Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia93
Fecha19 Noviembre 2012
Número de resolución93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.Á.C., O.R.F.

Abogado(s): L.. E.A., Conjunto

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. E.A., M. de la Cruz, Máximo de J.M., R.M., L.. S.G., Dr. Á.E.M.S..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por M.Á.C., dominicano, soltero, mayor de edad, motoconchista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 26 de enero, núm. 47, sector V.V. de la ciudad de La Romana, imputado y civilmente responsable; y, por O.R.F., dominicano, soltero, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle O.M., núm. 64, sector J.P.D. de la ciudad de Higuey, imputado y civilmente responsable; ambos recursos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Licdo. E.A. por sí y los el Licdo. M. de la Cruz, ambos defensores públicos, quienes actúan en representación de la parte recurrente M.Á.C.M., expresar sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M. de la Cruz y los Licdos. S.G.M. y R.A.M., en representación del recurrente M.Á.C.M. (a) W., depositado el 18 de octubre de 2007, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Á.E.M.S. y L.. Máximo de J.M.S. en representación del recurrente O.R.F., depositado el 26 de octubre de 2007, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 25 de julio de 2012, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 3 de septiembre 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de octubre de 2005, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó formal acusación en contra de M.Á.C.M. (a) W. y O.R.F. (a) R., por el hecho de que el 31 de marzo de 2006, estos se presentaron a la calle D.A.T., esquina S., lugar donde funciona una banca de rifas con la intención de robar y una vez dentro de la misma M.Á.C. le produjo un disparo con un revólver al dependiente de dicha banca, el cual le produjo la muerte, por la cual fueron enviados a juicio, acusados de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 379 del Código Penal Dominicano; b) que el 30 de noviembre de 2006, el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, resolvió mediante sentencia condenatoria núm. 188-2006 cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la defensa de los imputados M.Á.C.M. (a) W., O.R.F. (a) R. y Y.C.C. (a) Leo, por improcedentes; SEGUNDO: Varía la calificación dada a los hechos por el Juez de la Instrucción, de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 379 del Código Penal, por la de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379 y 382 del referido código; TERCERO: Declara culpable a los imputados M.Á.C.M. (a) W., dominicano, soltero, mayor de edad, motoconcho, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 26 de Enero núm. 47 del sector V.V. de la ciudad de La Romana; O.R.F.R., dominicano, soltero, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle O.M. núm. 64, del sector J.P.D. de esta ciudad de Higuey, y Y.C.C. (a) Leo, dominicano, soltero, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle La Pista núm. 11, La Chorrera de Samana, de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio acompañado de otro crimen y tentativa de robo con violencia, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Condena al imputado M.Á.C.M. (a) W., a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, y a los imputados Y.C.C. (a) L. y O.R.F. (a) R., a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, cada uno, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; QUINTO: Condena a los imputados M.Á.C.M. (a) W., Y.C.C. (a) L. y O.R.F. (a) R., al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora L.M., por intermedio de su abogado L.. R.C.C., en contra de los imputados, por haber sido hecha conforme a la ley y en tiempo hábil, y en cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil, condena a los imputados M.Á.C.M. (a) W., Y.C. (a) L. y O.R.F. (a) R., de manera conjunta y solidaria, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora L.M., como justa reparación de los daños y perjuicios que les han ocasionado con su hecho delictuoso; SÉTIMO: Rechaza la constitución en actor civil formulada por las señoras Y.M.I.L., E.T. y L.C.M., por no haber cumplido con los requisitos establecidos por la ley"; c) que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por los imputados M.Á.C.M. y O.R.F., contra dicha decisión, intervino la sentencia núm. 1062-2007, objeto de los presentes recursos de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de octubre de 2007, en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año 2006, por el Dr. Á.E.M.S. y el Lic. Máximo J.M.S., actuando a nombre y representación de O.R.F.; y b) en fecha 15 del mes de enero del año 2007, por el Lic. J.M.G.G., actuando a nombre y representación del imputado M.Á.C.M., contra sentencia núm. 188-2006, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2006, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por improcedente, infundado y carente de base legal; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas de sus recursos";

Considerando, que el recurrente M.Á.C.M., por intermedio de su defensa técnica, en su recurso de casación no invoca motivos concretos, pero alega en síntesis, lo siguiente: "Que constituye además de una vejación y vulneración flagrante al derecho fundamental de la presunción de inocencia, sino también al sistema procesal penal y constitucional, pues, es inaudito considerar la presunción de inocencia, institución pilar dentro de una sociedad democrática, como una simple argumentación. Este principio constitucional no puede ser destruido con la declaración de un testigo de referencia como medio de prueba; se observa que la certeza es adquirida por el juez sobre la base de la confesión obtenida a partir de la coacción, cuando no de la tortura, que se invierte la carga de la prueba y se hace uso excesivo e irracional (tanto desde el punto de vista de los derechos humanos como de las previsiones normativas de la legislación procesal penal; para poder dictar una sentencia condenatoria debió el tribunal estar apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilizad del imputado del tipo penal a que se refiere la sentencia, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, de las normativas procesales; sin embargo estas pruebas, deben ser presentadas con apego a lo que establece el artículo 26 (sobre legalidad de la prueba), y en este caso, el tribunal solo dio valor probatorio a la declaración de un coimputado; que el Tribunal a-quo, al decidir confirmar la sentencia de marras inobservo las violaciones cometidas en primer grado a la norma y a los principios constitucionales, especialmente al principio de presunción de inocencia que nunca fue destruido por la única prueba aportada, entiéndase el testimonio referencial de los agentes de la Policía Nacional violando con esta decisión las disposiciones contenida en el artículos 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; que el tribunal primer grado al momento de imponer la condena, solo tomó en consideración las declaraciones de la víctima, y es de criterio la doctrina y jurisprudencia, que las simple declaración referencial, no es suficiente para sustentar la condena de un imputado, por lo que es preciso que estas declaraciones sean corroboradas por otros medios de pruebas legítimos; que una vez que el honorable Tribunal a-quo, al valorar la declaración del coimputado para fundamentar su decisión, violento el principio de presunción de inocencia";

Considerando, que el recurrente O.R.F., por intermedio de su defensa técnica, en su recurso de casación alega lo siguiente: "Primer Medio: Violación a los preceptos constitucionales y de los tratados institucionales (bloque de constitucionalidad); Segundo Medio: La sentencia viola los artículos 334, inciso 4to., así como también el Art. 417 numeral 2 y 3, Art. 24, del Código Penal Dominicano, también viola la jurisprudencia sobre la fundamentación de la sentencia núm. 01032, de fecha 16 de octubre del año 2003, tribunal de casación penal, en relación al artículo 334 numeral 4 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Que el Tribunal a-quo violó el artículo 24 de la Ley 76-02, al no responder todos los puntos que le fueron sometidos especialmente al incidente reservado en el auto núm. 354, el cual fue diferido para fallarlo con el fondo pero nunca se refirieron a esa prueba sustancial ya que eran imparcial, presencial, y no hubiere quedado ninguna duda sobre los hechos en la cual condenaron a veinte (20) años a un joven con el único alegato de presunciones en desmedro del nuevo sistema conocido como la sana crítica distorsionando el artículo 339, sobre el criterio para la determinación de la pena y en cuanto al artículo 336, no existió una correlación entre los hechos, la acusación y la sentencia, toda vez que no se pudo determinar probar e imputar al joven O.R.F. (Ronny), con los hechos por no haber participado en los mismos; Cuarto Medio: La sentencia recurrida viola todo lo relativo a los principios garantía del procedimiento o de la Constitución de la República o de los Tratados Internacionales o de las jurisprudencias Constitucional Dominicana, todos integrantes del bloque de constitucionalidad citado por resolución 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia, así mismo como las violaciones a la inobservancia de la regla procesales la sentencia de la Corte a-qua viola tales artículos del Código Procesal Penal, la sentencia recurrida demuestra que si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas en este caso el incidente presentado y como fueron recogidas las pruebas hubiera llegado a una solución diferente del caso en los hechos la derivación lógica realizada por el Tribunal a-quo (Corte de Apelación), da lugar a tales pruebas en todo momento obtenida ilegalmente incurriendo en una errónea conclusión sobre la responsabilidad penal de O.R.F., y solo limitándose a establecer un solo comentario en la página 7, en el segundo y tercer considerando al confundir que el recurso hace una crítica y obvian las pruebas presentadas tales como: el auto emitido por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado, así como los incidentes planteados y deferidos para el fondo sin fallar el tribunal de primer grado";

Considerando, que para rechazar las pretensiones de ambos recurrentes, la Corte a-qua estimó, en síntesis, que: "En los escritos que contienen los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de que se trata, los recurrentes hacen críticas a la referida sentencia, señalando perjuicios que supuestamente les ocasiona a los recurrentes, sin aportar prueba alguna en las cuales se fundamentan sus argumentos. Que esta Corte estima que no basta con enunciar disposiciones legales supuestamente violadas, sino que quienes aducen violaciones a los textos deben aportar pruebas de tales alegatos, en virtud de que alegar no es probar. Que esta Corte ha sometido a un profundo análisis de los hechos que les imputan a los recurrentes, los cuales a la luz de los textos aplicados en la sentencia para sancionar su violación, la Corte ha establecido que ambos aspectos se corresponden plenamente. Que de acuerdo con los hechos juzgados por el Tribunal a-quo, los motivos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia, esta Corte ha establecido que el dispositivo de la misma está cimentado sobre base legal. Que de acuerdo a la documentación que integra el expediente puede establecerse que a lo largo de todo proceso han sido respetados los derechos de las partes, y el Tribunal a-quo ha observado con verdadero apego las normas constitucionales, los tratados internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria, así como las leyes adjetivas que norman el procedimiento a seguir por los tribunales de justicia; por todo lo cual esta Corte estima que la sentencia recurrida debe ser confirmada";

Considerando, que del estudio y análisis de los documentos que integran el presente proceso, se pone de manifiesto que los recurrentes en sus respectivos recursos de apelación depositado a la Corte a-qua, expusieron sus motivos para fundamentar el mismo, desarrollados de manera individual y sometiendo a la consideración de la Corte las actuaciones que consideraron erradas o lesivas por parte del tribunal de primer grado, como lo fueron el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente M.Á.C.M., y la no aceptación del testimonio relevante de los testigos presentados, así como violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, invocados por el recurrente O.R.F.;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones dadas por la Corte a-quo para sustentar su decisión, se infiere que la misma no respondió los aspectos planteados por los recurrentes en el desarrollo de su recurso de apelación, por lo que, dicha Corte incurre en falta de estatuir sobre puntos planteados y además los motivos ofrecidos por ésta resultan insuficientes e imposibilitan a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, motivo por el cual procede acoger los medios propuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados de la parte recurrente y las del Ministerio Público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, los jueces F.E.S.S. e H.R. no se encontraban presentes en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, la jueza E.A.C., quien los sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad; por igual, se hace constar, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por los recurrentes M.Á.C. y O.R.F., contra la sentencia núm. 1062-2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena una nueva valoración del recurso de apelación ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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