Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2013.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha10 Junio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.M.T.G., F.P.V.

Abogado(s): L.. U.S., R.S. de Jesús

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por J.M.T.G. y F.P.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1495039-2 y 001-1543066-9, domiciliados y residentes en la calle R.R., núms. 47 y 20, A.H., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 312-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas la conclusiones del abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. U.S. y R.S. de Jesús, actuando en nombre y representación de los imputados J.M.T.G., y F.P.V., depositado el 22 de mayo de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 del mes de marzo del año 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por los imputados J.M.T.G., y F.P.V., y fijó audiencia para conocerlo el 30 del mes de abril del año 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 341, 342, 343 y 344 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) en fecha 18 del mes de enero del año 2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la resolución núm. 00061/2011, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio, en contra de J.M.T.G. (a) D., J.F.P.V., E.R.P. y S.C.C., por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 341 y 344, 296 y 297 del Código Penal Dominicano y la Ley 385 sobre S.; b) que regularmente apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó la sentencia núm. 174-2011, en fecha 19 del mes de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia la absolución del imputado E.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula núm. 001-1167105-3, domiciliado en la calle R. General R. núm. 26, sector A.H., Distrito Nacional, por insuficiencia de pruebas, en consecuencia se ordena el cese de las medidas de coerción a las que estaba sujeto el imputado respecto del presente proceso; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones formuladas por las defensas técnicas de los imputados J.M.T.G. (a) D., J.F.P.V. y S.C.A., por improcedentes; TERCERO: Declara a los imputados J.M.T.G. (a) D., dominicano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula núm. 001-1496739-2, residente en la calle R. General R.R., núm. 47, sector A.H., Distrito Nacional; J.F.P.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, titular de la cédula núm. 001-1546306-9, residente en la calle R. General R.R., núm. 20, sector A.H., Distrito Nacional; y S.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, exmilitar, titular de la cédula núm. 001-1172625-3, residente en la calle Los Farallones, apartamento núm. 3, Distrito Nacional, culpables del crimen de encierro y detención ilegal, previsto y sancionado por los artículos 341 y 344 del Código Penal, en perjuicio de P.E.P.R., y en consecuencia se condenan a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por M.A.P., R.S. de Peña y A.A.P., a través de sus abogados, por haber sido interpuesta conforme al derecho; en cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil, se rechaza por improcedente; QUINTO: Declara las costas civiles de oficio"; con esta decisión, fue recurrida en apelación por los imputados J.M.T.G. y J.F.P.V., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, quien dictó la sentencia núm. 312-2012, en fecha 11 del mes de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) fecha diez (10) del mes de noviembre del año 2011, por el Licdo. M.Á.M.R., abogado de los Tribunales de la República, actuando en nombre y representación de los imputados J.M.T.G. y J.F.P.V.; y b) En fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año 2011, por el Dr. E.M.C., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado S.C.A., contra la sentencia núm. 174-2011, de fecha 19 del mes de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto de los indicados recursos; TERCERO: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas penales ocasionadas con la interposición de los presentes recursos";

Considerando, que los recurrentes J.M.T.G., y F.P.V., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Mala apreciación de la prueba. Que la Corte a-qua al momento de apreciar las pruebas que dieron como resultado la sentencia condenatoria que se impugna mediante el presente recurso de casación, hizo una mala apreciación de estas y solo se limitó a dar una sentencia sin pruebas suficientes que pudieran vincular a los imputados con los hechos, una falta, con lo que violó los derechos que tenían los imputados a un juicio imparcial, oral, público y contradictorio, confirmando la sentencia de primer grado que en caso contrario hubiese revocado la sentencia recurrida del simple grado; que la Corte a-qua para confirmar la sentencia recurrida no observó elementos de pruebas fundamentales tanto de las pruebas materiales, como de la testimonial, acogiendo el testimonio del señor A.P.R., hermano de la supuesta víctima, pero que con ese testimonio no le fue probado a los imputados su participación en los hechos, puesto que el señor A.P.R. no probó haber estado en el lugar de los hechos, y no obstante este asegurar identificar los tres individuos acusados del ilícito, el Tribunal Colegiado de Primer Instancia, absorbió a uno de los tres imputados sin expresar las razones jurídicas para tal decisión, razón por la cual ha quedado evidenciado una muy mala apreciación de las pruebas; que la motivación dada por la Corte a-qua no establece con claridad y de manera convincente que el Ministerio Público haya presentado ningún medio de prueba donde sostener su teoría de su acusación ya que, solo se limita a hacer enunciaciones sin presentar ninguna prueba material, testimonial ni documental que pudiera llevar a este a destruir la presunción de inocencia, necesaria para confirmar la sentencia de primer grado que impuso una condenación de 20 años de reclusión mayor a los recurrentes en casación, máxime cuando la defensa técnica presentó las pruebas suficientes para establecer las irregularidades en la investigación que realizó el Ministerio Público; Segundo Medio: Errónea interpretación de los hechos. Que es cierto que la base fundamental que sostiene la sentencia recurrida lo constituye la declaración del actor civil que sostuvo haber estado en el lugar de los hechos, luego de grandes contradicciones que tanto la Corte como el tribunal de primer grado, entendieron coherentes, pero que las mismas no son sustentables, siendo estas las únicas pruebas de convicción ya que todas las demás pruebas fueron descartadas del proceso, lo que deja sin sustento la sentencia recurrida de la Corte a-qua, que confirmó la sentencia de primer grado, motivo por el cual debe ser casada la sentencia recurrida; que la Corte a-qua en uno de los considerandos, sostiene: “Que no es cierto que el hecho material antes descrito no pueda ser probado por el testimonio del señor A.A.P.R., por el hecho de que este no fuera la persona encerrada y argumenta la Corte que tal razonamiento se opone al principio de la libertad probatoria del artículo 170 del código, según el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, lo cual es cierto, pero también es cierto, que esas pruebas deben constituir la verdad y no deben estar contaminadas, pues la prueba testimonial presentada por el señor A. carecen de profundidad, por este no haber estado en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, a menos que fuera parte de los mismos; que en su sentencia la Corte no da motivos jurídicos en los cuales fundamenta su decisión, toda vez que, solo se circunscribe en sus considerandos a mencionar los artículos del Código Penal, apartándose de su obligación de que al momento de fallar la sentencia, esta tuviera consistencia y buena motivación; Tercer Medio: La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia; que en su apreciación la Corte de Apelación, al referirse a los artículos del Código Penal que constituyen la fuente de su decisión, sin haber examinado con profundidad ninguna prueba, que pudiera vincular a los recurrentes con los hechos imputados, por no existir no hizo una correcta valoración de las pruebas de hecho ni de derecho; que el artículo 417 del Código Procesal Penal, es perfectamente aplicable en su párrafo segundo, pues con la sentencia recurrida la Corte violó dicho párrafo porque en su dispositivo se establece claramente la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, de igual modo el párrafo cuarto del mismo artículo, establece la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; como se ve, los recurrentes pretenden probar ante la Suprema Corte de Justicia, en un posterior escrito de casación, los hechos y las violaciones a principios fundamentales de derecho que en el caso de la especie han sido violados en perjuicio de los imputados";

Considerando, que la Corte para fundamentar su decisión estableció en síntesis lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo motivó adecuadamente lo relativo a la pena impuesta, la cual por cierto se encuentra dentro de los límites establecidos por el legislador, y por lo tanto, se encuentra legalmente justificada. Que en cuanto al alegato de que el fallo solo se fundamentó en el testimonio del señor A.A.P.R., resulta, que en un sistema como el nuestro basado en la libertad probatoria y en la sana crítica racional, es irrelevante adentrarse en el análisis de que se hayan valorado un mayor o menor número de pruebas, pues el valor de las mismas no dependen de su número o abundancia, sino de la eficacia probatoria que las mismas puedan tener; que el testimonio en cuestión, contrario a lo que parece inferir la parte recurrente, no es referencial. Que el artículo 341 del Código Penal establece que “son reos de encierro y detenciones ilegales, y como tales, sujetos a la pena de reclusión menor: 1ro. Los que sin orden de autoridad constituida y fuera de los casos que la ley permita que se aprehenda a los inculpados, arresten, detuvieren o encerraren a una o más personas; 2do. Los que proporcionaren el legar para que se efectúe la detención o el encierro; 3ro. Los que de cualquier modo ayudaren a llevar a cabo la detención o el encierro", de donde se evidencia los elementos constitutivos del crimen previsto en dicho texto legal, los cuales son los siguientes: a) Un hecho material de arresto, detención o encierro de una o más personas; b) la Ilegalidad de este hecho material, y c) la intención, y que dicho texto sanciona por igual, tanto el encierro como la detención ilegal, de donde resulta, que desde el momento en que los referidos imputados arrestaron o detuvieron, y posteriormente trasladaron del lugar esposado, y por lo tanto, en contra de su voluntad, a la víctima P.E.P.R., actuando sin orden de autoridad judicial competente y fuera de los casos en que la ley autoriza el arresto de una persona, quedaron configurados dichos elementos constitutivos, pues arrestar a una persona es apoderarse de ella, aprehenderla, tomándola por su cuerpo, impidiéndole que circule libremente; que en cuanto al encierro, es el propio testigo quien afirmó ante el plenario, según consta en la sentencia recurrida, que la víctima fue montada por los imputados en un vehículo de la DNCE, en el cual se lo llevaron, y resulta, que el hecho de introducir a una persona en un vehículo, en contra de su voluntad y sin orden u autorización judicial, para su arresto o detención, tipifica por sí solo, sin lugar a dudas, un encierro ilegal. Que si bien el nombrado P.E.P.R. se encuentra desaparecido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, y por lo tanto, actualmente no se sabe cuál es su paradero, el Tribunal a-quo pudo establecer que el punto de partida de esa desaparición lo constituyó el momento en que los imputados condenados lo arrestaron ilegalmente, en las circunstancias mas arriba descritas, por lo que ese hecho inicial, es decir, el arresto o detención y encierro ilegal, han quedado establecidos, y por lo tanto no es correcto afirmar que la desaparición de la ya mencionada persona se esté confundiendo con los referidos hechos. Que una revisión de la sentencia de primer grado demuestra que el Tribunal a-quo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, respetando los derechos y garantías procesales de los imputados recurrentes, respetando los derechos y garantías procesales de los imputados recurrentes, por lo que procede rechazar el recurso";

Considerando, que el recurrente alega en su primer medio, que existe una mala apreciación de las pruebas, estableciendo, “que la Corte a-qua para confirmar la sentencia recurrida no observó elementos de pruebas fundamentales tanto de las pruebas materiales, como de la testimonial, acogiendo el testimonio del señor A.P.R., hermano de la supuesta víctima, pero que con ese testimonio no le fue probado a los imputados su participación en los hechos, puesto que el señor A.P.R. no probó haber estado en el lugar de los hechos, y no obstante este asegurar identificar los tres individuos acusados del ilícito";

Considerando, que la Corte estableció en su decisión, que “en cuanto al alegato de que el fallo solo se fundamentó en el testimonio del señor A.A.P.R., resulta, que en un sistema como el nuestro basado en la libertad probatoria y en la sana crítica racional, es irrelevante adentrarse en el análisis de que se hayan valorado un mayor o menor número de pruebas, pues el valor de las mismas no dependen de su número o abundancia, sino de la eficacia probatoria que las mismas puedan tener; que el testimonio en cuestión, contrario a lo que parece inferir la parte recurrente, no es referencial";

C., que la doctrina ha establecido, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos;

Considerando, que contrario a lo establecido por el recurrente ha quedando claramente probado que en la especie, fueron debidamente ponderados los elementos de hechos y las circunstancias en que concurrieron para la configuración de los elementos constitutivos de la infracción, a fin de justificar la comisión del ilícito por parte del imputado, por lo que, lo decidido por la Corte en cuanto a este vicio invocado, no resulta infundado y reposa sobre justa base legal, procediendo por vía de consecuencia, a rechazar este medio.

Considerando, que plantea el recurrente, en su segundo medio, “que en su sentencia la Corte no da motivos jurídicos en los cuales fundamenta su decisión, toda vez que, solo se circunscribe en sus considerandos a mencionar los artículos del Código Penal, apartándose de su obligación de que al momento de fallar la sentencia, esta tuviera consistencia y buena motivación";

Considerando, que en el presente caso, la Corte hizo una detallada reconstrucción de los hechos y una correcta aplicación del derecho, ya que los hechos atribuidos a los imputados se enmarcan dentro de los elementos constitutivos del artículo 341 del Código Penal Dominicano, que retiene como el primero de estos el elemento material, constituido por un arresto, una detención o un encierro. Que en el caso que nos ocupa se trató de una detención y encierro ilegal, y que para la tipicidad de de este, no tienen que estar reunidos los tres casos mencionados por el artículo 341 del indicado código, sino que basta uno de ellos; en cuanto al segundo elemento constitutivo, que consiste en el carácter ilegal del hecho, este queda perfectamente tipificado, en el hecho de que la acción de los imputados no se amparaba en ninguna orden legal; y el tercer elemento, que consiste en que el agente debe haber actuado con intención culpable, sabiendo que privaba a un apersona de la libertad ambulatoria, intención que quedó claramente establecido en este caso, con la actuación de los imputados, ya que a la fecha no se sabe de la existencia de la víctima;

Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar su decisión, son precisos, suficientes y pertinentes, y la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, los cuales se subsumen en el derecho, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que aducen los recurrentes, en su tercer medio: “que la Corte de Apelación, al referirse a los artículos del Código Penal que constituyen la fuente de su decisión, sin haber examinado con profundidad ninguna prueba, que pudiera vincular a los recurrentes con los hechos imputados, no hizo una correcta valoración de las pruebas de hecho ni de derecho; que el artículo 417 del Código Procesal Penal, es perfectamente aplicable en su párrafo segundo, pues con la sentencia recurrida la Corte violó dicho párrafo porque en su dispositivo se establece claramente la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia";

Considerando, que contrario a las alegaciones de la parte recurrente, basta con analizar la decisión impugnada, para comprobar que la misma contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, razón por la cual procede rechazar este medio;

Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el M.F.E.S., se encontró presente durante la deliberación del presente proceso, sin embargo, para el día de hoy, que fue fijada la lectura de la misma, se encuentra de vacaciones, por lo que su firma no figura estampada, situación prevista por el artículo 334 numeral 6 que establece que esta circunstancia no anula la sentencia

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuestos por J.M.T.G. y F.P.V., contra la sentencia núm. 312-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de mayo de 2012; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión, y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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