Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Fecha22 Enero 2013
Número de sentencia82
Número de resolución82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): W.J.A., compartes

Abogado(s): D.. T.M. de Jesús, J.F.M., L.. E.H.Q., M.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.P.L.

Abogado(s): L.. M. delJ.C.B., L.. Carmen Francisco Ventura

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por W.J.A., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 031-0491402-7, domiciliado y residente en la calle 25 número 50, del sector Pekín, de la ciudad de Santiago, civilmente responsable; G4S Cash Services, S.A., tercera civilmente demandada; y, Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00277/2012 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. T.M. de Jesús, por sí y por el Lic. E.A.H.Q., en representación de Seguros Banreservas, S.A., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.F.M., a nombre del L.. M.R.P., en representación de W.J.A. y G4S Cash Services, S.A., recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. E.A.H.Q., en representación de Seguros Banreservas, S.A., depositado el 1ro. de agosto de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual se interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.R.P., en representación de W.J.A. y G4S Cash Services, S.A., depositado el 9 de agosto de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación de Banreservas, S.A., articulado por los Licdos. M. delJ.C.B. y C.F.V., a nombre de D.P.L., depositado el 14 de agosto de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, los aludidos recursos de casación, fijándose audiencia para el día 3 de diciembre de 2012 a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron como se indica en el acta de debates, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de junio de 2011, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata presentó acusación en contra de W.J.A., por el hecho de que "Siendo las 5:30 P.M., del día 17 del mes de septiembre del año 2010, mientras el señor D.P.L., transitaba de Norte a Sur por la avenida A.C.D., próximo a Ojilvis Car Wash, por el carril derecho, paralelo al camión placa y registro número L201726, conducido por señor W.J.A.C., fue chocado por el mismo camión al querer dicho conductor introducirse al carril derecho sin tomar ningún tipo de precaución y sin percatarse de que el señor D.P.L., transitaba por el carril derecho, tirándolo al contén de la avenida A.C., resultando el señor D.P.L., golpes en distintas partes del cuerpo que motivaron su internamiento en un centro de salud de Puerto Plata", imputándole infringir las disposiciones de los artículos 49 letra d, 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; b) que habiendo sido ordenado auto de apertura a juicio, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial del municipio de Puerto Plata, el cual pronunció sentencia condenatoria el 7 de febrero de 2012, cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado W.J.A., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49 letra c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, que tipifican y sanción el delito de golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, por negligencia, inadvertencia y conducción descuidada; en perjuicio del señor D.P.L., por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), por aplicación de la letra c del citado artículo 49 de la Ley 241, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes conforme los artículos 50 de la indicada ley y el artículo 340, numerales 1 y 2; TERCERO: Condena al imputado W.J.A., al pago de las costas penales, por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena conjunta y solidariamente, a los señores W.J.A. y a la compañía G4S Car Services, en sus calidades de imputado y persona responsable por su hecho personal y la segunda en su condición de persona civilmente responsable por el hecho del otro, por ser la propietaria del vehículo conducido por dicho imputado al momento del accidente, todo ello en aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, por los daños y perjuicios causados, al pago de: a) La suma de Cientos Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00), a favor del señor D.P.L., en su calidad de parte lesionada, a consecuencia del accidente por los daños y perjuicios sufridos por éste; b) Al pago del 0.50% de utilidad mensual, a título de indemnización suplementaria y en base a la suma principal acordada a título de indemnización, a partir de la fecha del accidente; c) Al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho de los abogados de los querellantes y actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía Banreservas, S.A., hasta el monto de la póliza, por ser ésta el ente asegurador que emitió la póliza para asegurar el vehículo conducido por el imputado al momento del accidente, por aplicación del artículo 133 de la Ley 146-02"; c) que esa decisión fue apelada por la entidad aseguradora y por el actor civil, resultando apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, tribunal que dictó la sentencia ahora recurrida en casación, el 26 de julio de 2012, y su dispositivo establece: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Seguro Banreservas, S.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Modifica el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida en consecuencia: Condena conjunta y solidariamente, a los señores W.J.A. y a la compañía G4S Cash Services, en sus calidades de imputado y persona responsable por su hecho personal y la segunda en su condición de persona civilmente responsable por el hecho del otro, por ser la propietaria del vehículo conducido por dicho imputado al momento del accidente, todo ello en aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, por los daños y perjuicios causados, al pago de: a) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor D.P.L., en su calidad de parte lesionada, a consecuencia del accidente por los daños y perjuicios sufridos por éste; b) Al pago del 0.50% de utilidad mensual, a título de indemnización suplementaria y en base a la suma principal acordada a título de indemnización, a partir de la fecha del accidente; c) Al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho de los abogados de los querellantes y actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal";

En cuanto al recurso de Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que esta recurrente, por intermedio de su defensa técnica, invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Norma violada: artículo 426, numeral 3, por aplicación de los artículos 7, 39, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y, 1, 7, 11, 12, 24, 25, 26, 333, 334, 335, del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el aludido medio, sostiene, en síntesis: "En un primer plano, honorables jueces, entiende esta parte, que la Corte a-qua, incurre en violación al artículo 426, numeral 3, por aplicación del artículo 417 numeral 2, del Código Procesal Penal, por falta de motivación al respecto de la contestación tanto de los medios planteados por Seguros Banreservas, S.A., en su doble calidad de recurrente y recurrida, así como los medios planteados por el recurrente D.P.L., los cuales acogió sin fundamentar su decisión en hecho y derecho, pues la sentencia de marras carece de plano jurídico axiológico, pues en ella no consta el vínculo de subsunción o los motivos que llevan al juzgador del punto a) al punto b), y que dan como resultado el criterio fijado, más bien honorables, de la lectura de la sentencia aludida, se puede incluso tener la impresión de que ha sido una decisión rendida de manera arbitraria";

Considerando, que en el mismo medio invoca otra crítica contra el fallo atacado, aduciendo: "Una vez se estudia la motivación contenida en la sentencia impugnada, respecto de la consideración y aplicación de la ley por parte del Juez a-quo, podemos determinar que dicha motivación no reposa en base jurídica, ya que los intereses legales fueron derogados por el Código Monetario; resulta que mediante sentencia núm. 369, dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, se ha establecido el criterio correcto, de acuerdo a la aplicación de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso de la especie; de igual forma, este aspecto ha sido dirimido ante vuestra jurisdicción, pues en fecha 8 de diciembre del año 2010, las Salas Reunidas, de nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante decisión correspondiente el recurso de casación intentado por J.E.R. y General de Seguros, S. A.";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de Banreservas, S.A., luego de exponer un resumen de los argumentos que motivan la apelación de esta parte, expresó: "El recurso que se examina va a ser rechazado, pues en varias oportunidades esta Corte ha fijado el criterio de que la víctima tiene derecho a la indemnización total del daño sufrido y que en base a esto, el juez puede acordar, como es el caso, un interés suplementario";

Considerando, que por lo precedentemente transcrito, se evidencia que ciertamente, como sostiene la entidad aseguradora recurrente la Corte a-qua expuso una motivación insuficiente para confirmar la imposición del pago de un 0.50% de utilidad mensual, en base a la suma principal, como indemnización suplementaria; pero, siendo ese el único aspecto atacado en la apelación, y por tratarse de un asunto de puro derecho, esta Sala aborda la cuestión;

Considerando, que mínimamente la Corte a-qua trata de mantener su criterio en el sentido de que el juez puede acordar un interés suplementario, pero ya esta Suprema Corte se ha pronunciado, reiteradamente, en el sentido de que la combinación de los artículos 24, 90 y 91 del Código Monetario y Financiero, así como el artículo 1153 del Código Civil y la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente; por consiguiente, no podía la Corte a-qua confirmar ese aspecto de la sentencia de primer grado, como bien le fue advertido por la apelante, pues, al ser derogada la ley que le servía de base y, en consecuencia, haber desaparecido el interés legal, la Corte a-qua dictó su decisión sin norma legal que la sustentase, por lo que procede acoger el medio propuesto y casar por vía de supresión y sin envío este aspecto de la sentencia impugnada;

En cuanto al recurso de W.J.A. y G4S Services, en sus ya indicadas calidades:

Considerando, que previo proceder al análisis de este recurso de casación conviene precisar su alcance; en tal virtud, de la sentencia recurrida se desprende que ni el imputado W.J.A., ni la tercera civilmente demandada G4S Cash Services, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia que los condenó en primer grado, por lo que no tendrían facultad para interponer el recurso de casación contra la sentencia intervenida en la Corte; pero, al haber sido aumentada la indemnización por efecto de la apelación incoada por el actor civil, se encuentran legitimados para recurrir únicamente este aspecto de la sentencia de segundo grado;

Considerando, que los recurrentes W.J.A. y G4S Cash Services, S.A., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "La decisión recurrida resulta contradictoria con fallos anteriores de esa misma Corte y con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia. (Artículo 426-2 del Código Procesal Penal); la sentencia recurrida es manifiestamente infundada (Artículo 426-3 del Código Procesal Penal). Falta de motivación (Artículo 24 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que en los medios invocados, los recurrentes sostienen: "Se trata de que la Corte a-qua desechó el recurso del imputado y los terceros civiles, incrementando de RD$120,000.00 a RD$500,000.00 la indemnización con que resultó beneficiado y ratificando de manera irracional la denominada "utilidad mensual del 0.50%", impuesta por el tribunal de juicio, si apoyar su decisión en ninguna motivación o fundamentos que permitieran siquiera analizar la postura de ese órgano jurisdiccional, contraviniendo normas de orden sustancial; la Corte a-qua continúa con su pereza y no da razones de porqué aumentó exorbitantemente la indemnización que beneficia al querellante. No dicen los jueces como comprobaron que el trauma moderado en el hombro derecho que alega haber sufrido el señor D.P.L. pero tampoco especifican en su sentencia cual es el tipo de trabajo al que se dedica dicho querellante que por tal lesión le impidió realizar durante cinco meses y cuáles eran sus ingresos para determinar el monto que dejó de percibir por tal incapacidad pero la Corte de Puerto Plata no menciona una sola factura o documento con que se comprueben los gastos médicos que dice que la lesión le provocó al querellante apelante; basado en el razonamiento antes citado la Corte de Puerto Plata entró en contradicción con fallos anteriores de esa honorable Corte de Casación; la Corte de Puerto Plata pasó por encima al artículo 90 del Código Monetario y Financiero, al ratificar la condenación "Al pago del 0.50% de utilidad mensual, a título de indemnización suplementaria y en base a la suma principal acordada a título de indemnización, a partir de la fecha del accidente"; lo que viene a ser o tener los mismos efectos de interés legal, todo lo cual viola la leyes vigentes, pues si bien es cierto que la orden ejecutiva núm. 311 instituyó un 1% como interés legal, es por todos sabido que la misma fue derogada por el artículo 90 del Código Monetario y Financiero, que la inobservancia de la ley por parte del Juez a-quo, también hace esta sentencia susceptible de ser anulada, ya que ha ignorado una disposición de orden legal; la pretendida exposición de motivos con los que el tribunal justifica su convicción respecto de los hechos planteados es violatoria a la ley, ya que dicha exposición carece de una presentación lógicamente razonada con miras a estar en condiciones de determinar el porqué desestima el recurso de los exponentes y en base a qué alegremente, incrementa las indemnizaciones, toda motivación proviene de un razonamiento jurídico a favor del querellante; la Corte a-qua no se refirió ni siquiera someramente a múltiples planteamientos que expuso en su escrito de apelación la parte recurrente, adoptando una decisión plagada de arbitrariedades e ilegalidades, en ese sentido la sentencia atacada resulta manifiestamente infundada con una marcada falta de motivación";

Considerando, que para aumentar la indemnización acordada en primera instancia a favor del actor civil, la Corte estableció: "Sostiene este recurrente que el monto de la indemnización fijada no se corresponde con el daño sufrido, pues una persona que sufre incapacidad de dedicarse al trabajo por seis meses, y tiene que incurrir en gastos médicos, es merecedor una indemnización de Un Millón de Pesos. El recurso que se examina va a ser acogido parcialmente, pues consta en el expediente que la víctima, sufrió un trauma moderado en el hombro derecho, que lo incapacitó durante cinco meses para el trabajo y entiende la Corte que para este período de incapacidad, e monto de Medio Millón de Pesos es proporcional al mismo, sobre todo si se toma en cuenta que esa lesión provoca gastos médicos y sufrimientos físicos que se traducen en un daño moral, sobre el cual los jueces gozan de la facultad soberana de valorarlo";

Considerando, que como ya se había adelantado previamente, a pesar de que los recurrentes establecen en su escrito recursivo que la Corte "desestima el recurso de los exponentes", no hay constancia de que la Corte estuviera apoderada de una apelación por parte de ellos, quienes tampoco han depositado prueba alguna de que así fuera;

Considerando, que sobre el fondo de sus planteamientos, y según se aprecia del fallo impugnado, en torno al aumento de la indemnización, al tratarse de lesiones físicas y daño moral derivado de aquellas, ha sido criterio firme y constante, que la evaluación económica reparatoria del daño moral, entra dentro del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo, quienes son soberanos para fijar en cada caso el monto de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas de un accidente o sus sucesores, por los daños y perjuicios que les sean ocasionados, siempre que las mismas sean razonables y acordes con el perjuicio sufrido, como ocurre en el caso de que se trata; por tanto, no se configura el vicio invocado y el medio debe ser desestimado;

Considerando, que ya en esta misma decisión nos hemos pronunciado sobre la fijación de indemnización complementaria, procediendo a casar por supresión el referido aspecto, por lo que no ha lugar a estatuir nuevamente sobre este alegato;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados de los recurrentes quienes reprodujeron las conclusiones formuladas en sus respectivos recursos, así como las del Ministerio Público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S., integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.P.L., en el recurso de casación interpuesto por Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 00277/2012 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación de Seguros Banreservas, S.A., y en consecuencia, casa, por supresión y sin envío, el literal b del segundo ordinal de la sentencia recurrida; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.J.A. y G4S Cash Services, S.A., contra la ya referida sentencia; Cuarto: Compensa las costas. Quinto: Ordena notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata;

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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