Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2012.

Número de sentencia98
Fecha29 Octubre 2012
Número de resolución98
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.C., Seguros Patria, S. A.

Abogado(s): L.. B. de J.G.L.M.S.S.

Recurrido(s): J.R.G.P.

Abogado(s): L.. Clara Zapata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2012, año 169ª de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identidad y electoral núm. 037-0020081-3, domiciliado y residente en el ensanche L. núm. 71 de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y Seguros Patria, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00065-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. B. de J.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 17 de septiembre de 2012, a nombre y representación de los recurrentes R.C. y Seguros Patria, S. A.;

Oído a la Licda. C.Z., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 17 de septiembre de 2012, las cuales también fueron depositadas de manera escrita, a nombre y representación de la recurrida J.R.G.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado incoado por el Lic. L.M.S.S., a nombre y representación de R.C. y Seguros Patria, S.A., depositado el 14 de marzo de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 17 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de agosto de 2009, ocurrió un accidente de tránsito tipo atropello en la avenida Malecón, frente al R.C., de la ciudad de Puerto Plata, ya que la señora J.R.G.P. fue atropellada por la camioneta marca Mitsubishi, placa núm. L039552, propiedad de V.C., asegurada en Seguros Patria, S.A., y conducida por R.C. quien atropelló a J.R.G.P., quien a consecuencia de esto resultó lesionada; b) que el 11 de abril de 2011 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.C., por supuesta violación a los artículos 49, 50 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Felipe de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 282-2011-00073, el 1ro. de diciembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor R.C., de violar los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de: Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo R.C., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera de los horarios de trabajo del imputado; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, R.C., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el centro penitenciario de corrección y rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; Aspecto civil: CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por la señora J.R.G.P., por intermedio de su abogados constituidos y apoderados especiales L.. Clara M.Z. y R.O.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; QUINTO: En cuanto al fondo se condena al señor R.C., por su hecho personal en calidad de conductor de manera conjunta con V.C., en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente; SEXTO: Condena al señor R.C. y V.C., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía de Seguros Patria, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo, hasta el monto de la póliza emitida; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil once (2011) a las 3:30 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por R.C., V.C. y Seguros Patria, S.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00065-2012, el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "ÚNICO: Declara inadmisibles en la forma, los recursos de apelación interpuestos: 1) A las doce y treinta y uno (12:31) horas de la tarde, del día veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), por el señor V.C., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. Á.R.C.P.; 2) A las tres y treinta y cuatro (3:34) horas de la tarde, del día veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), por el señor R.C., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. L.M.S.S., en contra de la sentencia núm. 282-2011-00073, dictada en fecha primero (1) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata";

Considerando, que los recurrentes R.C. y Seguros Patria, S.A., por intermedio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: No valoración de las pruebas e inobservancia de los preceptos legales artículos 143, 410 y 411 del Código Procesal Penal y manifiesta contradicción de los mismos";

Considerando, que en el desarrollo de su medio, los recurrentes plantean en síntesis lo siguiente: "Que la entidad aseguradora fue notificada el 20 de diciembre de 2011, por lo que su recurso se encontraba dentro del plazo; que la sentencia recurrida violó lo relativo a los principios garantistas del procedimiento, o de la Constitución de la República, o de Tratados Internacionales, o de la Jurisprudencia Constitucional Dominicana, todos integrantes del ‘bloque de constitucionalidad’ citado por la resolución 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia; que la resolución atacada por este recurso es violatoria de los artículos 410, 411 y 418 del Código Procesal Penal. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados; que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa; que las violaciones e inobservancia de las reglas procesales. La resolución de la Corte a-qua violó los artículos 44, 45 y 47 de la Ley núm. 834 y existe una contradicción desproporcionada en cuanto a la notificación de la sentencia de acuerdo a los artículos antes citados, ya que la sentencia fue notificada por la parte querellante al Seguros Patria el día 20 de diciembre de 2011, donde es ahí que comienza a correr el plazo de apelación, tal y como establece el artículo 411";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Los recursos de apelación que se examinan resultan inadmisibles por caduco, ya que el artículo 418 del Código Procesal Penal dispone que la apelación de las sentencias debe hacerse dentro de un plazo de 10 días luego de ser notificada y resulta que la sentencia apelada fue leída el día ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), por lo que el plazo para apelarla comenzó a correr el nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), por disposición del artículo 143 del citado código y venció el veintidós (22) apelado el veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dichas apelaciones resultan caduca por extemporánea";

Considerando, que la falta de notificación vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las decisiones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley, a fin de atacar las cuestiones que le sean desfavorables; por lo que el Código Procesal Penal prevé, en su artículo 335, la forma de notificar las decisiones judiciales, no sujetándolas únicamente a las lecturas íntegras de las mismas, sino también a la entrega de una copia completa a las partes presentes;

Considerando, que las disposiciones de los artículos 410 y 411 del Código Procesal Penal no se refieren a las apelaciones de las sentencias condenatorias, como lo es la sentencia de primer grado;

Considerando, que del análisis de las piezas que conforman el presente proceso se advierte que, en la audiencia del 1ro. de diciembre de 2011, las partes y sus representantes fueron convocadas para la lectura íntegra de la sentencia de primer grado el 8 de diciembre de 2011, fecha en la cual la sentencia estuvo lista, ya que le fue entregada copia de la misma a la abogada de la parte querellante y actora civil, L.. C.M.Z.; por lo que a raíz de los criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia, las partes estaban obligadas a presentarse por ante dicho tribunal a fin de retirar la sentencia;

Considerando, que en la especie, el abogado del imputado recibió la copia de la sentencia de primer grado el 13 de diciembre de 2011; el abogado del tercero civilmente demandado la recibió el 15 de diciembre de 2011; mientras que la entidad aseguradora la recibió mediante el acto de alguacil núm. 643/2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, instrumentado por M.J.C., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de Tránsito de Puerto Plata, actuando a requerimiento de la parte querellante y actora civil J.R.G.P.;

Considerando, que en las notificaciones realizadas por la secretaria del Tribunal a-quo, se realizó la advertencia siguiente: "En atención a los Art. 418 del Código Procesal Penal, se le informa que a las partes que partir de la fecha de la lectura tienen el plazo de diez (10) días para interponer recurso de apelación, en caso de que así proceda"; en tal sentido, las notificaciones realizadas no reponen el plazo, por lo que no hubo indefensión;

Considerando, que la notificación que se realizó por acto de alguacil, a la entidad aseguradora, se hizo a requerimiento de la querellante y actora civil, por lo que la misma es contraria a las normas legales establecidas, y si bien no se observa una nueva notificación realizada por la secretaria del Tribunal a-quo a la entidad aseguradora (Seguros Patria, S. A.), la misma resulta innecesario, ya que a través de su representante en la audiencia de fondo, quedó convocada para la lectura íntegra a celebrarse el 8 de diciembre de 2011;

Considerando, que, por lo anteriormente expuesto, se observa que la sentencia de primer grado estuvo lista para la fecha en la cual fue programada su lectura; es de decir, el 8 de diciembre de 2011, ya que la recibió la parte querellante y actora civil; por lo que hubo una actuación negligente y de irrespeto hacia el Tribunal a-quo, por parte de los recurrentes en grado de apelación: R.C., V.C. y Seguros Patria, S.A., quienes no asistieron a la lectura íntegra de la sentencia de primer grado. En tal sentido, la Corte a-qua al declarar tardío los recursos presentados actuó de manera correcta, sin vulnerar lo establecido por las leyes vigentes sobre el plazo de diez días hábiles para recurrir las sentencias condenatorias, como lo fue la dictada por el tribunal de primer grado; toda vez que las partes recurrentes no se pueden prevalecer de su propia falta; por consiguiente, carece de fundamento y de base legal el medio expuesto por los recurrentes;

Considerando, que al tenor del artículo 246 del Código Procesal Penal, las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que, en el caso de que se trata, procede eximir las costas en el aspecto civil, toda vez que la parte recurrida no contestó el recurso de casación en el plazo que prevé el artículo 419 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 00065-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente R.C. al pago de las costa penales, con oponibilidad a la entidad aseguradora, y exime las mismas en el aspecto civil; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR