Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2012.

Número de resolución96
Fecha19 Noviembre 2012
Número de sentencia96
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.O.T.P.

Abogado(s): L.. J.M. de la Cruz Piña

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.O.T.P., dominicano, mayor de edad, soltero, farmacéutico, domiciliado y residente en la calle D.A., núm. 180, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 266/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.M. de la Cruz Piña, defensor público, en representación del recurrente, depositado el 1ro. de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 8 de octubre 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de junio de 2009, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Duarte, presentó formal acusación en contra M.O.T.P., por el hecho de haber cometido el crimen de homicidio voluntario en perjuicio de un menor de edad y causar golpes y heridas a A.F.S., a consecuencia del cual fue enviado a juicio, por violación a los artículos 295, 304, 309, 2, 379, 382 y 386 del Código Penal Dominicano, el cual fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, resolviendo mediante sentencia núm. 021-2010, del 1ro. de marzo de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara culpable a M.O.T.P., de cometer homicidio voluntario en perjuicio del menor J.F.S. (occiso) de cometer tentativa de robo agravado, en perjuicio de E.R.T., agredir físicamente la menor A.F.S., y portar ilegalmente una arma de fuego tipo, pistola, en perjuicio del Estado Dominicano, todo esto en violación a los artículos 295, 2, 379, 382, 386, 309 del Código Penal Dominicano, y 2, 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio Porte y Tendencia Ilegal de Arma de Fuego, sancionado por el hecho mayor que lo constituye el homicidio voluntario, pena prevista en el artículo 304 II del Código Penal Dominicano, rechazando de esta forma las conclusiones de la defensa y acogiendo en parte las conclusiones de la acusación por los motivos expuestos oralmente y que constan en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a M.O.T.P., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para ser leída el día ocho (8) del mes de marzo del año 2010, a partir de las nueve (9:00 A.M.), horas de la mañana quedando convocado por esta decisión partes y abogados presentes; CUARTO: Se ordena la incautación del arma de fuego que figura como cuerpo de delito de este proceso, consistente en una pistola, marca Taurus, calibre 9mm, núm. TY134422, a favor del Estado Dominicano; QUINTO: En cuanto a la constitución en actor civil admitida en la forma por J.F.O. y A.M.S., en su calidad de padres de los menores J.F.S. (occiso) y A.F.S., en cuanto al fondo de la misma, se rechaza, por no haber probado sus calidades, ya que las actas presentadas han sido fotocopias y éstas por sí sola civilmente no tienen valor probatorio"; b) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra dicha decisión, intervino la sentencia núm. 226/2011, objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de noviembre de 2011, en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por el Lic. E.A.A.M., a favor del imputado M.O.T.P., contra la sentencia núm. 021/2010 de fecha 1ro. de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por insuficiencia de motivación de la pena y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, sustituye el ordinal segundo, de la sentencia impugnada y condena a M.O.T., a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, y al pago de las costas penales. Ratifica la sentencia impugnada en sus ordinales: primero, tercero, cuarto y quinto; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes y manda que el secretario de esta Corte, entregue copia a todas las partes";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el siguiente medio: "Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia de la corte de apelación esta infundada, porque no se refirió al primer medio esgrimido por el recurrente (violación al principio de la única persecución). Cuando la corte decidió ponderar los medios aducidos de forma conjunta, se limitó a describir los hechos de la causa (primer grado) para justificar que la sentencia del colegiado observó la tutela efectiva y el debido proceso de la ley, pero nunca explicó la corte a-qua, si hubo o no violación al principio de la única persecución (art. 9 del Código Procesal Penal), que de haberlo hecho así otra habría sido la solución al presente caso, pues no se hubiere ratificado el ordinal primero de la sentencia de primer grado, atacada en apelación";

Considerando, que la Corte a -qua, para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "La Corte en el examen y ponderación de los cinco medios esgrimidos por el recurrente, procede a contestarlos de manera conjunta por la solución que se dará al caso, y en tal sentido precisa que en el caso ocurrente donde el imputado M.O.T., fue condenado por la comisión de homicidio voluntario en perjuicio del menor J.F.S., de ocasionarle heridas voluntarias a la también menor A.F.S., de porte ilegal de arma de fuego y de tentativa de robo con violencia en perjuicio de la nombrada E.R.T., en violación a los artículos 295, 309, 2, 379, 382 y 386 del Código Penal Dominicano, así como por violación a los artículos 2, 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma de Fuego, siendo el imputado condenado a veinte años de reclusión mayor. En torno a la presente condena establecida por el tribunal de primer grado, se aprecia que los juzgadores han observado las normas de la tutela judicial efectiva y del debido proceso de ley en razón de que de acuerdo a lo afirmado por la testigo E.R.T., mientras ella transitaba en una pasola por la calle 8, esquina 9 del ensanche S.M. de esta ciudad, fue alcanzada por dos jóvenes que transitaban en un motor, quienes la encañonaron y ella siguió la marcha, que aun cuando se cayera de la pasola pudo continuar la marcha, escapar y salir ilesa, que vio a una señora que cruzaba con un niño en el lugar del lecho, que se enteró que habían resultado dos niños heridos y que fueron llevados al médico, que ella miró a los dos individuos que le atacaron, que esa misma noche fue al cuartel a poner la denuncia y allí pudo observar al imputado M.O.T., quien había sido detenido por habérsele ocupado una pistola, que lo informó seguido a un policía, que se lo enseñaron de nuevo y a solas ratificó a la policía que ese era uno de los que había atacado y que meses después se lo presentaron nuevamente junto a varios hombres y lo identificó de nuevo. Que por otra parte la sentencia impugnada consigna el testimonio del raso L.E.H.B., quien afirma que esa noche en que ocurre el hecho objeto del presente proceso, él se encontraba de patrulla, que fue informado del hecho que se había producido en la calle 8, esquina 9 del ensanche S.M. de esta ciudad que vio una persona que venía rápida en un motor de manera sospechosa, que decidió detenerlo y registrarlo y que le encontró una pistola marca Taurus, de manera ilegal, que se trataba de una pistola negra, que se comprueba posteriormente con la persona, que fue objeto del ataque a tiros la cual responde al nombre de Edita, que este imputado fue quien le atacó, que hizo varios disparos, con los cuales le produjo la muerte a un menor y que resultó herido otro menor, que en la audiencia manifestó haber llenado el acta de registro de persona al indicado imputado. Que de conformidad a los testimonios de la señora E.R.T., y del raso L.E.H.B., la sentencia impugnada a las pruebas documentales y periciales, como es el caso de registro persona y la experticia del INACIF, dan al traste con precisión que el imputado es responsable de la comisión de los hechos punibles, por los cuales ha sido condenado toda vez que en lo concerniente al informe pericial del INACIF se comprueba que tres casquillos, que fueron recogidos en el lugar de los hechos, donde fue herido de muerte el menor J.F.S., y también recibió heridas de bala la menor A.F.S. fueron disparados por la pistola marca Taurus, que le fue ocupada momentos después del hecho al imputado, de ahí que el tribunal ha aplicado la norma de manera correcta; sin embargo, frente al hecho de que el representante del Ministerio Público, ante esta Corte, L.. F.R.S., ha solicitado declarar con lugar el recurso por falta de motivación de la pena y que se condene al imputado a la pena de 15 años de reclusión mayor, la Corte al comprobar que la sentencia impugnada tal y como arguyen, tanto el recurrente como el Ministerio Público, adolece de justificación en el sentido de la motivación de la pena, y visto las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, en cuanto dispone, que en ningún caso el tribunal impondrá pena superior a lo solicitada por las partes, se procede a acoger la solicitud formulada por las únicas partes que han intervenido en el presente proceso";

Considerando, que el recurrente alega que el tribunal a-quo condenó en fecha 1ro. de marzo de 2010, por posesión legal de armas de fuego al hoy recurrente, habiendo sido acusado, procesado y juzgado por este mismo hecho, por otra acusación del Ministerio Público de fecha 5 de mayo de 2009, en donde obtuvo auto de no ha lugar, lo que evidentemente demuestra que el imputado, hoy recurrente estuvo sometido a una doble persecución;

Considerando, si bien es cierto que la Corte a-qua no se refirió de manera expresa sobre el alegato de la violación al principio de la única persecución, no menos cierto es que en el desarrollo de sus motivaciones deja claramente establecido y comprobado que al momento del registro al imputado le fue ocupada una pistola marca Taurus la cual portaba de manera ilegal, que de las pruebas documentales y periciales como es el caso de la experticia del INACIF se comprobó que tres casquillos recogidos en el lugar de los hechos fueron disparados por dicha pistola, de donde se evidencia el hecho de que la Corte a-qua respondió el medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que además, el principio consagrado en el numeral 5 del art. 69 de la Constitución de la República Dominicana, el cual se refiere a la única persecución, conocido como el non bis in idem, y tiene por objeto poner un límite al poder del Estado, por medio de sus autoridades persecutoras, para que su ejercicio, en un caso determinado, no pueda repetirse arbitrariamente en detrimento de la seguridad jurídica obtenida mediante una sentencia firme que tenga la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente; que en ese tenor el accionar del Estado debe detenerse ante la verdad emanada de esa autoridad de la cosa juzgada, con lo que se evita un caos jurídico, impidiendo la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo caso;

Considerando, que para que tenga vigencia el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, son necesarias estas tres condiciones: que se trate de la misma persona, así como del mismo hecho y del mismo motivo de persecución. De lo antes expuesto, lo que ofrece más dificultad es determinar cuándo se trata del mismo hecho, ya que se precisa en todos los casos de una identidad fáctica y no de una identidad en cuanto a la calificación jurídica, es decir que, estructuralmente los dos casos deben ser idénticos, o sea que es necesario una correspondencia total y absoluta entre uno y otro, ya que de lo contrario sería muy fácil burlar el propósito de esta garantía constitucional, también consagrada en los pactos internacionales, como es el caso del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14-7;

Considerando, que la tercera condición resulta también de suma importancia, en razón de que se debe tener en cuenta que sea la misma causa de persecución, la misma razón jurídica, el mismo adjetivo final del proceso. En la especie la parte recurrente, no demostró que son idénticos, ni los hechos, ni la causa que se persigue.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.O.T.P., contra la sentencia núm. 266/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara el proceso exento del pago de costas por intervenir la defensoría pública.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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