Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2013.

Número de sentencia80
Número de resolución80
Fecha04 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): E.B. de los Santos

Abogado(s): L.. M.N., J.R., H.S.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.B. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador cédula de identidad y electoral núm. 001-0680509-6, con domicilio de elección en la Av. R.B. núm. 1256, Suite E, plaza Femar, del ensanche Bella Vista, querellante, contra la resolución núm. 52-2012, dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 27 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. Máximo N. por sí y por J.R. y H.S.L., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte que recurre E.B. de los Santos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.A.R. y H.S.L., actuando a nombre y representación del recurrente E.B. de los Santos, depositado el 30 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución num. 6691-2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de noviembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por E.B. de los Santos, fijando audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 de octubre del año 2011, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante resolución num. 1946-2011, impuso al imputado Y.J.C.P. y/o J.J.C.P. una medida de coerción la cual en su dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Licdo. M.S., a cargo del ciudadano Y.J.C.P. y/oJ.J.C.P., por la supuesta violación a los artículos 265, 379, 384 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, por ser conforme a la norma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, impone como medida de coerción en contra del imputado Y.J.C.P. y/oJ.J.C.P., prevista en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, a quien la Fiscalía de la provincia Santo Domingo, le sigue la instrucción de un proceso por presunta violación de los artículos 265, 379, y 384 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36 y en consecuencia, ordenamos que el mismo sea recluido en la Cárcel Pública de Najayo Hombres, por un período de tres (3) meses; TERCERO: Se fija en un plazo de tres (3) meses la revisión de oficio para el día seis (6) de enero de 2012, por ante el Quinto Juzgado de la Instrucción, a menos que el Ministerio Público o la parte agraviada presente actos conclusivos del presente proceso antes de la fecha indicada; CUARTO: La presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas en el proceso"; b) que en fecha 27 de enero de 2012, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, con motivo de la revisión que dispone la resolución descrita precedentemente, dicto la resolución num. 52-2012, cuyo decisión es la siguiente: "PRIMERO: Extingue la acción penal a favor del imputado J.J.C.P., en virtud del vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado actos conclusivos, en virtud del artículo 44 numeral 12 y 151 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción consistente en prisión preventiva impuesta al imputado J.J.C.P., disponiendo su libertad inmediata, a menos que este recluido por otra infracción penal; TERCERO: Vale notificación para las partes por estar presentes en la audiencia";

Considerando, que el recurrente E.B. de los Santos, alega en su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente: "Único: "Sentencia manifiestamente infundada. Como consecuencia de una inobservancia y de una errónea aplicación de varias disposiciones de orden legal y constitucional y además inobservancia a varias disposiciones contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Que el juez del juzgado a-quo ha emitido una resolución que resulta violatoria de las reglas del debido proceso, al inobservar y también violar las siguientes disposiciones legales: 1.- Inobservancia al régimen de derechos de la víctima, previsto en los artículos 27, 84, 85, 151, 369, 370, 371, 372 y 373 del Código Procesal Penal; 2.- Violación al principio de igualdad entre las partes y el derecho de defensa, previstos en los artículos 12 y 18 del CPP, y también inobservó el régimen de garantías de los derechos fundamentales previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana. Que el juez a-quo ha emitido una decisión apresurada y sin tomar en cuenta la naturaleza de los derechos involucrados en la presente controversia, toda vez que si se observan las disposiciones del artículo 307 del Código Penal Dominicano, notamos que se encuentra consagrado el principio de inmediación, y respecto al mismo legislador dominicano, ha dispuesto un régimen de sanciones a la incomparecencia de algunas de las partes. El J. a-quo al momento de avocarse a decretar la extinción de la acción penal en el presente proceso, estaba en el deber de observar la existencia de dos víctimas, las cuales han sido afectadas por las acciones cometidas por el imputado J.J.C.P., y saber que no podía estatuir sobre la extinción de la acción penal, sin notificar e intimar a las víctimas, ya que tienen un interés legítimo en el presente proceso, y respecto de las cuales ha sido emitida una decisión adversa respecto de la cual no han podido defenderse y es en ese tenor que el abogado de la víctima E.B. de los Santos, notifica formalmente a la Honorable Suprema Corte de Justicia que se comprueba este aspecto que estamos planteando y así pueda decidir según lo solicitado en la parte dispositiva de la presente instancia. Que según se observa, en el contenido de la resolución de extinción de la acción penal que estamos impugnando, se observa que el juez a-quo no señala, que la acción penal que estamos impugnando, se observa que el juez a-quo, no señala, que la víctima en el presente proceso, no fue citada, ni intimada mediante acto de alguacil, ni vía telefónica, ni por vía legal, que al no comparecer debió ser intimado, quien suscribe, entiende que en el presente proceso el juez a-quo, luego de notar la inasistencia de las víctimas, debió observar que el artículo 12 del Código Procesal Penal, le indica claramente, que como juzgador debió allanar todos los caminos para procurar que las partes intervengan en el proceso en igualdad de condiciones, para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos. La víctima debió ser convocada dándosele la oportunidad de viabilizar su reclamo y a los fines de pudiera comparecer a una próxima audiencia";

Considerando, que para declarar la extinción penal del proceso, el Juzgado a-quo dio por establecido lo siguiente: "que el día 6 del mes de enero del año dos mil doce (2012), este tribunal ordenó intimar al Ministerio Publico para que presente acusación antes del 18 de enero de 2012, con la advertencia de que no presentar actos conclusivos se procedería a declarar la extinción de la acción penal a favor del imputado, en cumplimiento de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, y verificando la certificación emitida por Secretaría General del Despacho de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo de fecha 10 de febrero del año 2012, no ha sido presentado acusación, ni ninguna acto conclusivo por parte del Ministerio Público o de la querellante, por lo que el tribunal procede a declarar extinguida la acción penal a favor del J.J.J.C.P. por lo que se ordena su libertad inmediata, a menos que este recluido por otra infracciona penal";

Considerando, que la parte querellante quedó debidamente citada en la audiencia de medida de coerción celebrada en fecha 6 de octubre de 2011, para comparecer a la revisión de oficio fijada por la Oficina Nacional de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual fue fijada para un plazo de tres (3) meses, siendo esta fecha el 3 de enero de 2012;

Considerando, que en ocasión de la referida audiencia de revisión del 3 de enero de 2012, la parte querellante no compareció y fue en esa audiencia donde el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, procedió a hacer la intimación al Ministerio Público para que en un plazo de 10 días a partir de la fecha de la referida audiencia presente requerimiento conclusivo respecto a la investigación en contra del imputado J.J.C.P., acusado de violar las disposiciones de los artículos 265, 379 y 384 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio y Porte de Armas;

Considerando, que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Penal, "una vez el Juez de oficio o a solicitud de parte intima al Superior Inmediato del Ministerio Público para que presente acusación, debe notificar a la victima para que formule su requerimiento en un plazo de 10 días"; cosa esta que no hizo el juzgado;

Considerando, tal como alega el recurrente querellante E.B. de los Santos, el Juzgado a-quo, incurrió en el vicio invocado por éste, procediendo a declarar extinción penal del proceso, sin notificarle la intimación hecha al Ministerio Público, tal como establece el artículo 151 del Código Procesal y conforme a las normas del debido, por lo que ante esa circunstancia esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación procede, enviar el presente proceso por ante el mismo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo (Quinto), que declaró la referida extinción penal, atendiendo a la no presentación de la acusación del Ministerio Público, sin verificar que no le fue notificada ni tampoco intimada a la parte querellante, lo cual habilita a dicho juzgado a instruir dicho proceso, máxime que esta se avocó a dictar la extinción penal en la fase de investigación seguida a nombrado J.J.C.P., por presunta violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio y Porte de Armas, en perjuicio de la parte que recurre en hoy casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.B. de los Santos, contra la resolución núm. 52-2012, dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 27 de enero de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la dicha decisión y ordena el envío del asunto por ante el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, a los fines correspondientes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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