Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2013.

Fecha08 Enero 2013
Número de resolución98
Número de sentencia98
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

echa: 08/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.C.J.

Abogado(s): L.. J.A.C.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.J., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico electricista, cédula de identidad y electoral núm. 008-0026372-5, domiciliado y residente en el Cacique, Monte Plata, imputado, contra la sentencia núm. 86-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A.C.V., defensor público, a nombre y representación de M.C.J., depositado el 15 de marzo de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 19 de marzo de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 19 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 2, 379, 384, 309, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de marzo de 2011 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.C.J. (a) Biembo, por intentar sustraer dinero en efectivo y objeto de valor con amenaza de arma de fuego, en violación de los artículos 2, 379, 384, 309, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de A.G. de Guerrero; b) que para la instrucción preliminar del presente proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado M.C.J. (a) Biembo; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó la sentencia núm. 050/2011, el 14 de julio de 2011, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia que se describe mas adelante; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 86-2012, objeto del presente recurso de casación, el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.C.V., defensor público, en nombre y representación del señor M.C.J., en fecha 20 de agosto del año 2011, en contra de la sentencia de fecha 14 de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se varia la calificación jurídica de los artículos 265, 266, 309, 2, 379, 384 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36, por los artículos 265, 266, 2, 379, 384 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36; Segundo: Declara al ciudadano M.C.J., de generales que constan, culpable de violar los artículos 265, 266, 2, 379, 384 del Código Penal; 39 y 40 de la Ley 36, en consecuencia se le condena a la pena de diez (10) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata; Tercero: Ordena la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Cuarto: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por la querellante, señora A.G. de G., por haber sido establecida conforme a los artículos 50, 118 y siguientes del Código Procesal Penal, en cuanto al fondo se condena al imputado M.C., al pago de una indemnización equivalente a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de la víctima A.G. de Guerrero, como justa reparación de los daños morales recibidos por esta producto de la acción antijurídica del imputado; Quinto: Condena al imputado al pago de las costas civiles en beneficio y provecho de la Dra. M.R.P. de F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se fija lectura íntegra de la presente sentencia para el 20 de julio de 2011, a las 9:00 A.M., en audiencia pública, valiendo notificación para las partes presentes y representadas; S.: Se compensan las costas penales del proceso"; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado recurrente de un abogado de la Defensoría Pública";

Atendido, que el recurrente M.C.J., por intermedio de su abogado defensor, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada: Artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Enmarcada en las violaciones a las siguientes garantías judiciales: 1) Violación a la presunción de inocencia del imputado, en virtud de la insuficiencia probatoria, artículos 14, 172 y 333 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: I. manifiesta y falta de motivación de la sentencia (artículo 24 del Código Procesal Penal)";

Atendido, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, planteó en síntesis lo siguiente: "Que tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua aplicaron de forma errada los artículos 14, 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que no hicieron una correcta valoración de los elementos probatorios que les fueron ofertados tanto por la fiscalía como por la parte querellante, sobre todo en lo concerniente a las declaraciones de la víctima, A.G. de G., así como las manifestaciones planteadas por F.M. (empleado de la supuesta víctima) y el señor M.B., los cuales no vinculan al hoy recurrente con ningún hecho; que el Tribunal a-quo reconoció que la víctima estaba falseando los hechos cuando en la etapa preparatoria le fueron acreditados dos certificados médicos, uno de fecha 9 de marzo de 2011 sobre un hecho que supuestamente ocurrió el 17 de enero de 2010, rechazándolos y variando la calificación jurídica aunque mantuvo los artículos 39 y 40 de la Ley 36, donde nadie estableció que el imputado portara arma ni blanca ni de fuego; que con relación a los elementos de pruebas documentales aportados por el Ministerio Público, en la sentencia que por el presente se recurre no existe ni un solo elemento de prueba de lo que exige la normativa procesal penal, que pueda de forma lógica comprometer la responsabilidad del imputado, ya que lo único que han aportado fueron los certificados mencionados anteriormente y fueron rechazados por el tribunal, pero peor aun nunca se supo como fue arrestado el imputado, ya que no existe acta de arresto y mucho menos de registro a favor del imputado, violación a derechos fundamentales que siempre ha observando en todas las etapas procesales; que la sentencia impugnada solo hace una enumeración de prueba poco creíble, interesada e ilógica, que no sobrepasa una crítica racional; que la misma carece de motivación, esto en el entendido de que la Corte a-qua no estableció de forma coherente y lógica el rechazo de los vicios alegados; que no cumple con establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, en cuanto a la obligación de motivación y tampoco cumple con el principio de subsunción de los hechos con respecto a la norma jurídica aplicable, a través de una valoración acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 172 del Código Procesal Penal; que no realizó una correcta motivación en hecho y en derecho, en cuanto a la complitud y suficiencia, de los eventos acontecidos de manera fáctica, jurídica y probatoria con las cuales se pueda condenar a una persona; que la ausencia de motivación de la resolución atacada en casación está causando un agravio al hoy recurrente en virtud de que el mismo a la fecha no sabe por qué la Corte a-qua confirmó una sentencia que lo condena a diez (10) años de prisión, lo que ha generado la prolongación de la violación al derecho fundamental más preciado por los seres humanos después de la vida, como es su libertad";

C., que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que del análisis de la sentencia impugnada, así como de la ponderación de los motivos aducidos por la parte recurrente, esta Corte ha podido apreciar que la sentencia recurrida está debidamente motivada, y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, haciendo el Tribunal a-quo una relación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, imponiendo al imputado M.C.J. la pena correspondiente al tipo penal transgredido, razón por la cual la Corte entiende procedente rechazar el presente recurso de apelación y confirmar consecuencialmente la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal";

Considerando, que tal y como aduce el recurrente la sentencia recurrida brinda motivos genéricos en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual establece: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar"; por lo que la Corte a-qua debió establecer con precisión cuales elementos de prueba retuvo el Tribunal a-quo para aplicar la calificación jurídica atribuida al imputado y determinar si realmente se configuró la misma, a fin de garantizar el estado de inocencia que le asiste a éste, para observar si la pena es proporcional a los hechos; por lo que procede acoger los medios expuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.C.J. (a) Biembo, contra la sentencia núm. 86-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere una de sus Salas, a fin de que realice una nueva valoración sobre los méritos del recurso de apelación incoado por el recurrente; Tercero: Se compensan las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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