Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2012.

Número de resolución95
Fecha19 Noviembre 2012
Número de sentencia95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): W.G.P.V.

Abogado(s): L.. M.R.O., Conjunto

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. M.R.O., D.. J.R.V., R.E.M., L.. H.I.T.R. y C.E.M.A..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por W.G.P.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 056-0116269-5, domiciliado y residente en la calle O.F., edificio T.I., apartamento 3B, urbanización Piña 2, de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 252, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al la Licda. M.R.O., conjuntamente con los Dres. J.R.V. y R.E.M. en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a través de sus abogados L.. H.I.T.R. y C.E.M.A., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de marzo de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se decidió la admisibilidad del recurso de casación precedentemente citado, y en la cual se fijó audiencia para el 8 de octubre de 2012, a fin de debatirlo oralmente;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 39, 44, 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, presentó acusación en contra de W.G.P., por el hecho de que el 18 de julio de 2010, luego de una discusión que sostuviere con el señor T.P.M., realizó varios disparos, causándole la muerte a este último, hecho tipificado por el artículo 295 del Código Penal Dominicano como homicidio voluntario y sancionados por el artículo 304 del mismo código, por lo cual fue aperturado juicio en su contra; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó su sentencia núm. 33/2011, en fecha 14 de abril de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Condena a W.G.P.V., a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Condena a W.G.P.V., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Condena a W.G.P.V., a pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos, divididos de la siguiente manera: Un Millón, para los padres del occiso T.P.T. y E.M.P.; y Dos Millones, divido para los hijos del occiso A. y V., cada uno de Un Millón, como reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del hecho; más el pago de las costas civiles a favor del Dr. F.A.F. y el Licdo. A.V.; CUARTO: Ordena la incautación del arma de fuego que figura como prueba material, consistente en una pistola marca Bersa calibre 9mm núm. 670592, propiedad del imputado W.G.P.V., a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para ser leída el día veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil once (2011), a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocados las partes presentes y representantes legales"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó el 22 de noviembre de 2011 la sentencia núm. 252, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación presentado en fecha 22 de julio de 2011, por los abogados H.I.T.R. y C.E.M., a favor del imputado W.G.P.V., contra la decisión núm. 133/2011 (Sic), dada el 14 de abril de 2011, por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte. Queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario entregue copia de ella a cada uno de los interesados";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de los principios constitucionales de la motivación de la decisión y derecho de defensa; Segundo Medio: V. de orden legal, errónea aplicación de la sana crítica establecida en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el primer medio, esgrime el recurrente que: "La sentencia hoy objeto de casación vulnera el derecho de defensa del imputado y de la motivación de la decisión en el siguiente sentido: la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión del primer grado invocando cinco motivos en los cuales le expresaba a la Corte los vicios en lo que había incurrido el tribunal del primer grado al momento de emitir su decisión, estos cincos motivos de impugnación eran: 1) errónea derivación probatoria; 2) contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión; 3) errónea aplicación de la sana crítica establecida en los artículos 172 y 333 del CPP; 4) errónea valoración de la prueba; y 5) falta de motivación de la pena. De estos cinco motivos la Corte sólo contesta los primeros cuatro, dejando en indefensión a la defensa y de falta de motivación a la decisión..., que al alegar la falta de motivación de la pena en la parte de la sentencia que juzgó la imposición de la pena al justiciable y solicitar a la Corte a-quo que aplicara circunstancias atenuantes, tenía la Corte obligación de respondernos, omisión esta que nos causa indefensión y al mismo tiempo constituye una grave falta de motivación de la decisión ya que no podemos explicar a estos honorables jueces que componen esta sala penal de la Suprema Corte de Justicia, si la Corte a-quo verificó si el tribunal del primer grado aplicó bien o mal el derecho al momento de la imposición de la pena, pero tampoco ustedes honorables jueces podrán saber si la Corte a-quo lo aplicó o no, correctamente el derecho al momento de confirmar la sentencia; la Corte a-quo al no respondernos en hecho y derecho el motivo quinto de nuestro recurso de apelación y confírmale la pena impuesta al encartado sin ninguna explicación convierte su decisión en arbitraria e insuficiente por lo que viola derechos sustanciales como lo es el derecho de defensa, el de motivación de la decisión, y debido proceso de ley";

Considerando, que sobre ese aspecto, si bien la Corte a-qua no indica el examen de un "quinto motivo de apelación", esta S. puede comprobar que en el referido motivo el recurrente aunque lo tituló "falta de motivación de la pena" al desarrollarlo se refirió a la aplicación del artículo 340 del CPP al entender que los jueces debieron acoger circunstancias atenuantes a favor del imputado, sobre lo que conviene precisar que la aplicación del referido artículo constituye una facultad del Tribunal, ante el cual no se presentaron conclusiones en ese sentido; por lo que, a pesar de que la Corte no se pronunció expresamente sobre dicho alegato, es evidente que el mismo carece de sustento legal, y por tratarse de una cuestión de puro derecho esta Sala de la Corte de Casación lo ha suplido como previamente se ha indicado;

Considerando, que en el segundo medio invocado, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "La sana crítica establece ciertos parámetros para que los juzgadores lo implementen previo arribar a las conclusiones que expresan en sus decisiones, métodos estos que fueron mal aplicado por la Corte a-quo al analizar si el tribunal del primer grado actúo correcto o no, ya que lo realizan en manera inversa, comenzando por la afirmación de la culpabilidad y luego explicando como llega a ella; la única forma que tienen las parte de saber si se cumplió con lo que establece la sana crítica es si se plasma en la sentencia de la misma forma y orden en la que los jueces llegaron a su condición, no es que debe suponerse si cumplió con las reglas de la sana crítica, como establece la Corte a-quo es que la sentencia debe bastarse por sí solo y dejar clara mas allá de toda duda razonable cual fue el método a utilizar por los juzgadores al momento de arribar a una conclusión, debe ser lo bastante clara y debe recoger todo lo acontecido en el juicio y en la forma, orden y etapas en que fueron presentadas toda la circunstancia, pruebas; es claro y evidente que la Corte a-quo cometió una errónea aplicación de la regla de la sana crítica que es el método establecido por ley para valorar y fundamentar las decisiones judiciales violando así el debido proceso de ley y la presunción de inocencia; el método de fundamentación que empleó el tribunal de primer grado y que la Corte a-quo erradamente establece que es correcto es el método de la subsunción del cual la sentencia se infiere deductivamente de la argumentación racional de los operadores jurídicos, más no del material probatorio que es sometido al juicio, que es lo establece la sana crítica según el cual los hechos son subsumidos deductivamente dentro de un conjunto de normas; que el criterio de la Corte a-quo es errado ya que el hecho de que se partiera de la premisa de culpabilidad para juzgar al encartado y luego valorar la prueba en base a esa premisa de culpabilidad, ha utilizado el método de la subsunción, el cual ha sido rechazado y criticado por la doctrina, como lo explicamos anteriormente, a lo que se asemeja a la antigua íntima convicción, establecida en el anterior código procesal penal, lo que quedó totalmente derogada y abolida por la nueva norma procesal penal, la cual instaura un nuevo sistema de valoración, basado en la sana crítica racional";

Considerando, que en cuanto a lo invocado la Corte a-qua, para fallar como lo hizo dijo en síntesis, lo siguiente: "Esta Corte estima que no existe un orden predeterminado para la construcción del razonamiento de los jueces, que éstos puede pasar de lo general a lo particular y de lo particular a lo general, es decir, que al empezar por afirmar la culpabilidad y explicarlo luego, no constituye un razonamiento ilógico, puesto que el iter del razonamiento judicial no comienza necesariamente con la redacción de la sentencia, sino, que puede suponerse como un proceso generalmente previo a la redacción y por tanto los jueces pueden perfectamente como lo han hecho redactar la sentencia como informe de juicio; …en opinión de esta Corte, lo que exigen los artículos 172, 333, y 334 del Código Procesal Penal, es que los jueces que conforman el tribunal aprecien de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión; que al redactar la sentencia en su diseño estructural y contenido, esta contenga o satisfaga las exigencias mínimas de su redacción que el indica el artículo 334, a saber.." ;

Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, por lo transcrito precedentemente, se comprueba que la Corte a-qua dio respuesta a este aspecto del recurso de apelación, lo cual hizo mediante el ofrecimiento de motivos suficientes y pertinentes, comprobando que no existen vicios de orden legal ni errónea aplicación de la sana crítica establecida en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en la sentencia de primer grado; por tanto, procede desestimar el medio que se analiza.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.G.P.V., contra la sentencia núm. 252, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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