Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2013.

Fecha24 Junio 2013
Número de resolución91
Número de sentencia91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): H.J.Z.R.

Abogado(s): L.. Ángel A.Z.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.J.Z.R., dominicano, menor de edad, estudiante, domiciliado y residente en la calle Principal del municipio de Las Galeras, paraje A.E.C., Samaná, frente a R.Z., imputado, contra la sentencia núm. 325/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Ángel A.Z.M., defensor público, a nombre y representación de H.J.Z.R., depositado el 23 de abril de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por H.J.Z.R., y fijó audiencia para conocerlo el 13 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 24, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de diciembre de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del adolescente H.J.Z.R., imputándolo de violar los artículos 295 y 296 del Código Penal Dominicano y la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de G.T. Bueno; b) que para la instrucción preliminar fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones de Juzgado de la Instrucción de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dictó auto de apertura a juicio el 8 de febrero de 2011, en contra de dicho imputado; c) que para el conocimiento del fondo del presente caso fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el cual dictó la sentencia núm. 06-2011, el 5 de mayo de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al adolescente H.J.Z.R., dar herida con alma (sic) de fuego, en violación a la disposición establecida en el artículo 295 del Código Penal Dominicano, donde perdió la vida el adolescente G.T.B.; SEGUNDO: Se condena al adolescente H.J.Z.R., a tres 3 años de reclusión, ser cumplida en un centro especializado que se encuentre en cualquiera de las provincias, del territorio de la República Dominicana; TERCERO: Se eximen las costas; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 12 del mes de mayo del año 2011, a las 2:00 horas de la tarde, quedando convocada para la fecha antes indicadas las partes presentes y representadas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el adolescente H.J.Z.R., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 325-2011, objeto del presente recurso de casación, el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Á.A.Z.M., a favor del adolescente en conflicto con la ley penal H.J.Z.R., el 17 (diez y seis) (sic) de junio del dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 06-2011 del cinco (5) de mayo del dos mil once (2011), pronunciada por la Sala Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. Y queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que el recurrente H.J.Z.R., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, así como la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica así como contradicción e ilogicidad manifiesta. Violación a los artículos 1, 14, 25, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal de la República Dominicana relativo a la presunción de inocencia e ilegalidad de las pruebas; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso ambos medios se examinaran de manera conjunta, ya que guardan estrecha relación toda vez que se concentran en la omisión de estatuir y la falta de motivación;

Considerando, que el recurrente planteó en el desarrollo de sus medios, en síntesis lo siguiente: “Que en la página 3 de la sentencia recurrida la corte motiva y justifica la decisión impugnada, a pesar de enunciar los motivos del recurso de apelación, los cuales son varios, sin que se les de respuesta a cada uno de los motivos por separados, ni de forma conjunta; que se solicitó el preliminar el 15 de octubre de 2010 y lo arrestaron el 13 de noviembre de 2010, casi un mes después, y si se observa la página 16 de la sentencia en donde el tribunal fija los hechos no se establece que día, que mes y que año ocurrió este hecho, en franca violación al artículo 334.4 del Código Procesal Penal; que el acta de arresto flagrante, el tribunal en la página 10 de la sentencia la rechaza por dos razones, primero porque no es una de las actas que el código permita su incorporación por lectura, y segundo porque no se acreditó mediante un testigo idóneo; que en esa acta se detalla que el imputado fue detenido después de que con un arma de fuego de marca y calibre desconocido, le propinara al menor G.T.B. de 17 años de edad un disparo; sin que se le haya ocupado al imputado ningún tipo de arma de fuego, sin embargo, el Ministerio Público aporta dentro de las pruebas materiales una pistola marca CZ75 Compact, calibre 9mm, algo extraño sucede aquí, de dónde sale esta arma? Cómo se obtuvo? Cómo se incorpora al proceso? Que el tribunal dijo en la página 13 que el Ministerio Público no pudo probar ante el plenario que los casquillos recolectados en el supuesto lugar de los hechos hayan sido disparados por esa arma de fuego, en razón de la ausencia de una experticia balística; que el tribunal dijo en la misma página que la pistola no tiene relación con los casquillos encontrados en la escena del hecho; además no se pudo determinar a quién le fue ocupada dicha arma y mucho menos un testigo idóneo que pudiera identificar al procesado; que el tribunal reconoce que el testigo no identificó al procesado en audiencia, entonces en base a qué documentos o medios de prueba el tribunal condena al imputado? Que la Corte a-qua no se pronunció en cuanto a que ‘el tribunal de primer grado basó su razonamiento para decidir el asunto en que logra desvirtuar la acusación ni invalidar los medios probatorios y evidencias presentados’, cuando debió fundamentar su decisión en la regularidad, valor y fuerza probante de los elementos o evidencias aportadas por el Ministerio Público, lo que trae como consecuencia jurídica la destrucción del estado de inocencia de que disfruta en todo momento la persona humana, por el sólo hecho de serlo; que la sentencia incurre en falta de motivos, en violación a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal; que el tribunal de primer grado ha descartado el testigo, el arma de fuego, el acta de arresto flagrante, señaló que no se probó la violación a la Ley 36, no se le ocupó el arma de fuego, ni se sabe a quién se le ocupó ni donde se encontró, no hay una acta de registro de persona, ni de inspección de lugar, ni se sabe cómo fue incorporada el arma al proceso, el testigo no portaba ni se aportó un documento que lo identificara, entonces en base a qué medio de prueba el tribunal sustenta su decisión";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que en relación a los motivos invocados anteriormente por la solución que se le dará al caso, la Corte procederá a contestarlos en su conjunto; se puede observar que durante la realización del procedimiento los magistrados dieron por establecido que el adolescente H.J.Z.R., se presentó al lugar donde estaban sentados los jóvenes G.T.B. y Á.K., al momento del occiso darse cuenta de la llegada del encartado, emprendió la huida, es entonces cuando H.J.Z.R., comienza a dispararle con un arma de fuego, consecuencia de dichos disparos cae herido el hoy occiso, donde el médico legista expide un certificado médico en el cual determina la causa de la muerte, que fue a consecuencia de impacto de balas producidas por arma de fuego. Con las declaraciones del testigo y la corroboración con las demás pruebas, queda totalmente comprometida la responsabilidad penal del adolescente H.J.Z.R.. Donde quedó establecido el homicidio sin premeditación, según los resultados de las pruebas aportadas en el presente caso…; que el procedimiento así llevado no presenta ningún error en el procedimiento instruido al imputado que refleje una violación al debido proceso de ley, como disponen los artículos 334 y 338 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución de la República";

Considerando, que de la lectura del considerando anterior se infiere que la Corte a-qua estimó la valoración conjunta los medios propuestos por el hoy recurrente; sin embargo, sólo se limita a enfocar la posición adoptada por el tribunal a-quo, sin brindar motivos suficientes sobre cada uno de los aspectos planteados por el recurrente. En tal sentido, una sentencia con motivos insuficientes o que contenga expresiones genéricas, como la utilizada por la Corte a-qua al señalar: “que el procedimiento así llevado no presenta ningún error en el procedimiento instruido al imputado que refleje una violación al debido proceso de ley, como disponen los artículos 334 y 338 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución de la República"; no es suficiente para saber si la ley ha sido bien o mal aplicada, por ende, procede acoger los medios expuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.J.Z.R., contra la sentencia núm. 325/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que realice una nueva valoración sobre los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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