Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2013.

Fecha08 Enero 2013
Número de sentencia97
Número de resolución97
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): E.A.D., compartes

Abogado(s): L.. S.J.G.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.D., dominicano, mayor de edad, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 017-0013363-8, domiciliado y residente en la calle Principal de Los Fríos, núm. 9, S.J. de la Maguana, imputado y civilmente demandado; M. de los Santos Abreu, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 017-0013401-6, domiciliada y residente en la calle Principal de Los Fríos, núm. 9, S.J. de la Maguana, tercera civilmente demandada, y Seguros Banreservas, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 319-2012-00067, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.J.G.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 19 de noviembre de 2012, a nombre y representación de E.A.D., M. de los Santos Abreu y Seguros Banreservas, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.J.G.A., a nombre y representación de E.A.D., M. de los Santos Abreu y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 13 de julio de 2012, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de San Juan de la Maguana, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 19 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 20 de marzo de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Independencia de San Juan de la Maguana, en la salida hacia Santo Domingo, entre el camión marca Daihatsu, placa L232679, propiedad de M. de los Santos Abreu, asegurado en la razón social Seguros Banreservas, S.A., conducido por E.A.D., y la motocicleta marca Honda (demás datos ignorados), conducida por D.A.S.S., quien recibió golpes y heridas a consecuencia de dicho accidente que le causaron la muerte, y además resultó lesionado su acompañante H.L.E.S. (menor de edad); b) que el 26 de agosto de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.A.D., por violar la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de D.A.S.S. (fallecido) y H.L.E.S. (lesionado); c) que para la instrucción preliminar del presente proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción ante los Juzgados de Paz de San Juan de la Maguana, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de E.A.D.; d) que para el conocimiento del fondo del caso fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia núm. 08/2011, el 15 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por el abogado de la defensa técnica del imputado E.A.D., quien actúa en representación de la entidad aseguradora Seguros Banreservas, y la tercero civilmente demandada señora M. de los Santos Abreu, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se rechaza de manera total las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado E.A.D., la entidad de Seguros Banreservas, y la tercero civilmente demandada señora M. de los Santos Abreu, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; en cuanto al aspecto penal; TERCERO: Se declara al ciudadano E.A.D., culpable de violar los artículos 49 letra c, inciso 1, 65 y 70 de la Ley 241 sobre Transito de Vehículo de Motor modificada por la 114-99 en perjuicio de quien en vida respondía a nombre de D.A.S.S. y H.L.E.S., (menor de edad) y en consecuencia se le condena a una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); CUARTO: Condena al ciudadano E.A.D., al pago de las costas penales del procedimiento; en cuanto al aspecto civil, QUINTO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores Saida, M., R.M., D., Jovina, B.S.S., en su calidad de hijos del señor J.L.S. (fallecido), quien era el padre del occiso D.S.S. y la señora M.S. en su calidad de madre del occiso D.A.S.S. y el señor J.E. de los Santos en representación de su hijo menor H.L.E.S. a través de sus abogados M.M.C. y L.O.O.M. en contra del ciudadano E.A.D., M. de los Santos Abreu y la entidad aseguradora Seguros Banreservas, por ser justa y reposar en prueba legal; SEXTO: En cuanto al fondo, la constitución en actor civil se acoge y en consecuencia se ordena al ciudadano E.A.D. y la señora M. de los Santos Abreu, al pago de las indemnizaciones siguientes: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora Z.M.S.S.; b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora R.S.S.; c) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor D.S.S.; d) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora J.S.S.; e) Un Millon de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora B.S.S., todos en calidad de hijos del señor J.L.S. padre de la víctima el señor D.A.S.S.; f) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.S.S., en su calidad de madre del señor D.A.S.S. y g) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor del señor J.E. de los Santos en calidad de padre del menor H.L.E.S.; SÉTIMO: Condena a los ciudadanos E.A.D. y M. de los Santos Abreu, al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de los Dres. L.O.O.M. y M.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Banreservas hasta la cobertura de la póliza; NOVENO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondientes y se fija la lectura de la presente decisión para el día veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil once (2011) a las 4:00 horas de la tarde”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la trilogía E.A.D., M. de los Santos Abreu y Seguros Banreservas, S.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2012-00067, objeto del presente recurso de casación, el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil doce (2012), por los Licdos. S.J.G.A. y C.G.H., actuando en representación de la sociedad Seguros Banreservas, S.A., representada por su vice-presidente ejecutivo L.. H.J.M.S.P., la señora M. de los Santos Abreu y el señor E.A.D., contra la sentencia núm. 08-2011 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, de S.J. de la Maguana, consecuentemente confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M.M.C. y L.O.O.M.”;

Considerando, que los recurrentes E.A.D., M. de los Santos Abreu y Seguros Banreservas, S.A., por intermedio de su abogado no enumeran los medios en los que fundamentan su recurso de casación; sin embargo, en el desarrollo del mismo se advierte que alegan en síntesis, lo siguiente: “La Juez a-quo no respondió como era su deber las conclusiones de la defensa, en el sentido de que el presente accidente de que se trata se debió única y exclusivamente a la falta cometida por la víctima, lo cual exonera de responsabilidad civil tanto al imputado como al tercero civilmente demandado, situación esta que no apreciaron los jueces que integraron la Corte a-qua ni se pronunciaron con relación a las conclusiones formuladas por la defensa, ni acogiéndolas o rechazándolas, en ese tenor omitieron dar respuesta, en ese sentido incurriendo en el vicio y error de omisión de estatuir, sancionado por la Suprema Corte de Justicia con la nulidad de la sentencia; que el vehículo involucrado, por la naturaleza del mismo, no podía conducir a la velocidad imputada por los jueces, ni hacer un rebase como alegó la actora civil y querellante, por lo que éste no podía haber violado el artículo 65 sobre la conducción temeraria, pero más aun, el Tribunal a-quo violó también los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que a la hora de dar el fallo no lo hicieron ponderando la máxima experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, como era su deber; que los magistrados no dieron una motivación por la cual justificaran confirmar los montos de las indemnizaciones acordadas a las víctimas, en ninguna parte de su sentencia; que se violó el artículo 404 del Código Procesal Penal, ya que nadie puede perjudicarse de su propio recurso ya que los recursos solo favorecen a las partes que lo interponen; que los Jueces a-quo mal interpretaron las declaraciones del imputado transcrita en el acta policial, donde éste no asume responsabilidad alguna del accidente de tránsito, desnaturalizando los hechos de la causa, violando la jurisprudencia; que la Juez a-quo tomó como base las declaraciones incoherentes e infundadas de H.L.E.S., quien declaró que vio perfectamente el accidente, el motorista fue chocado por detrás’, declaraciones estas interesadas porque dicho testigo es pariente de la víctima y esta prueba no tiene valor si no es corroborada por otra; que los motoristas están supuestos a transitar por la acera de la vía pública por mandato de la ley, o sería que se devolvió en U, de repente en una vía principal como es la avenida Independencia de San Juan de la Maguana, o iba en el centro de la vía, violando con ello la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y si iban en la misma dirección y el testigo iba detrás por qué no lo chocó a él también; que hubo una participación activa en la falta cometida por la víctima que los jueces no han examinado; que el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; que no solo es una sentencia que entra en contradicción con decisiones de la Suprema Corte de Justicia la cual ha establecido que la fianza judicial solo puede ser declarada vencida u ordenada su ejecución cuando el justiciable no ha comparecido a los actos de procedimiento para los cuales ha sido debidamente citado y cuando ha sido declarada la rebeldía y puesta en mora la afianzadora, la cual en ninguno de los dos casos ha ocurrido en el presente proceso, razón por la cual la sentencia impugnada es manifiestamente infundada y debe ser casada”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que en cuanto al primer motivo, el recurrente alega que el tribunal de primer grado no ponderó la conducta de la víctima ni mucho menos la del imputado; en ese sentido esta Corte entiende que el tribunal de primer grado actuó correctamente al valorar las pruebas que le fueron sometidas al debate, tales como el acta policial y la comisión rogatoria, que contrario a lo que sostiene el recurrente, el tribunal haciendo uso de la sana crítica estableció que el hoy recurrente no aportó ninguna prueba en primer grado para destruir la fuerza probante del acta policial, la cual hace fe de su contenido hasta prueba en contrario, por tanto esta Corte rechaza el primer medio, por improcedente e infundado, que en cuanto al segundo motivo, alega el recurrente, que la sentencia recurrida acusa una violación grosera a los principios de oralidad, concentración, contradicción y publicidad del juicio, no contestó los pedimentos de las partes; que en ese sentido, esta alzada ha podido comprobar que el recurrente no dice en que parte de la sentencia se cometieron o se puede observar los vicios denunciados, pues por el contrario, esta Corte pudo comprobar del estudio de la sentencia recurrida que la misma contesta todos y cada uno de los incidentes que le fueron presentados, con una amplia motivación y armonía con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, por lo que procede rechazar el segundo medio del recurso; que en cuanto al tercer y último motivo, el recurrente alega que el tribunal de primer grado incurrió en el vicio de violación a la ley, alegando que el tribunal declaró la sentencia oponible a la aseguradora no obstante, el mismo tribunal establecer que la víctima no depositó una certificación de la superintendencia de seguros, sin embargo esta corte pudo comprobar en la sentencia recurrida que el Tribunal a-quo le dio valor probatorio a las informaciones que sobre el seguro contiene el acta policial y una copia de la póliza del seguro que consta en el expediente, que esta Corte es del criterio, que correspondía al imputado hoy recurrente, aportar la prueba contraria, si entendía que este no era la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, por tanto procede rechazar este último medio del recurso por carecer de pruebas que lo sustenten”;

Considerando, que respecto al aspecto penal de la sentencia recurrida, la misma brinda una motivación que se aparta del marco legal, toda vez que invierte el fardo la prueba de la parte imputada y le da valor probatorio a todo lo contenido en el acta policial, no así a los demás elementos de pruebas presentados por ante el Tribunal a-quo; por lo que procede acoger dicho aspecto;

Considerando, que en cuanto al argumento de la valoración de la conducta de la víctima, por haber hecho un viraje en U, la Corte a-qua no brindó motivos suficientes que permitan a esta Suprema Corte de Justicia determinar si hubo falta exclusiva del imputado en la comisión del accidente, y por ende, observar una correcta aplicación de la ley; por lo que dicho aspecto debe ser analizado;

Considerando, que ciertamente como señalan los recurrentes, de la lectura y ponderación de las piezas que conforman los legajos del presente caso, especialmente, del recurso de apelación, se advierte que los recurrentes plantearon que la indemnización es irracional y que no se brindó motivos en cuanto a la aplicación de la misma; por lo que la Corte a-qua al responder, como se describió precedentemente, incurrió en omisión de estatuir respecto del aspecto civil cuestionado; por todo lo cual, procede acoger los fundamentos expuestos en dicho recurso de casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.A.D., M. de los Santos Abreu y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 319-2012-00067, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación incoado por los recurrentes; Tercero: Se compensan las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR