Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Enero de 2013.

Número de resolución96
Número de sentencia96
Fecha02 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): L.A.S.

Abogado(s): L.. M.M.M.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 050-0172333-7, domiciliado y residente en la sección Manabao de Jarabacoa, provincia de La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 245, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de mayo de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.M.M.R., a nombre y representación de L.A.S., depositado el 31 de mayo de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 19 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 31 de enero de 2011 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.A.S., por violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del S.. Mr. R.R.R.G.; b) que para la instrucción preliminar del presente proceso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado L.A.S.; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm. 00016/2012, el 2 de febrero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de variación de la calificación jurídica dada al hecho de variación a los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano, requerida por la defensa técnica, por las disposiciones del artículo 320 del mismo código, en virtud de que de lo discutido ante el plenario, no es aplicable tal disposición; SEGUNDO: Declara al señor L.A.S., de generales que constan, culpable de tentativa de homicidio en violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.R.R.G.; TERCERO: Rechaza la aplicación de los artículos 339, 340 y 341 del Código Penal Dominicano requerida a favor del imputado, al no caracterizarse tales disposiciones; CUARTO: Condena a L.A.S., a seis (6) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública de La Vega; QUINTO: Declara las costas de oficio, en virtud de que no fueron requeridas por el ministerio público; SEXTO: Ordena el decomiso de la prueba material presentada por el misterio público, consistente en un puñal de aproximadamente de 10 pulgadas de largo"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 245, objeto del presente recurso de casación, el 17 de mayo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.M.M., quien actúa en representación del imputado L.A.S., en contra de la sentencia núm. 016/2012, de fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al procesado al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente L.A.S., por intermedio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Que las pretensiones de la defensa no fueron contestadas ni motivadas; Segundo Medio: Artículo 426.3: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación contestó erróneamente los puntos impugnado de la sentencia recurrida";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, planteó en síntesis lo siguiente: "Que le fue presentado acusación en violación a los artículos 2, 295 del Código Penal Dominicano en un hecho que la causante que originaron el hecho no son más violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano; que no fueron más que golpes y heridas que no le causaron incapacidad indefinida ni menos lesión permanente; que los jueces de la Corte a-qua incurrieron en el mismo agravio que incurrió el Tribunal a-quo, toda vez que valoró medios de prueba que se contradicen a la sanción fijada al imputado; que debe de aplicarse de acuerdo a la infracción que no fue mas que de golpe y herida que causaron una lesión; que los jueces debieron expresar el encuadramiento legal del hecho, para motivar en derecho y dejar satisfecho a la parte recurrente y agraviada fundamentar la aplicación a la variación parcial a la calificación jurídica del caso de la especie, pero su deber no es más de motivar con fundamento jurídico la conclusión en cuanto a la valoración conclusiva del proceso en su estadio procesal; que los tribunales han omitido prueba decisiva a favor del recurrente";

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan estrecha relación por lo que se analizaran de manera conjunta;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Ya en esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, en oposición a lo que alega el recurrente, los vicios atribuidos a la decisión del primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción. En ese orden, el apelante critica la decisión recurrida fundamentándose en tres motivos: primero que la violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley; segundo, que incurre en una incorrecta derivación probatoria; y tercero, que existió indefensión provocada por la inobservancia de la ley; sustentando su primera afirmación en que el órgano a-quo invocó la inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del imputado en su perjuicio, pero, no obstante, esta afirmación no pasa de ser una mera enunciación a la que el recurrente no ha dotado del correspondiente razonamiento que permita a esta instancia de la alzada captar en donde estuvo mal aplicada la norma o donde habría incurrido el órgano de origen en la denunciada irregularidad, por lo que no existe cuestionamiento válido que esta instancia pueda ponderar en provecho del recurrente; una segunda vertiente que utiliza el impugnante para justificar su acción impugnaticia es el hecho de que cuestiona la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de primer grado a quien atribuye haber hecho una incorrecta derivación probatoria; al margen de la respuesta que se dará al punto específico señalado, es menester convenir que, tal como ha sido presentado, esta instancia del segundo grado no alcanza a definir cuál es la respuesta concreta que realiza el recurrente en agravio de la decisión atacada; no obstante, de conformidad con lo alegado por el recurrente en su instancia en relación a este punto en concreto, él atribuye a la jurisdicción del primer grado no haber ponderado adecuadamente los medios de prueba aportados por las partes, los cuales, a su decir, hubieren permitido ponderar los hechos de otra forma más provechosa para el procesado, pero limitándose solamente a realizar esta aseveración sin explicar en qué consisten esos vicios, por lo que no se sostiene la pretendida irregularidad en la que habría ocurrido el órgano jurisdiccional, colapsando así el segundo medio argüido; en el tercer motivo enarbolado en detrimento de la decisión de la primera instancia, el recurrente aduce un estado de indefensión por evidenciar a su juicio una falta de motivación; este vicio denunciado en esos términos no se puede retener a la luz de la simple lectura de la sentencia atacada toda vez que los jueces del órgano de origen se ocuparon de establecer fuera de toda duda que la declaratoria de culpabilidad del procesado y, por tanto, la destrucción de la presunción de inocencia que le cubría, tuvo su génesis en el alud de elementos probatorios ofertados por la parte acusadora, fundamentalmente las pruebas testimoniales y evidencias materiales como el arma blanca cuerpo del delito, que permitieron establecer al margen de toda especulación que fue el imputado quien propinó las lesiones a la víctima, lo que permite establecer una vinculación absoluta entre el encartado y los hechos, que compromete definitivamente su responsabilidad penal; en esa virtud, sencillamente no procede alegar un estado de indefensión que de hecho no existió toda vez que el acusado estuvo asistido jurídicamente desde las primeras actuaciones procesales y ha ejercido en su defensa todas las acciones que le confiere la norma. En esa tesitura, procede también de derecho rechazar este tercer argumento propuesto y con él, el recurso de apelación que lo contiene";

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se advierte que los jueces se concentraron en la culpabilidad del procesado, no así en observar la calificación jurídica dada a los hechos, aspecto que le fue planteado por el recurrente en su tercer medio, sin que la Corte a-qua haya brindado motivos respecto del mismo, por lo que incurrió en omisión de estatuir, en ese tenor, la decisión brindada resulta ser manifiestamente infundada, por lo que procede acoger los medios expuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.A.S., contra la sentencia núm. 245, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de conocer sobre los méritos del recurso de apelación incoado por el recurrente; Tercero: Se compensan las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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