Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2013.

Número de sentencia93
Número de resolución93
Fecha10 Junio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.E.A.G., compartes

Abogado(s): D.. P.A.L., E.A.C., L.. G.T., G.D.

Recurrido(s): J.A.D., compartes

Abogado(s): Dr. Domingo Rojas, L.. J.P., H.L. de León

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por R.E.A.G., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 047-0138134-7, domiciliado y residente en la calle S.R. núm. 3 del B.G. del sector La Cigua de la provincia La Vega, imputado y civilmente demandado; Elecnor, S.A., empresa constructora, con domicilio social en el Edificio Málaga III, ubicado en la calle A.J.A. núm. 206 del ensanche P. de esta ciudad, tercero civilmente demandado; y Seguros Banreservas, SRL, con domicilio social en la avenida J.M., esquina calle 4 de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2012-00461, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.A.C., por sí y la Licda. G.T., actuando en representación de R.E.A.G. y Seguros Banreservas, SRL;

Oído al Dr. P.A.L. y la Licda. G.D., actuando en representación de Elecnor, S.A., y R.E.A.G.;

Oído al Dr. Domingo Rojas, conjuntamente con los Licdos. J.P., H.L. de León, actuando en representación de J.A.D., S.F.R. y M.L.M.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.E.A.G. y Seguros Banreservas, SRL, a través de la Licda. G.T., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre de 2012;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.E.A.G. y Elecnor, S.A., a través del Dr. P.A.L., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de octubre de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de febrero de 2013, que admitió los referidos recursos y fijó audiencia para conocerlos el 25 de marzo de 2013, siendo pospuesto el conocimiento de los mismos a fin notificar debidamente a la parte recurrida, fijándose nueva vez para el día 30 de abril del corriente, audiencia que se verificó definitivamente, difiriéndose el fallo y su lectura dentro del plazo de 30 días;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo núm. III, actuando como Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio contra R.E.A.G., en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra él, por presunta violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en sus artículos 49, letra c y 65; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo núm. II, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 050-2012, del 27 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor R.E.A.G., culpable de violar los artículos 49, 4-c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se condena a seis meses de prisión; SEGUNDO: En virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, se le suspende, la prisión por la regla de no conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo, regla que tendrá una duración de seis meses; TERCERO: Se condena al imputado R.E.A.G., al pago de las costas penales; Aspecto civil: PRIMERO: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil realizada por los señores J.A.D., S.F.R. y M.L.M.T., en contra de R.E.A.G., Elecnor, S.A. y con oponibilidad a Seguros Banreservas; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge y condena al señor R.E.A.G., y a la razón social Elecnor, S.A., al pago solidario de una indemnización de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$650,000.00), distribuidos de la siguiente manera: Ciento Setenta Mil Pesos (RD$ 150,000.00) (sic), a favor de J.A.D.; Trescientos Veinte Mil Pesos (RD$320,000.00), a favor de S.P.; y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a M.L.M.T. y también Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de J.A.D. por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad; CUARTO: Se condena a los señores R.E.A.G. y la razón social Elecnor, S.A., al pago de las costas civiles en provecho del L.. D.R.P., conjuntamente con el Lic. J.P. y el Lic. H.L. de León, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la sentencia para el día que contaremos a 3-4-2012 a las 4:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo de los recursos de apelación incoados contra la referida decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal emitió la sentencia núm. 294-2012-00461, del 10 de octubre de 2012, que dispone lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) cinco veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Dr. P.A.L., actuando en nombre y representación de R.A.G.; b) diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), interpuesta por la Licda. G.T., actuando a nombre y representación de R.E.A.G. y la compañía de Seguros Banreservas; y c) quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), por los Dres. H.L. de León y D.R.P., actuando a nombre y representación de J.A.D., S.F.R. y M.L.M.T., en contra de la sentencia núm. 050-2012 de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; consecuentemente, confirma la sentencia recurrida precedentemente descrita, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de los recurrentes, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena, a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que los recurrentes R.E.A.G., Elecnor, S.A., y Seguros Banreservas, SRL, invocan en los escritos motivados en sustento de sus recursos de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y testimonio oral, violación del artículo 69, numerales 2 y 7 de la Constitución de la República; Segundo Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando que en el desarrollo de los medios propuestos, los recurrentes arguyen: "La Corte igual que el tribunal de primer grado, desnaturaliza los hechos, pero esta vez en contradicción incluso con la desnaturalización que hizo el tribunal de primer grado... Que la Corte a-qua establece que el camión conducido por el imputado hoy recurrente en casación, impactó por la parte trasera a la camioneta que conducía M.L.M.T. cometió un craso error, ya que ambos vehículos chocaron de frente, cuando la conductora de la camioneta perdió el control e invadió el carril contrario por donde se desplazaba el camión conducido por el recurrente. […]; que de los hechos materiales relatados por el prevenido, de la decisión adoptada por la Corte de Apelación [...] de la falta de motivación de la sentencia impugnada, de la violación de la falta de ponderación de la conducta del conductor del otro vehículo de la contradicción entre las consideraciones del caso y el dispositivo de la sentencia, y de la errada interpretación de la ley, se deduce que el tribunal a-quo, en función de Corte de Apelación de la aludida causa, no fundamenta la decisión […]; ya que en el caso que nos ocupa es evidente que la Corte a qua, no estableció en qué consistía la culpa, ni se juzgó que la causa eficiente del accidente fue la inobservancia del conductor que hoy reclama indemnizaciones, ya que no tomó las medidas necesarias, y cuya conducta de haberse observado con la rigurosidad que manda la ley liberaría de responsabilidad al recurrente, pues dejaría de lado que la culpa es un requisito fundamental de la responsabilidad delictual y cuasi delictual, lo cual debió ser ponderado por la Corte a qua antes de rechazar el recurso en la forma como lo hizo";

Considerando, que torno al primer aspecto de los medios alegados en que los recurrentes oponen la Corte a-qua incurre en una evidente desnaturalización de los hechos al decir que el vehículo conducido por el hoy recurrente en casación impactó por la parte trasera al de la agraviada cuando ambos vehículos chocaron de frente;

Considerando, que es criterio sustentado por esta Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, no es más que atribuirle a hechos claros una connotación que no tienen, desvirtuándolos;

Considerando, que contrario a las aseveraciones de los reclamantes sobre la afirmación de la Corte a-qua, la misma más que una desnaturalización configura un error en su redacción que no la hace anulable por ser insustancial, amén de que no altera el fondo y motivación de la decisión que se pretende impugnar por esta vía, dado que la Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas de los impugnantes, al dar cuenta del examen de los motivos por éstos presentados; por lo que lo argüido debe desatendido;

Considerando, que en cuanto a lo alegado en el segundo aspecto de sus medios, en que los recurrentes oponen falta de fundamentación de la decisión, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que al responder los planteamientos expuestos por los hoy recurrentes en sus impugnaciones, la Corte a-qua expresó:"a) Que los medios de pruebas admitidos y valorados por el Juez a-quo, dieron por establecido que el accidente se debió a la falta exclusiva del imputado, ya que las circunstancias en que se produjo el mismo, son demostrativas de que conducía su vehículo sin debido control, ya que impactó por la parte trasera la camioneta conducida por la señora M.L.M.T.D. y S.F., según consta en los certificados médicos legales, expedido a consecuencia del accidente, lo que demuestra que conducía su vehículo a una velocidad mayor de la que le permitiera ejercer el debido dominio y reducir la velocidad, quedando configurada la conducción temeraria y descuidada, al conducir su vehículo de manera atolondrada con desprecio de la vida, propiedades, los derechos y la seguridad de otras personas, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que sanciona con prisión de uno a tres meses y multa no menor de RD$50.00 ni mayor de RD$200.00 o ambas penas a la vez; b) que esta Corte entiende que el tribunal a-quo, ha cumplido con lo establecido en la ley y principalmente con los requisitos necesarios establecidos en los procedimientos a seguir, basándose principalmente en la valoración de las pruebas aportadas por el órgano competente para mantener la acusación, y las cuales fueron apreciadas de la forma que la ley requiere, y que cada tribunal o juez debe tomar en cuenta para fundar una decisión adaptada a los preceptos legales exigidos por nuestro ordenamiento legal; c) Que un examen de la sentencia impugnada en lo que respecta a la fijación y evaluación de los daños y perjuicios morales y materiales solicitados en su demanda en reparación de dichos daños, el Juez a-quo valoró los daños sufridos por éstos, quedando evidenciado en la sentencia recurrida, la motivación en este aspecto; que si bien es cierto que para la fijación de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios morales y materiales que resultaren de la falta cometida y comprobada, los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación, que el tribunal a-quo, expresa en su decisión las razones que lo condujeron a fijar indemnización, principalmente por los perjuicios morales y materiales, que como se puede apreciar en las motivaciones de la sentencia atacada, la misma se fundamentó en que las lesiones sufridas por las víctimas, así como también el daño material ocasionado, demostrando las causas materiales y morales suficientes para fijar el monto indemnizatorio acordado"; atendiendo a las anteriores consideraciones, su declaratoria de culpabilidad es el resultado de la ajustada ponderación conforme a la sana crítica de los medios probatorios sometidos al contradictorio; por consiguiente, procede desestimar lo planteado, en vista de que la sentencia objeto del presente recurso de casación contiene una adecuada y suficiente motivación en sustento del rechazo de su apelación;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinadas con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento por ser las partes que han sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.A.D., S.F.R. y M.L.M.T. en los recursos de casación interpuestos por R.E.A.G., Elecnor, S.A., y Seguros Banreservas, SRL, contra la sentencia núm. 294-2012-00461, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a R.E.A.G. y Elecnor, S.A., al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho del Dr. Domingo Rojas, y los Licdos. J.P. y H.L. de León, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte, y las declara oponibles a Seguros Banreservas, SRL, hasta el límite de la póliza.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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