo 177 del Código Procesal Penal; sin embargo, lo dispuesto por la Corte es contrario a lo dispuesto por el Código Procesal Penal; que contrario a lo dicho por la Corte a-qua no se trató de un registro colectivo ni de personas ni vehículos; que en este caso la policía llegó al lugar y registró tres o cuatro personas que estaban ahí con perfiles sospechoso pero solo apresó al imputado; que la sentencia recurrida es contradictoria con una sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia y con otras emitidas por esta Corte de Apelación, con relación a la emitida por la Suprema Corte de Justicia marcada con el número 293, de fecha 15 de septiembre de 2010, a cargo del imputado J.R.E.G., en la cual la Suprema Corte delimitó los procedimientos para cada registro; que también es contradictoria con la sentencia núm. 215/2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, a cargo de V.M.F., donde se observa que en caso de flagrancia no es necesario la autorización de un juez, la notificación al Ministerio Público ni la presencia de éste; que la Corte a-qua también es del criterio que en caso como este donde fue arrestado en flagrante delito no era necesario ni la presencia del fiscal, ni que hubiera que informárselo ya que esto no es un registro colectivo, además el agente dijo que siempre le informan al fiscal para mayor validez de su actuación; que ante situaciones iguales debe dársele el mismo tratamiento procesal y jurisprudencial; que la Corte dijo en la página 5, en el punto 4, que sobre el argumento de que no se hizo ninguna advertencia al imputado en todo el desarrollo del juicio y que al igual que éste el testigo a cargo en ningún momento declaró haberle hecho la advertencia al imputado de lo que se presumía ocultaba entre sus ropas, la Corte dijo que el acto es tipo formulario y que no existe certeza de que oralmente esto haya ocurrido, pero los jueces no están para suponer están para valorar la prueba, los jueces de primer grado valoraron esta acta donde contiene esta afirmación, por lo que la Corte estaba impedida de hacer una valoración contrariando el contenido de dicha acta, ya que contiene esta afirmación, por lo que la Corte a-qua estaba impedida de hacer una valoración contrariando el contenido de dicha acta, ya que esta contiene tal requisito legal, por lo que también este argumento debe ser rechazado y anular dicha sentencia; que la Corte cuando intentó dar respuesta al recurso planteado, lo hizo de manera insuficiente, por lo que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; que la Corte no valoró adecuadamente la declaración del agente actuante, ya que el juicio es el punto culminante del proceso penal y si los jueces del Tribunal a-quo creyeron en las declaraciones del agente actuante en este caso, mal valoró la Corte tal situación, incurrió en falta de base legal e insuficiencia en la motivación";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Sobre el argumento de que no se le hizo ninguna advertencia al imputado, en todo el desarrollo del juicio, y que al igual que el testigo a cargo, en ningún momento declaró haberle hecho la advertencia al imputado de lo que él presumía ocultaba entre sus ropas; que a pesar de que el testigo afirma que tales advertencias fueron hechas, las actas levantadas son actas tipo formulario, en las que se hace constar, afirma, esta advertencias de forma rutinaria y que no ocurrió así en la realidad, la Corte comprueba que, en efecto, el formulario del acta de registro sobre la persona del imputado, contiene una mención pre impresa de esa formalidad, lo que deja dudas razonables sobre sí, en un caso concreto al que se aplica el formulario, como ha ocurrido, a la persona imputada se le hizo o no la advertencia previa de mostrar lo que se sospecha que pudiera llevar entre sus ropas, lo que tiene la finalidad de salvaguardar la intimidad y la dignidad de la persona, que, de esta manera, tiene la opción de ser tocada en su cuerpo y hurgada en sus pertenencias por la persona que le registra, entregando lo que pudiera tener consigo. Por tanto, en ausencia de un testimonio expreso durante la audiencia y de toda prueba que permitiera al tribunal establecer de modo indubitable que en realidad en el caso concreto fue observada esta formalidad exigida por la ley con el fin antes dicho, procede admitir que el uso de un formulario con la redacción preimpresa de formalidades sustanciales que deben verificarse en cada caso y, destinadas a tutelar en forma efectiva un derecho elemental como la intimidad de las personas, resulta una actuación contraria a las disposiciones del artículo 38 de la Constitución, en tanto prescribe, que: ‘El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes’, y que: ‘la dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos’. La sola confección del formulario con tales menciones engañosas y equívocas en su significado, constituye un acto inconstitucional, y como tal, susceptible de anulación bajo las disposiciones de los artículos 6 de la Constitución, 26 y 166 del Código Procesal Penal, en tanto, el primero, además de proclamar la sujeción de todos aquellos que detentan funciones públicas a la Constitución, proclama que ésta constituye el fundamento del orden jurídico del Estado, y que es nulo todo acto contrario a ella. Por tanto, para esta Corte, la sustancia así retenida al imputado carece de validez y no ha debido ser valorada por el tribunal como fundamento de la culpabilidad ni de la condena impuesta, pues, admitido que no hay evidencia confiable de la advertencia legal requerida, la sustancia ocupada con registro de la persona sin evidencia clara de haberla hecho, no ha debido ser validada por el tribunal como se ha dicho, dado que bajo las disposiciones de los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal: Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código, y es obvio que una advertencia pre impresa en un formulario redactado para el registro de personas, no satisface la exigencia de advertir a la persona sospechosa que entre sus ropas guarda el objeto o sustancia que se presuma guarde, cuando no haya otras evidencias que permitan comprobar que en el caso en cuestión, así haya sido, en efecto, expresamente advertido por él o la agente que practique el registro personal, lo que no ha ocurrido en este caso y, por tanto, la evidencia así recolectada está afectada de una prohibición de valoración probatoria, bajo las disposiciones de los citados artículos del Código Procesal Penal, pues su validación en tales circunstancias, equivaldría, por demás, a la supresión de la garantía legal establecida, lo que vulneraría por parte de los tribunales de justicia, las garantías del debido proceso consagrada en el artículo 69 de la Constitución y, del contenido esencial de los derechos y garantías fundamentales, como ha sido previsto en el artículo 74.2 de la Constitución, oponible no sólo al legislador, sino, a todas las personas encargadas de hacer cumplir la ley. El recurrente pretende fundado en las razones de hecho ponderadas en el precedente apartado, que en el caso han sido desconocidas las disposiciones del artículo 177 del Código Procesal Penal, en tanto dispone que: En los casos excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al Ministerio Público. Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del Ministerio Público, y estima, además, el recurrente, que con esta omisión se han violado las disposiciones de los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal, en relación a la legalidad de las pruebas, lo que la Corte, en razón de los motivos dados en el precedente apartado, considera un razonamiento válido, en tanto, la obtención de una evidencia sin reparar en las formalidades previstas por la ley, constituye una omisión insubsanable, en tanto, no siendo una actuación defectuosa, no hay forma de que pueda ser rectificada o corregida y, por haber juzgado en consecuencia, que las pruebas cuyo registro contiene el acta de referencia, han sido obtenidas en forma precaria y como tales no pueden ser el fundamento de una decisión condenatoria";

Considerando, que ciertamente, tal y como afirma el Procurador General recurrente, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en ocasiones anteriores que las disposiciones del artículo 177 del Código Procesal Penal, se refieren a casos excepcionales donde se vayan a realizar operativos de "registros colectivos", que no es el caso de que se trata, en los cuales sí ciertamente debe informarse al Ministerio Público; por lo que resulta contradictoria la fundamentación brindada por la Corte a-qua sobre tal aspecto, en violación a las disposiciones del artículo 426.2 del Código Procesal Penal, lo que da lugar a la casación de la sentencia;

Considerando, que en lo que respecta a la motivación brindada por la Corte a-qua de que "la sola confección del formulario con tales menciones engañosas y equívocas en su significado, constituye un acto inconstitucional", resulta carente de base legal, ya que la elaboración de formularios sobre actuaciones procesales o conteniendo disposiciones sacramentales, sean realizadas por el Ministerio Público o por cualquier agente del orden público, se hace con la finalidad de no caer en omisión de la misma, tenerlas presente al momento de su cumplimiento y de agilizar las actuaciones de las personas que las suscriben, por lo que en ese sentido no son inconstitucional;

Considerando, que, por otro lado, la Corte a-qua no solo le restó credibilidad a lo contenido en el acta levanta al efecto, sino también a las declaraciones del agente actuante, quien expresó, según manifestó la Corte a-qua, que le hizo las advertencia de lugar a hoy imputado, para proceder al registro personal, en tal sentido, ante la existencia de dos pruebas, una escrita y la otra testimonial, sobre una formalidad procesal, resultaba imperante que la validación del acto se interpretara con la finalidad de validarlo y quien pretendía destruir tales aseveraciones presentara pruebas en ese tenor, lo cual no ocurrió en la especie; por consiguiente, la Corte a-qua invirtió el principio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Por ende, dicha sentencia resulta manifiestamente infundada y debe ser casada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 293, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de las pruebas; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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