Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2013.

Número de resolución94
Número de sentencia94
Fecha10 Junio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.L. Bueno Rosado

Abogado(s): L.. A.A.I.P., Dr. B.A.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.L.B.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 053-0000800-9, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 2 residencial Universitario de la ciudad de La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 478, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Licdo. A.A.I.P., en representación de la parte recurrente J.L.B.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.A.I.P. y el Dr. B.A.A., actuando en nombre y representación J.L.B.R., depositado el 2 de noviembre de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.L.B.R., y fijó audiencia para conocerlo el 30 de abril de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Ley 2859 sobre C.; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 15 del mes de junio de 2011, el señor V.W.A.A., interpuso querella con constitución en actor civil, en contra de J.L.B.R., por presunta violación a la Ley 2859 sobre cheques; b) Que regularmente apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 5 de junio de 2012, la sentencia núm. 00045/2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el recibo deposito por la defensa del imputado para ser acreditado, de conformidad con el artículo 330 CPP, en sentido que esta prueba no lo vinculan en el presente proceso de conformidad con la Ley 2859, modificado por la Ley 62-2000 sobre Cheques; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la querella penal privada con constitución en actor civil interpuesta por V.W.A.A., en contra de J.L.B.R., por violación al artículo 66 de la Ley 2859 sobre C.; TERCERO: En cuanto al fondo, declara culpable al señor J.L.B.R. de violar el artículo 66 de la Ley 2859 sobre C., que se castiga con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de V.W.A.A. y como consecuencia de esto se condena a seis (6) meses de prisión y multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), por el monto del Cheque núm. 1071, de fecha 1 de mayo de 2011, del Banco de Reserva, más el pago de las costas penales; CUARTO: Se condena al imputado J.L.B.R., al pago de la reposición del cheque núm. 1071, por el monto de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), del Banco de Reservas, a favor de V.W.A.A., por la entrega de dicho cheque sin la debida provisión de fondo; QUINTO: Condena al imputado J.L.B.R. al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del querellante como justa reparación por los daños y perjuicios causados por este; SEXTO: Condena al imputado J.L.B.R. al pago de las costas civiles en beneficio y provecho de los abogados concluyentes L.. L.L.F.R."; c) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado J.L.B.R., siendo apoderada la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 478, del 1 de octubre de 2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.A.I.P. y B.A.A., quienes actúan en representación del imputado J.L.B.R., en contra de la sentencia núm. 00045/2012, de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura del día de hoy";

Considerando, que el recurrente J.L.B.R., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionaron indefensión del encartado J.L.B.R.. Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, en su considerando contenido en la página 7, ordinar 4, de la sentencia recurrida en casación, hace una errónea apreciación de los hechos, ya que entre las partes hubo un acuerdo de pago, y no una coartada como presume la Corte, lo que constituye un absurdo, ya que dicha apreciación violo los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República y los tratados internacionales y leyes adjetivas. Que con esos alegatos la Honorable Corte parece que asume la defensa del querellante, y es evidente que no analizó ninguna de las pruebas presentadas, solo basta leer la sentencia de conciliación de fecha 27 de diciembre de 2011, marcada con el núm. 00021-2011, dictada por el tribunal de primer grado, la cual fue depositada como prueba en el Recurso de Apelación, y el recibo de pago, de fecha 13 de marzo de 2012, entregó RD$2000,000.00 Pesos más en efectivo, por concepto de abono proceso V.W., por lo que la honorable corte ni siquiera miró las pruebas presentadas por el acusado, en franca violación al legítimo derecho de defensa. Que por todo lo antes señalado lo que procedía en buen derecho, era que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, declarara la nulidad de la sentencia de primer grado, por las violaciones cometidas por el Juez de primer grado, vicio mantenido por la Corte de Apelación, la cual confirmó la sentencia núm. 00045-2012, de fecha cinco del mes de junio de 2012, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas. La Corte acredita como prueba un cheque futurista, lo que lo hace inexistente, que no está previsto en la ley de cheques, ni sancionado por ninguna disposición legal, y en base a esta prueba realiza un razonamiento para justificar la imposición de una condena e indemnizaciones civiles, dicha situación no puede invocarse como una condición en perjuicio del imputado, ya que este llega con un estado natural de inocencia, la sanción debe ser expresa, lo que no sucede en el caso de la especie, además de que la ley de cheques sanciona en su artículo 66 letra b, al que recibe un cheque a sabiendas de que no tiene fondos. I. manifiesta en la motivación de la sentencia. La Corte en lo referente a la fundamentación de que los abogados prepararon una coartada, saca una conclusiones alejadas de todo valor jurídico, al expresar de manera ligera: que, los recibos depositados como pruebas, lo que demuestran es que entre las partes existían otros negocios, sin el más mínimo análisis, ni motivación y menos verificación y comprobación de los mismos, solo basta verificar el acuerdo de pago firmado entre las partes, y la sentencia de conciliación de fecha 27 de diciembre de 2011, (anexo) depositado en el recurso de apelación, esos mismos planteamientos se formularon en primer grado y el Tribunal a-quo no se pronunció, y lo reiteramos en el recurso de apelación, sin embargo la Corte de Apelación queriendo subsanar la falta de motivos del tribunal de primer grado, se pronuncia sobre los argumentos planteados dándoles un sentido distorsionado de la realidad, presumiendo que los abogados prepararon una coartada a los clientes, lo que resulta irracional, ilógico, que se llegue a ese razonamiento sin ninguna motivación que lo sustente, con esas motivaciones ridículas lo que hace la corte es acusar a los abogados de cómplice. Que la Corte aduce que las pruebas presentadas por la defensa lo que prueban es que entre las partes existían otros negocios, fijaos bien honorables magistrados, los recibos de pagos dicen por concepto de abono a proceso V.W.A., ya que es el único proceso entre las partes, además la corte no puede asumir la defensa del querellante y sacar argumentos que el querellante no ha mencionado, en ningún momento la parte querellante manifestó que tengan otros negocios, además que el recibo dice abono a proceso V.W.A.. Inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de legales. Que en el caso de la especie falta el elemento constitutivo de la intención delictuosa, ya que el querellante y actor civil tenía conocimiento y estaba consciente de la insuficiencia de fondos, por lo que no puede alegar que hubo mala fe por parte del querellante, la mala fe no fue demostrada. Sentencia carece de motivos y fundamentos. En el recurso de apelación planteamos que: el tribunal de primer grado no expresa como llega al dispositivo para imponerle la condena, al ciudadano J.L.B.R., ya que después de los considerandos donde menciona las pruebas depositadas, sin analizar ninguna de las pruebas presentadas, tanto documentales y testimoniales, de repente sin ningún tipo de análisis pasa al artículo 334, del Código Procesal Penal, que se refiere a la sentencia condenatoria, como se aprecia en la página 13 de la sentencia de marras, tampoco la honorable Corte de Apelación se pronunció sobre ese argumento. Que resulta ilógico que en la sentencia de primer grado el tribunal mencione en la página 15, el artículo 172 del Código Procesal Penal, en uno de los considerando de esa pág.; cuando en los considerandos anteriores lo único que ha hecho es vaciar los artículos de la Ley de Cheques 2859, sin ningún tipo de análisis de los hechos y circunstancias, lo que demuestra que no ha entrado en una valoración de las pruebas y además incumple con el mismo artículo. Que en su sentencia de marras el tribunal a-quo viola el artículo 24 del Código Procesal Penal, al no hacer una motivación que permita al ciudadano J.L.B.R., saber cuáles han sido los elementos que tuvo dicho tribunal para tomar su decisión. Por haber rehusado pronunciarse, sobre pedimentos del acusado. Que en el recurso de apelación, planteamos, que; en cuanto a las pretensiones civiles, el recurrente concluyó que se rechacen en razón de que nadie puede beneficiarse de su propia falta, ya que recibió los cheques a sabiendas de que no tenían fondos, que el tribunal de primer grado tampoco analizó la falta de la parte querellante para imponer indemnizaciones civiles, debió analizar las conducta de la víctima, querellante y actor civil, lo que no hizo, concretándose solo en la conducta del querellado, pero la corte tampoco se refirió al respecto y confirmó la sentencia, por lo que la sentencia debe ser casada, por rehusar pronunciarse sobre pedimentos del acusado. Que en el recurso de apelación también planteamos en cuanto a las pretensiones civiles, un incidente, un medio de inadmisión por falta de interés, en razón de que se la había pagado la suma de 400 Mil Pesos, como se hace contar en la sentencia en su página 8. El tribunal de primer grado, no dijo nada al respecto, ni se pronunció sobre dicho incidente. Y aun así la Corte de Apelación confirma la sentencia, no obstante el tribunal de primer grado omitir y rehusar pronunciarse sobre pedimentos solicitados por el acusado. Que la sentencia de primer grado fue fallada en dispositivo en fecha 5 de junio de 2012, diferida para su lectura íntegra el día 13 de junio de 2012, y la cual fue leída el día 15 de junio de 2012, violando el plazo establecido en el artículo 335, del Código Procesal Penal, que no puede ser mayor de 5 días hábiles, por lo que incurrió en violación a la ley. Planteamiento hecho en el recurso de apelación y la honorable Corte no se pronunció al respecto. Que existen divergencias en cuanto a las conclusiones de la parte querellante y actor civil, por un lado, dice que el monto del cheque núm. 1071, es por la suma de RD$25,000.00 Pesos, dice que lo condene al pago de RD$7,000,000.00 Mil Pesos, el cual es el monto del cheque, y solicita una indemnización de RD$1,000.00 Pesos, por lo que el tribunal falló ultra petita, al condenarlo a una indemnización por encima de lo solicitado, en las conclusiones por lo que el tribunal de primer grado se extralimitó en cuanto a lo solicitado por el querellante, haciendo la honorable Corte caso omiso a este pedimento. Que los fallos incidentales del tribunal de primer grado, con respecto a la solicitud de inhibición y recusación, tampoco se entienden, reflejan una evidente en la página 6 y 7 de la sentencia del tribunal de primer grado, la honorable corte tampoco se pronunció sobre estos argumentos, y aun así confirmó la sentencia. El tribunal de primer grado cometió groseras violaciones que le crearon un estado de indefensión al ciudadano J.L.B.R., ya que tampoco se le notificó el orden de las pruebas como lo establecen los artículos 305 y 323 del Código Procesal Penal, la honorable Corte tampoco se pronunció al respecto. Que se le solicitó a la magistrada del tribunal de primer grado, que admitiera como prueba nueve el recibo de pago de fecha 13 de marzo de 2012, por la suma de RD$200,000.00 Pesos, en virtud del artículo 330, del Código Procesal Penal, la distinguida magistrada, se reservó el fallo para el fondo, le manifestamos que debía fallarlo previo al fondo, ya que de incorporarla dependía o no al proceso dependía la estrategia de la defensa, contestando dicha Magistrada que ella de lo que estaba apoderada era de un cheque, y que debía rechazar todo; pronunciamiento que provocaron que le solicitáramos que se inhibiera de conocer el presente proceso, a lo que rehusó, y procedimos a recurarla, pedimento que también rechazó, violentando de esa manera el debido proceso y haciendo una mala interpretación de los artículos 78 y siguientes del código procesal penal, en franca violación a la ley. La honorable Corte tampoco se pronunció sobre este argumento y aun así confirmó la sentencia de primer grado. Por lo que ha omitido y rehusado la Corte pronunciarse sobre los pedimentos del acusado";

Considerando, que el recurrente se ha referido en su memorial de casación a falta de estatuir por parte de la Corte a-qua, que no responde todos los puntos sometidos a su consideración, y aun así confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que entre los puntos plateados por el recurrente en su recurso de apelación, se hacen constar lo siguiente: "Que el tribunal a-quo, no valoró ni le dio la interpretación que estima correcta a los argumentos de la defensa del ciudadano J.L.B.R., cuando le platearon que el señor V.W.A.A., sabia de la insuficiencia de fondos de los cheques emitidos futuristas, como ya se ha indicado, más arriba, se le planteó que el mismo artículo 66 de la Ley 2859, en la letra b, dice; "b) El aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado precedente". Es decir la infracción se revierte cuando el girado acepta un cheque, a sabiendas, de que no tiene fondo, y además futurista, con fecha de emisión adelantada, como se puede comprobar en el contrato de constancia de venta de inmueble y acuerdo de pago, depositado como prueba documental, y con los testimonios, de los testigos presentados, y así se hace constar en la página 8 de la sentencia. El tribunal a-quo no dijo nada al respecto, lo que viola el derecho de defensa del recurrente, al dejarlo en un estado de indefensión. Que en cuanto a las pretensiones civiles, también planteamos, un incidente, un medio de inadmisión por falta de interés, en razón de que se la habían pagados la suma de RD$400, 000.00, Pesos, como se hace constar en la sentencia en su página 8, el Tribunal a-quo, tampoco dijo nada al respecto, ni se pronunció sobre dicho incidente. Que la sentencia fue fallada en dispositivo en fecha 5 de junio de 2012, diferida para su lectura íntegra el día 13 de junio de 2012, y la cual fue leída el 15 de junio del 2012, violando el plazo establecido en el artículo 335, del Código Procesal Penal, que no puede ser mayor de 5 días hábiles, por lo que incurrió en violación a la ley. Que como se puede apreciar en la página 5 de la sentencia de marras, existen divergencias en cuanto a las conclusiones de la parte querellante y el actor civil, por un lado, dice que el monto del cheque núm. 1071, es por la suma de RD$25,000.00, Pesos, dice que lo condene al pago de RD$7,000,000.00 Mil Pesos, el cual es monto del cheque, y solicita una indemnización de RD$1,000.00 Pesos, por lo que el tribunal fallo ultra petita, al condenarlo a una indemnización por encima de los solicitado, en las conclusiones por lo que existe incoherencia en cuanto a lo solicitado por el querellante. Que los fallos incidentales con respecto a la solicitud de inhibición y recusación, tampoco se entienden, reflejan una evidente contradicción. Los cales resultan incomprensibles, como se puede apreciar en las páginas 6 y 7 de la referida sentencia. Que el tribunal a-quo cometió groseras violaciones que le crearon un estado de indefensión al ciudadano J.L.B.R., ya que tampoco se le notificó el orden de las pruebas como lo establecen los artículos 305 y 323 del Código Procesal Penal. Que cuando se le solicitó a la distinguida magistrada, que admitiera como prueba nueva el recibo de pago de fecha 13 de marzo de 2012, por la suma de RD$200,000.00, Pesos, en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal, la distinguida Magistrada, se reservó el fallo para el fondo, le manifestamos que debía fallarlo previo el fondo, ya que de incorporarla o no al proceso dependía la estrategia de defensa, contestando dicha Magistrada que ella de lo que estaba apoderada era de un cheque, y que debía rechazar todo, pronunciamientos inadecuados que dieron al traste de que le solicitamos que se inhibiera de conocer el presente caso, a lo que rehusó, y procedimos a recusarla, pedimento que también rechazó, violentando de esta manera el debido proceso y haciendo una mala interpretación de la ley";

Considerando, que ciertamente, tal y como aduce el recurrente, la Corte a-qua omitió estatuir sobre cuestiones del recurso de apelación incoado por éste, situación que lo deja en estado de indefensión, debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva, vulnerando con su decisión, el debido proceso y el derecho de defensa del imputado;

Considerando, que nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el recurrente, implica para éste, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional, puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas;

Considerando, que el M.F.E.S., se encontró presente durante la deliberación del presente proceso, sin embargo, para el día de hoy, que fue fijada la lectura de la misma, se encuentra de vacaciones, por lo que su firma no figura estampada, situación prevista por el artículo 334 numeral 6 que establece que esta circunstancia no anula la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.L.B.R., contra la sentencia núm. 478-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de octubre de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Casa dicha sentencia; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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