Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Número de sentencia81
Fecha22 Enero 2013
Número de resolución81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.

Abogado(s):

Recurrido(s): A.V.S.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 048, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado el 3 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación y se fijó audiencia para conocerlo el 3 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 249, 395, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; así como la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que son hechos consignados en la sentencia y en los documentos que en ella se hace mención, los siguientes: a) que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.T.S. presentó una acusación en contra de A.V.S., por ésta haber violado los artículos 4 literal d, 5 literal a, parte infine, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que el Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial ordenó apertura a juicio contra dicha imputada, apoderándose al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó su sentencia el 11 de octubre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a A.V.S., culpable de traficar cocaína en violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a A.V.S. a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor en una penitenciaría de la República Dominicana, así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), y al pago de la costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena la incautación y posterior incineración de 205.42 gramos de cocaína clohidratadas objeto de este proceso; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el martes 18 de octubre del año dos mil once (2011), a las dos horas de la tarde, vale citación para las partes presentes y representadas; QUINTO: La presente lectura íntegra y entrega de un ejemplar de esta sentencia a cada una de las partes vale notificación"; c) que esa sentencia fue recurrida en apelación por la imputada, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual produjo la sentencia hoy recurrida en casación el 15 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado R.H.H., el veinte y uno (21) de noviembre del dos mil once (2011) a favor de la imputada A.V.S., en contra de la sentencia núm. 0099-2011, pronunciada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Anula la decisión recurrida en el procedimiento instruido a la imputada A.V.S. por inobservancia de una norma y en uso de las facultades legales conferidas decreta la absolución de esta imputada, en consecuencia dispone el mantenimiento en libertad de ella así como el cese de cualquier medida de coerción que pesare en contra de ella, por insuficiencia de pruebas; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de esta misma Corte y la Suprema Corte de Justicia 426.2 y sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos 426.3, 166, 170, 175, 176, 312 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: La sentencia contiene una motivación insuficiente artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, examinados en conjunto por su evidente vinculación, el recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: "Lo decidido por la Corte en un caso distinto, seguido al imputado H.L.R., establece que el registro mediante actas de las operaciones del arresto, en estado de flagrancia, es un medio que el Código Procesal Penal prescribe para asegurar estas garantías y el arresto así operado debe responder a las exigencias formales del artículo 139, y que por tanto, el registro de un acta es una garantía, no puede ser tenido como acto perjudicial al imputado, sino como un medio idóneo de aseguramiento de su derecho; por lo tanto la Corte entiende que en ese caso el tribunal no ha juzgado bien al estimar que el acta de arresto en flagrante delito, no puede incorporarse al juicio por su lectura bajo las disposiciones del artículo 312.1 del Código Procesal Penal; es decir, que la Corte entiende que esta prueba documental está revestida de la garantía jurídica necesaria para ser valorada conjuntamente a las demás pruebas documentales del proceso; a través de esa acta de arresto se puede establecer que la imputada fue arrestada el día 12 de diciembre de 2010; para este caso el punto que se debe tomar es la fecha contenida en la acta de arresto de la imputada antes mencionada, ya que esta acta, unida a la solicitud de medida de coerción, y los medios probatorios en que se sustenta, da por establecido que el punto de la partida del arresto de la ciudadana es 12 de diciembre de 2010, esto para establecer la posible fecha de envió de la sustancias al INACIF, para luego determinar si el resultado se hizo en tiempo razonable; con relación al plazo que tiene el INACIF para emitir el resultado de la sustancias enviadas, esta misma Corte de Apelación, en el caso seguido a K.P.M., ha establecido, ante el mismo planteamiento de violación al plazo de las 24 horas que tiene el INACIF para emitir el resultado; un razonamiento contrario y ha dictado una sentencia contradictoria sobre el mismo asunto planteado; la sentencia emitida por la Corte de Apelación es contradictoria con el fallo emitido por nuestra Suprema Corte de Justicia, en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011; en el caso seguido al imputado W.C. de Jesús, en donde la Suprema ha establecido con relación al plazo que tiene el laboratorio para emitir su resultado";

Considerando, que para la Corte a-qua pronunciar el descargo de la imputada, estimó que el acta de inspección de lugar al no contener el año en que fue redactada, generaba dudas acerca del día en que esta resultó apresada y que fue hallada la sustancia controlada; lo que imposibilitaba determinar la fecha exacta en que la sustancia controlada fue recibida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y de si fue respetado el plazo correspondiente para dicho envío, es decir, dentro de las 24 horas establecidas en el Reglamento núm. 288-96;

Considerando, que el artículo 139 del Código Procesal Penal dispone: "Toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación suscinta de los actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho. La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba. Las resoluciones contienen además indicación del objeto a decidir, las peticiones de las partes, la decisión con sus motivaciones, y la firma de los jueces, de los funcionarios del Ministerio Público o del secretario, según el caso";

Considerando, que tal y como establece el recurrente, si bien es cierto que del análisis del acta de inspección de lugar mediante la cual se ocupó la sustancia controlada objeto del presente caso, se evidencia que la misma no contenía el año en que fue redactada, no menos cierto es que la ausencia de esta sola mención no la invalidaba; toda vez que de los demás elementos probatorios que componen el proceso, tales como el acta de registro de personas y el acta de arresto en flagrante delito, en las cuales sí se indicaba el año; podía suplirse con toda certeza la duda generada en ese sentido; lo que debió haber hecho la Corte a-qua, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo precedentemente transcrito; por todo lo cual procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 048, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de marzo de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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