Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2012.

Número de resolución92
Fecha26 Noviembre 2012
Número de sentencia92
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/11/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.A.A.P.

Abogado(s): L.. L.V.M.

Recurrido(s): I.V.P.R.

Abogado(s): L.. Narciso Heriberto Pérez Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Sentencia impugnada: Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del 18 de noviembre de 2011.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0066243-2, domiciliado y residente en la calle S. núm. 28, del sector V.E. del municipio de Moca, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 28/2011, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat el 18 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.V.M., en representación de A.A.A.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. N.H.P.R., en representación de I.V.P.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.V.M., actuando en nombre y representación de A.A.A.P., depositado el 1ro. de mayo de 2012 en la secretaría del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Licdo. N.H.P.R., en representación de I.V.P.R., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 8 de mayo de 2012;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.A.A.P., y fijó audiencia para conocerlo el 15 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 136-03; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una demanda sobre pensión alimenticia interpuesta por I.V.P.R., en contra de A.A.A.P., por violación a la Ley 136-03, sobre el Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 170 y siguientes, fue apoderado el Juzgado de Paz de Moca, el cual produjo su sentencia núm. 172/2011, el 3 de junio de 2011, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda en pensión alimenticia, interpuesta por la señora I.V.P.R., a favor de su hijo A.A., en contra del señor A.A.A.P., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se le asigna al señor A.A.A.P., una pensión alimentaria mensual en la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor de su hijo menor A.A., más el 50% de los gastos médicos y escolares en que incurra el mismo, ejecutoria a partir de los 10 días de su notificación; TERCERO: En caso de incumplimiento se le aplicará al señor A.A.A.P. la sanción establecida en el artículo 196 de la Ley 136-03, modificada por la Ley 52-07, concerniente a dos (2) años de prisión correccional suspensiva; CUARTO: La presente sentencia es ejecutoria no obstante cualquier recurso; QUINTO: Las costas se declaran de oficio por tratarse de asuntos de menores de edad"; b) que recurrida en apelación dicha sentencia, fue apoderado el Tribunal de de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat, dictando la sentencia núm. 28/2011, hoy impugnada el 18 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.A.P., en contra de la sentencia 172/2011, de fecha tres (3) del mes de junio del año 2011, dictada en el Juzgado de Paz del municipio de Moca, por haber sido realizado en tiempo hábil y conforme a lo que establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 172/2011, de fecha tres (3) del mes de junio del año 2011, dictada en el Juzgado de Paz del municipio de Moca";

Considerando, que el recurrente A.A.A.P., por intermedio de su representante legal, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Errónea aplicación del artículo 208 del Código Civil y del artículo 170 de la Ley 136-03. Sentencia contradictoria a decisiones anteriores del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Fallo inconstitucional y manifiestamente infundado. Errónea aplicación del artículo 208 del Código Civil y del artículo 170 de la Ley 136-03.- Se le confirmó una pensión alimenticia que desborda las posibilidades de éste, además de imponérsele un 50% de gastos médicos y de gastos escolares, ya que ningún tribunal debe fijar pensiones cuyos montos no pueden ser cubiertos por el alimentante. Que se entiende por alimentos, todos los indispensables para su sustento y desarrollo, como alimentación, habitación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. La Corte al fallar como lo hizo, estaría condenando dos veces al alimentante por una misma causa al imponer, además de la pensión, otros montos por los mismos conceptos que ya están estipulados en la ley en lo que se entiende como pensión alimentaria; que ya ha ponderado nuestra Suprema Corte de Justicia y ha establecido que estos gastos deben ser precisados de forma cuantificada y no como señala la sentencia de un pago de un 50%, sin establecer a cuanto ascendería este monto. Sentencia contradictoria con decisiones anteriores del tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y también con decisiones de la Suprema Corte de Justicia. Que el juzgador entra en contradicción con fallos dados por este tribunal en el sentido de dejar sin efecto lo referente al 50% de gastos de educación por entender que estos ya están cubiertos en el monto de la pensión impuesta. Que la Corte ha juzgado que no hay necesidad de manera accesoria de condenar al progenitor demandado al pago de gastos escolares y medicinas porque el monto de la pensión abarca todas las necesidades básicas del menor; en el caso de la especie, la Corte a qua entra en franca contradicción con otras decisiones dadas por ella misma, por lo que dicha sentencia debe ser casada. Que nuestra Suprema Corte ha establecido que las decisiones de cada Corte de Apelación son vinculantes y establecen precedentes para ellas mismas, ya que las decisiones contrarias o diferentes de una misma corte son causales de casación. Que la Corte viola los estamentos citados ya que no se pronunció sobre lo peticionado por el recurrente en este aspecto. Fallo inconstitucional y manifiestamente infundado. Viola el artículo 40.15 de la Constitución Dominicana que ordena que la ley es igual para todos y no puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir mas de lo que le perjudica. Que en ese sentido, ambos padres deben llevar igual carga, tomando en cuenta las posibilidades económicas de cada uno. Que el fallo carece de correcta motivación y es manifiestamente infundado, ya que la Corte sólo realizó una transcripción de las declaraciones vertidas por las partes, así como las disposiciones vistas, sin hacer un análisis preciso y concreto de las piezas aportadas como pruebas por el hoy recurrente para fallar, tampoco ponderó ni estatuyó sobre las conclusiones vertidas por el peticionario en lo referente a eliminar el 50% por gastos médicos y educación, y sólo se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, no dando respuesta al recurso";

Considerando, que el medio planteado por el recurrente en su memorial de casación hacen referencia a aspectos que giran en torno al monto y modalidad de la pensión alimentaria, lo que obliga a esta Corte de Casación a rechazar el recurso, puesto que son cuestiones que revisten un carácter provisional, ya que la modalidad puede ser revisada, y su monto puede ser aumentado o disminuido en todo momento, según varíen la condiciones que justificaron el monto de la manutención, o acontezcan situaciones favorables o desfavorables en términos económicos que generen una nueva valoración de la condición del progenitor obligado y su posibilidad real para honrar su compromiso, procediendo el rechazo del presente recurso;

Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a I.V.P.R. en el recurso de casación interpuesto por el Lic. L.V.M., actuando en representación de A.A.A.P., contra la sentencia núm. 28-2011, dictada el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat el 18 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Declara las costas de oficio; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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