Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2013.

Número de sentencia92
Número de resolución92
Fecha10 Junio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.M.

Abogado(s): R.N.N.

Recurrido(s): L.. Y.L.L.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 037-0029975-7, domiciliada y residente en la calle 4 núm. 38 del barrio C.R. de la ciudad de Puerto Plata, presidenta de la compañía Auto Importadora Maloe, C. por A., constituida de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio social en la calle Principal núm. 5 de la Urbanización Las Caobas de la ciudad de Puerto Plata, contra la resolución núm. 00469-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. T.J.E., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 30 de abril de 2013, a nombre y representación de la compañía Auto Importadora Maloe, C. por A., debidamente representada por su presidenta A.M.;

Oído al Lic. Y.L.L., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 30 de abril de 2013, a nombre y representación de R.N.N., presidente de la razón social R.N., SRL;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado incoado por el Lic. T.J.E., a nombre y representación de A.M., presidenta de la compañía Auto Importadora Maloe, C. por A., depositado el 14 de diciembre de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. Y.L.L., a nombre y representación de R.N.N., presidente de la razón social R.N., SRL, depositado el 28 de diciembre de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.M. y Auto Importadora Maloe, C. por A., y fijó audiencia para conocerlo el 30 de abril de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 24, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de marzo de 2012, la razón social Auto Importadora Maloe, C. por A., representada por su presidenta A.M., presentó formal querella y constitución en actor civil en contra de R.N. y R.M., imputándolos de violar los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano; b) que el 11 de abril de 2012, el Lic. T.J.E., en representación de la parte querellante, solicitó la conversión de la acción pública a privada, lo cual le fue concedido por el Ministerio Público el mismo día; c) que el 19 de abril de 2012, la parte querellante y actor civil presentó formal acusación en contra de los indicados imputados, siendo apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00205-2012, el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara la nulidad de la acusación presentada por la parte querellante A.M., en su condición de presidenta de la compañía Auto Importadora Maloe, C. por A., por falta de formulación precisa de cargos ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 y 294 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la no persecución de la acción penal dada que la nulidad constituye un hecho impediente para la continuación de la misma en virtud de lo establecido en el artículo 54 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se exime de las costas penales a los imputados y se compensan las civiles por no haber sido petitorio en ese respecto; CUARTO: Difiere la lectura íntegra para el día cuatro (4) del mes de octubre a las tres (3) horas de la tarde. Vale citación legal"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte querellante y actora civil, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la resolución núm. 00469-2012, objeto del presente recurso de casación, el 21 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. T.J.E., defensor técnico en representación de la señora A.M. presidenta de la sociedad Auto Importadora Maloe, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00205/2012, de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Exime de costas el proceso";

Considerando, que la recurrente A.M., presidenta de la razón social Auto Importadora Maloe, C. por A., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de una norma legal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: La sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal";

Considerando, que la parte recurrente planteó en el desarrollo de sus medios, en síntesis lo siguiente: "Que hubo una inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, puesto que los jueces a-quo han fallado más allá de lo que se le pidió, porque realmente el abogado de la parte defensora del querellado R.N., no solicitó la nulidad de la acusación por falta de formulación precisa de cargos, consagrados en los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal, sin embargo dichos jueces fallan declarando la nulidad de la acusación presentada por la querellante A.M., no obstante dicha acusación estar ajustada a las previsiones de los ya mencionados artículos (19 y 294 del Código Procesal Penal); que la sentencia es infundada ya que la parte querellada solicitó la incompetencia del tribunal lo cual le fue rechazado; que la acusación presentada cumple con los cinco (5) numerales del artículo 294 del Código Procesal Penal, los cuales fueron detallados uno por uno, por lo que resulta totalmente infundada dicha decisión, por lo que solicita fijar la atención en dicha acusación, para su mejor entendimiento y comprensión; que la sentencia es contradictoria toda vez que en ocasiones anteriores ha fallado casos de esta misma naturaleza sin que se declare incompetente";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "En el presente caso se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. T.J.E., defensor técnico en representación de la señora A.M., presidenta de la sociedad Auto Importadora Maloe, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00205/2012, de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. El recurso de apelación que se examina resulta inadmisible, toda vez que este órgano no es la vía por donde se debe interponer dicho recurso, por ser este tribunal incompetente para conocer de estos asuntos, dado que la decisión rendida por el a-quo no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, por no ser el recurso instituido por ley para atacar este tipo de fallo, en razón de que el artículo 271 del Código Procesal Penal. Por lo que, así decidido en el fallo, se trata de una decisión que aniquila las pretensiones del querellante constituido en actor civil en la jurisdicción penal, lo correcto habría sido que la parte perjudicada interpusiera recurso contra dicho fallo, de conformidad con las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, que dispone: "Que la casación es admisible contra la sentencia de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, como acontece en la especie, o deniegan la extinción o suspensión de la pena". A su vez, las decisiones recurribles están definidas en el artículo 416 del Código Procesal Penal, el cual dispone que: "El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena". Por las razones expuestas en la presente decisión, este tribunal considera que, la sentencia recurrida no es susceptible de apelación, sino como ya se dijo, de recurso de casación, por consiguiente, procede se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido por la señora A.M., presidenta de la sociedad Auto Importadora Maloe, C. por A.";

Considerando, que en lo relativo al primer y segundo medios, la parte recurrente expuso la inobservancia de una norma legal, específicamente los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal, así como el argumento de que la sentencia es manifiestamente infundada; sin embargo, tales aspectos están concentrados en atacar la sentencia de primer grado al señalar que hubo un fallo extra petita ya que la defensa de R.N. no solicitó la nulidad de la acusación y que en contra de éste la acusación contenía cargos precisos. En ese tenor, los referidos argumentos no aluden la norma violada por la resolución emitida por la Corte a-qua, por lo que procede desestimarlos por falta de fundamentos;

Considerando, que en torno al tercer planteamiento realizado por la parte recurrente sobre la contradicción con fallos anteriores de la misma Corte de Apelación, el mismo carece de base legal y de fundamento toda vez que la parte recurrente no aportó ninguna prueba al respecto; por lo que también procede desestimarlo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M., en su calidad de presidenta de la compañía Auto Importadora Maloe, C. por A., contra la resolución núm. 00469-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. Y.L.L., abogado de la parte recurrida R.N.N., presidente de R.N. SRL; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., J.H.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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