Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2012.
Número de sentencia | 99 |
Fecha | 29 Octubre 2012 |
Número de resolución | 99 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 29/10/2012
Materia: Penal
Recurrente(s): M.E.M.M.
Abogado(s): L.. M.F.R., E.C.R.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0461980-4, domiciliado y residente en la calle Curazao, núm. 86, A.R.I., del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 65-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.F.R. y E.C.R., actuando en nombre y representación de M.E.M.M., depositado el 26 de junio de 2012 en la secretaría de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;
Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por L.E.M.M., y fijó audiencia para conocerlo el 17 de septiembre de 2012;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 148, 150, 379, 265, 266 y 386-III del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 22 de julio de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra de J.P.G., R.R.C. y M.E.M.M. por alegada violación a los artículos 147, 150, 379, 265, 266 y 386.3 del Código Penal Dominicano; b) que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó en contra de los imputados auto de apertura a juicio el 28 de septiembre de 2009, estableciendo como calificación jurídica las disposiciones contenidas en los artículos 148, 150, 379, 265, 266 y 386-III del Código Penal Dominicano ; c) Que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 99-2011, el 1ro. de agosto de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiada dentro de la decisión impugnada; d) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados, R.R.C., M.E.M.M., y J.P.G. y por el actor civil sociedad comercial Mejía Arcalá S.R.L., representada por el señor F.A.L.D., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 62-2012, el 12 de junio del 2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.O.D.A., actuando en nombre y representación del imputado J.P.G., en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 99-2011, de fecha primero (1ero.) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuesto por a) el Licdo. N.E.R., actuando a nombre y representación del imputado R.R.C., en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil once (2011); b) los Licdos. M.F.R. y E.C.R., actuando en nombre y representación del imputado M.E.M.M., en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil once (2011); c) los Licdos. N. de los Santos Ferrand y M.T.S., actuando en nombre y representación de la Sociedad Comercial Mejía Arcalá, S.R.L., representada por el señor F.A.L.D., en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil once (2011), todos en contra de la sentencia núm. 99-2011, de fecha primero (1ero.) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara a los imputados J.P.G., R.R.C. y M.E.M.M., de generales que constan en el expediente, culpables, de haber violado los artículos 148, 150, 379, 265, 266 y 386-III del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, les condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión menor; Segundo: Condena a los imputados J.P.G., R.R.C. y M.E.M.M. al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; Cuarto: Rechaza la solicitud de variación de medida de coerción impuesta a los procesados J.P.G., R.R.C. y M.E.M.M. por improcedente. En el aspecto civil: Quinto: Declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la razón social M.Á.S.R.L., representada por el señor F.A.L.D. en contra de J.P.G., R.R.C. y M.E.M.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en cuanto al fondo de la misma, condena a los imputados al pago solidario de Diez Millones Pesos (RD$10,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por dicha razón social como consecuencia de su acción ilícita; Sexto: Condena a los imputados J.P.G., R.R.C. y M.E.M.M. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.C.G., conjuntamente con los Licdos. M.T.S. y N. de los Santos Ferrand, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente, en lo que respecta a la pena, los recursos interpuestos por el Licdo. N.E.R., actuando a nombre y representación del imputado R.R.C., en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil once (2011); b) los Licdos. M.F.R. y E.C.R., actuando en nombre y representación del imputado M.E.M.M., en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil once (2011); suspendiendo la pena que le fuera impuesta a los imputados R.R.C. y M.E.M.M. por la sentencia núm. 99-2011, de fecha primero (1ero.) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, y en tal virtud sujeta a los imputados a cumplir con las condiciones siguientes: a) Residir en un lugar determinado; y b) Abstenerse del porte o tenencia de armas por un plazo de un (1) año; CUARTO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los Licdos. N. de los Santos Ferrand y M.T.S., actuando en nombre y representación de la Sociedad Comercial Mejía Árcala. S.R.L., representada por el señor F.A.L.D., modifica el ordinal quinto (5to.) de la sentencia núm. 99-2011, de fecha primero (1ero.) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y en consecuencia, condena a los imputados J.P.G., R.R.C. y M.E.M.M., al pago de la siguiente indemnización: Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000. 00), a favor de la Sociedad Comercial Mejía Arcalá. S.R.L., representada por el señor F.A.L.D., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, a consecuencia de su acción; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEXTO: Condena al imputado J.P.G., al pago de las costas panales del proceso. Respecto de los imputados R.R.C. y M.E.M.M. se compensan; SÉTIMO: Condena a los imputados J.P.G., R.R.C. y M.E.M.M. al pago de las costas civiles; OCTAVO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados mediante sentencia en la audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de abril del dos mil doce (2012), (Sic)";
Considerando, que el recurrente M.E.M.M., por intermedio de sus defensores técnicos, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada; errónea interpretación del artículo 347 del Código Procesal Penal; violación del principio de publicidad y del artículo 139 del Código Procesal Penal. La sentencia es manifiestamente infundada porque los jueces no observaron que en nuestro recurso de apelación, se denunciaba la violación al derecho de ser oído, garantizado por el artículo 69.2 y 7 de nuestra Constitución, así como por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Nuestros argumentos giraron en torno a que el tribunal de primer grado mintió en la sentencia diciendo que los imputados habían hecho uso de su derecho a no declarar y que sólo habían hecho una manifestación final, para demostrar la mentira, depositamos a la Corte un CD, el acta de audiencia y la transcripción completa de las declaraciones de M.M., indicando que nuestro patrocinado hizo uso de su derecho a declarar en dos ocasiones e incluso manifestó que la gente de M.A. habían ido dos veces a la cárcel a hablar con él para que incriminara a M. y a R., como sus asociados en el robo para ayudarlo a salir de la cárcel y que éste se negó. Las declaraciones de M.M. fueron recogidas en seis páginas, según la transcripción del CD y estas no fueron recogidas ni en un párrafo de la sentencia, y como ustedes conocen, esta es la defensa material del imputado, sin embargo, la Corte, contesta dicho medio con un razonamiento infantil, veámoslo: "
Considerando: que en su primer medio el recurrente M.E.M.M. alega "Falta de motivación. Materializado por la violación a los artículos 24 del CPP, 8.1 CADH, 69 y 69.2 de la Constitución. En cuanto a este medio, la Corte aprecia que ciertamente la sentencia y el tribunal a-quo establece que los imputados hicieron uso de su derecho a guardar silencio y que sólo hicieron una manifestación final, sin embargo, de conformidad con el acta de audiencia de fecha 29 de julio de 2011 se constataba que los mismos sí declararon, por lo que entiende esta Corte que aún cuando no constan sus declaraciones en el acta de audiencia ni en la sentencia, los jueces sí tuvieron la oportunidad de escuchar la defensa material de los imputados, por lo que la falta alegada por el recurrente no constituye un medio de prueba, sino un medio de defensa material de los mismos y es en ese sentido que establece el artículo 347 de la norma procesal que el acta y la grabación tienen por objeto demostrar en principio, el modo en que se desarrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las partes intervinientes y los actos agotados en su curso. La falta o insuficiencia del registro no produce, por sí mismo, un motivo de impugnación de la sentencia, en tal virtud, procede rechazar el planteamiento esgrimido por la defensa". Nos preguntamos si esta forma de razonar cumple con la exigencia del artículo 172 del Código Procesal Penal, respecto a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y sobre todo la lógica jurídica. Evidentemente que no. Pero esa es la denuncia que hicimos en nuestro primer medio de apelación, no es que las declaraciones no fueron recogidas en el acta de audiencia, es que el tribunal afirma algo que es mentira, lo que es causa de enjuiciamiento para los jueces por perjurio, mentir bajo la solemnidad de la toga, diciéndole al público y a los imputados que no declararon y que la Corte, luego pretenda subsanar eso; eso amerita una intervención del Consejo Nacional de la Magistratura. Es de principio que la sentencia se ha de bastar por sí sola, tanto en hecho como en derecho, ahora según estos jueces de la Corte, a la sentencia hay que anexarle el acta de audiencia. Esto que denunciamos es una falsedad de los jueces al motivar la sentencia, puesto que se trata de una omisión voluntaria pues no tenían forma de contestar las declaraciones de los imputados; los jueces mintieron al decir que los imputados no declararon, mienten a las partes y al público porque para eso es el principio de publicidad del juicio para evitar errores de esta naturaleza en las sentencias, pero además no es como dice la Corte que esto no produce nulidad, puesto que cometen la omisión de una relación sucinta que castiga con la nulidad el artículo 139 del Código Procesal Penal que se refiere a las actas y resoluciones y establece que contienen indicación de lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación sucinta de los actos realizados sancionando la omisión de estas formalidades nulidad cuando no puedan suplirse con certeza sobre la base de su contenido. Desnaturalización de los hechos. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que desnaturalización consiste en la alteración del sentido claro y evidente de los hechos y documentos de la causa, y en vista de esa alteración decidir el caso contra una de las partes; en la especie, ante un alegato de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, la Corte estimó que fue presentado un poder para actuar del querellante y actor civil, que fue otorgado por la gerencia y presidencia ejecutiva de la razón social M.A.S.R.L., a raíz de la muerte del señor B.M.A., siendo esta calidad admitida en el auto de apertura a juicio, entendiendo que el proceso además se circunscribe a la comprobación o no del ilícito, no así a la muerte del señor B.M.A.. Como se aprecia, la contestación a este medio es ligera, precaria y contraria a toda regla de motivación, ya que los jueces se van por la vía rápida ante un planteamiento de orden público como es la falta de calidad que exige el medio. Aquí la discusión no es si B.M. murió o no, como ellos mismos expresan, es si la persona que estaba representando la empresa tenía la debida calidad como querellante y actor civil, toda vez que dicha calidad le había sido admitida al señor B., quien no se encontraba presente y el argumento para justificar su ausencia es que él había muerto, en consecuencia se debió presentar un certificado de defunción donde se indique su muerte, cosa que no hicieron los querellantes y actores civiles, lo que vulnera la concentración e inmediación del juicio. Que se trata de falta de estatuir y falta de motivación, máxime, cuando estamos en un proceso de acción penal pública a instancia privada, donde la acción se mantiene, siempre y cuando se mantenga la calidad habilitante del persiguiente en el proceso, incurriendo en una desnaturalización de los hechos que le fueron expuestos. La sentencia es manifiestamente infundada, motivación genérica. Que la Corte, para rechazar los motivos 4 y 7 de nuestro recurso, referente a la ilogicidad manifiesta en la acreditación de las pruebas, así como errónea aplicación de los artículos 148, 150, 265, 266, 379, 383-3 del Código Penal Dominicano, se limitó a establecer que quedó evidenciado que el imputado M.E.M., se asoció con los imputados R.R.C. y J.P.G. para sustraer valores de la compañía Mejía Arcalá de la cual eran empleados, usando documentos falsos; con todo el respeto que nos merecen los jueces de la Corte, pero se evidencia una vez mas su ligereza y falta de motivación en la sentencia al contestar nuestros medios. Ilogicidad manifiesta en la acreditación de las pruebas en contra de M.E.M.M., basado en el informe de INACIF. Dice de manera general la sentencia de primer grado que el recurrente M.M. participó y usó documentos falsos para la distracción de 10 Millones de Pesos que denuncia la empresa, fueron sustraídos por los acusados, basándose en el informe pericial de INACIf núm. D-0344-2009; con éste informe se pretendía probar la alteración y falsificación de escritura pública cometida por el imputado J.P.G., encargado de caja chica, de la firma de los valores de los reportes de gastos de viajes del 7/8/2008 y del 8/3/2008 , marcados con los números 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, los cuales no son compatibles con la firma de L.F.M.S., quien es la única persona que tenía autorización de firmar y/o rubricar los mismos y admite haber firmado en relación con los reportes de gastos de viajes del 6/3/2008 marcados con los números 557, 558, 559, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, los cuales L.F.M.S. admite haber firmado y/o rubricado; como se aprecia, en esta pretensión probatoria no aparece en ningún lado nuestro representado, no aparece en ningún lado de nuestra pretensión aprobatoria como partícipe de esta prueba, pero los jueces sostienen que violó las disposiciones de los artículos 148 y 150 del Código Penal Dominicano, pero lo que se pretendía probar con este medio de prueba era que durante el viaje del señor L.M.S., fue que ocurrieron estas falsificaciones, como se establece en el párrafo 5 de la página 7 del informe de auditoría donde se señala que el señor L.M.S., 2do. vicepresidente administrativo de la empresa viajó a España el 12 de marzo de 2009, y entró a España el 13 de marzo de 2009 y salió de ese país el 21 del mismo mes, y durante este mes, J.P. elaboró reportes de gastos de viajes con la supuesta inicial del señor L.M.. Que en la audiencia oral, quedó demostrado que en la fecha que se firmaron los recibos, el señor L. no estaba de viaje, es decir, que si los recibos estaban falsificados, como dice el INACIF, no fue en ausencia del señor L.M.S., que se hizo tal falsificación, pero además se debe notar que a quien se le atribuye dicha falsificación no es a M., ni mucho menos lo establecido por la pretensión probatoria del acusador; el tribunal no señala este hallazgo en ninguna parte de su sentencia pese a que fue algo altamente motivado en los argumentos de cierre de juicio, pero el silencio culpable del tribunal no lo recoge. Un detalle importante en la acreditación de la prueba es que el señor L.M.S., con quien se acredita dicha prueba, de manera irregular, ya que no es el perito, ahora niega que eso se hiciera en su ausencia, como afirmó en su oportunidad por ante el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, donde afirmó que esos recibos fueron falsificados en su ausencia y utilizado por los imputados. También es relevante la simpleza de la firma que se utiliza en los recibos y entonces preguntarnos tenía el señor M.E.M.M. la capacidad de determinar si la firma de los vales era o no la del señor M.S.?; número uno, M.M. no es experto en falsificación ni la empresa le tenía un equipo para determinar tal situación; dos, la empresa no le notifica en ningún momento esta posibilidad para que él estuviera alerta; tres, era la firma del señor L.M. o por lo menos muy parecida y él en esos momentos se encontraba en la empresa, por lo que M.E. no tenía que sospechar ninguna falsedad. Pero lo mas relevante es que se habla de falsificación de los vales, sólo en un período de diez días y la auditoría es de un año, lo que demuestra que sólo se trata de la fecha en que supuestamente L.M., estaba de viaje, premisa esa que fue derrumbada en el contrainterrogatorio hecho al señor M.S., pero aún así, el tribunal a-quo, retiene la falsificación y el uso de documentos falsos en contra de M.M.; como se observa, no existen razones de hecho ni de derecho para que el tribunal pudiera sostener que nuestro patrocinado sea parte de la supuesta falsificación que retiene el tribunal como violatoria de los artículos 148 y 150 del Código Penal Dominicano, ya que ni siquiera ella misma se sostiene como medio de prueba del proceso en cuestión, por lo que dicha sentencia debe ser anulada. Para probar esta ilogicidad, referimos al tribunal de alzada al observar la página 7 del informe de auditoría forense de fecha 23 de junio 2009, depositada por la acusación donde se recoge el párrafo arriba transcrito. De igual forma, remitimos a la acusación donde se recoge lo transcrito, así como la pretensión probatoria y la sentencia de primer grado, donde se recogen las declaraciones del señor L.M.S., para probar que el mismo miente y varía sus declaraciones, que ante todo lo expuesto, la Corte, no contesta este motivo y no da una explicación en hecho ni en derecho de por que rechaza este medio, amparándose en motivaciones genéricas, si alguien lee la sentencia de la Corte, podría identificar las razones de hecho y derecho que motivaron la acreditación de la falsificación en respuesta a los alegatos del recurrente? Evidentemente que no. Todo queda en el aire, y se dice que M. es cómplice del uso de documentos falsos. Nosotros inclusive depositamos la experticia caligráfica realizada por el INACIF, con lo que demostraremos que era imposible que en contra de nuestro patrocinado se pudiera retener el uso de documentos falsos, amén de que no se probó en el plenario que los mismos hayan sido falsificados, tal como fue juzgado en la sentencia de primer grado emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional. Porque en cuanto a M.M., lo que pretenden los acusadores, es que él se pudiera haber dado cuenta, que entre cientos de vales, que acompañaban los reportes para reposición de caja chica, él pudiera identificar algunos vales que ellos dicen son falsos. Cuando M., incluso, trabajaba solo en su departamento de Créditos y Cobros y recibía diario alrededor de 30 Millones de Pesos de la calle de parte de cientos de vendedores y también según los acusadores, debía ser un experto en falsificación. La sentencia es manifiestamente infundada por atribuir una autoría por omisión al recurrente. Que la Corte deja por establecido que M.M. cometió los hechos que se les imputa por el solo motivo de ser el Director de Créditos y Cobros de la empresa Mejía Arcalá, durante el período 2008-2009 y que la auditoría revela que para esa fecha hay un faltante de aproximadamente 10 Millones de Pesos, observen que la Corte establece que el imputado fue señalado por testigos como el Director de Créditos y Cobros, así como el encargado de caja general, en cuyos libros asentaban los desembolsos de caja chica y que el hecho de que él asentara en los libros los desembolsos de caja chica no lo exime de responsabilidad, pues es precisamente por esta razón que el mismo estaba en la obligación de indagar los motivos por los que los gastos estaban aumentando; como se ve, la Corte retiene como parte de la responsabilidad laboral de M.M., el detectar la ocurrencia de fraude dentro de la empresa, olvidando que la caja chica no estaba bajo supervisión del recurrente ni de su departamento, sino que pertenecía al área de recursos humanos, como establecieron los testigos, incluido E.R., quien era el encargado de esa área y que estaba bajo la vicepresidencia de L.M., no de mi representado, pero naturalmente, L.M. es miembro de la familia M.A. para el propósito de la empresa que era cobrar la póliza 3D, era mas factible acusar a M. y Rosario que a un miembro de la familia y los dos tribunales inferiores compraron la tesis de que porque M.M. era el Director de Créditos y Cobros, es parte de la asociación de malhechores que ha retenido el tribunal, que la premisa de estos tribunales revela que M.M. es un autor por omisión, cuando la autoría por omisión no está contemplada en nuestra legislación penal. Lo que constituye una violación al principio de legalidad, pero además la autoría por omisión, conlleva una manifestación, actual, inminente, para su retención, es decir, tiene que estar ocurriendo el hecho en forma inminente y actual ante los ojos del llamado a proteger la acción y no lo hace. Si la cosa fuera como lo retiene la Corte, sobre la autoría por omisión, aunque naturalmente no mencionan ese tipo de autoría, pero es lo único que penalmente puede inferirse, porque nuestro patrocinado no ha sido señalado por ninguno de los medios de prueba como que ha cometido ninguna acción irregular a sus funciones, sino, pura y simplemente, que él pagaba las reposiciones de caja chica de acuerdo con el reporte que le llegaba de auditoría, no que él hacía esos reportes. La sentencia es manifiestamente infundada. Falta de motivación de la sentencia. Porque en la misma se ha violado el principio de legalidad probatoria, al dar como bueno y válido y sostener la Corte que los medios de prueba fueron ofrecidos en primer grado y que los imputados se asociaron haciendo uso de documentos falsos, sin embargo, dicha situación nunca se probó. Que la Corte estableció en cuanto a un medio de ilogicidad manifiesta en la acreditación de las pruebas, y de falta de motivación que el tribunal sí ponderó el testimonio de N.L.R., donde el tribunal valora las declaraciones de ese testigo, al señalar que de las declaraciones del mismo se extrae que al ser contratado por la empresa Mejía Arcalá S.R.L., para la realización de una auditoría forense, la misma arrojó como resultado el desembolso por parte de la empresa de la suma de Quince Millones de Pesos para cubrir gastos de choferes que iban al interior del país y que de esa cantidad de dinero desembolsaba Cinco Millones que fueron usados de forma regular, mientras los restantes Diez Millones fueron usados irregularmente y en cuanto a que no fueron recogidos los argumentos de la defensa, la Corte señaló que las motivaciones o alegatos de las partes son plasmadas en las actas de audiencia, no así en la sentencia, puesto que en esta última sólo se hacen constar los petitorios finales de las partes. Que la Corte no da suficientes motivaciones, mientras que las pocas que contiene la decisión, o son falsas, o adolecen de logicidad, lo que la hace insostenible jurídicamente, sobre todo que omite referirse a los argumentos del recurrente. Que la Corte no expone los motivos de su decisión, limitándose de manera aérea a interpretar normas de forma tal, que contradice al debido proceso. La sentencia es manifiestamente infundada por ser violatoria del artículo 24 del Código Procesal Penal y contener vicios respecto a las indemnizaciones y su razonabilidad. La Corte no explica con precisión sus motivos por los que acoge el único medio planteado por F.A.L.D., modificando la indemnización, simplemente se basa en que los jueces de fondo son soberanos para apreciar la indemnización, sin establecer los motivos para incrementar el fondo, o cuales fueron los supuestos daños ocasionados sin especificar el íter que los motivó a optar por dicha opción, abusando de su potestad soberana excediendo toda razonabilidad, pertinencia, licitud y el recurrente no guarda vinculación con los hechos que se le endilgan. La Corte sin la justificación material basada en los medios de prueba ha aumentado de 10 a 20 Millones la indemnización que le fue impuesta a los condenados. Peor, se contradice al decir que los jueces del fondo son los soberanos para establecer las indemnizaciones y en la misma sentencia la duplican sin la debida producción de pruebas que esto implica y sobre todo que de los hechos fijados en la sentencia y según la auditoría, lo que falta en dinero son 10 y no 20 Millones. Se infiere del razonar de la Corte que ellos son los soberanos, no los jueces de fondo, es decir, los que instruyeron la causa y ponderaron las pruebas previa valoración y discusión y que no existe ningún hecho fijado en la sentencia que haga suponer que la empresa M.A., se le ha sustraído dinero alguno";
Considerando, que el recurrente ha denunciado en su memorial de casación entre otras cosas, que la Corte a qua incurrió en una motivación ligera, genérica e infundada al responder al medio referente a errónea aplicación de los artículos que tipifican la acción al quedar evidenciado que el recurrente se asoció con los demás imputados para sustraer valores, usando documentos falsos; por otro lado, agrega en su memorial el recurrente, que se asumió la tesis de que debido al hecho de que el hoy recurrente es el Director de Créditos y Cobros, es parte de la asociación de malhechores que ha retenido el tribunal, que la premisa de estos tribunales revela que M.M. es un autor por omisión, cuando este tipo no está contemplado en nuestra legislación penal, lo que constituye una violación al principio de legalidad;
Considerando, que en grado de apelación, el recurrente alegó entre otras cosas, que el tribunal de primer grado no menciona que M.E.M. haya utilizado algún documento falso, estableciendo únicamente que era la persona que entregaba los fondos de reposición de caja chica que manejaba J.P., olvidando el tribunal que esa era su obligación como encargado de crédito y cobros y que era él quien tenía a su cargo todas las erogaciones de fondos de la empresa, igualmente alegó que el tribunal de juicio presumió, contrario al in dubio pro reo, que al momento en que le era entregado el reporte de reposición de caja chica, por R.R.C., debía saber que dicho informe contenía vales falsificados, olvidando que el elemento esencial para la materialización de esta infracción es la intención fraudulenta del autor, donde el que hace uso del documento conozca la falsedad de este;
Considerando, que la respuesta de la Corte a qua, a que hace alusión el recurrente, es la que versa de la siguiente manera: "
Considerando: Que en su segundo medio, el recurrente M.E.M.M. alega "Ilogicidad en la motivación de la sentencia, por violación al principio de congruencia entre la acusación, la sentencia y la calidad dentro de la empresa de los imputados. En cuanto a este medio, la Corte después de examinar lo planteado estima que por las pruebas debatidas en el juicio quedaron establecidos los hechos cometidos por el justiciable M.E.M.M., siendo señalado por testigos como el director de créditos y cobros, así como el encargado de caja general, en cuyos libros asentaban los desembolsos de caja chica y que el hecho de que él asentara en los libros los desembolsos de caja chica y que el hecho de que él asentara en los libros los desembolsos de caja chica no lo exime de responsabilidad, pues es precisamente por esta razón que el mismo estaba en la obligación de indagar los motivos por los que los gastos estaban aumentando";
Considerando, que tal como alega el recurrente, la respuesta de la Corte a-qua fue genérica, y no despeja con claridad la cuestión planteada, que versa básicamente sobre el aspecto de la intención delictiva del hoy recurrente, cuestión que amerita una nueva evaluación del recurso de apelación, puesto que incide de manera frontal con un derecho fundamental como es la presunción de inocencia;
Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, sin necesidad de examinar el resto de los medios, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación del señor M.E.M.M. a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere a una Sala distinta de la que conoció el proceso, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.E.M., depositado el 26 de junio de 2012 en la secretaría de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 62-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de junio de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa parcialmente dicha sentencia, para que se conozca el recurso de apelación interpuesto por M.E.M.M.; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito nacional, para que apodere a una Sala a excepción de la Primera, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Exime a la recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.
Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.