Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2013.

Número de resolución101
Número de sentencia101
Fecha08 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.V. compartes

Abogado(s): Dr. M.C.P., L.. E.T., C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.Y.O., compartes

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 038-0013293-2, domiciliado y residente en la carretera Puerto Plata-Imbert tramo La Colorada, casa núm. 8, distrito municipal Maimón, Puerto Plata, imputados, Abastos Institucionales, C. por A., tercero civilmente demandada, y Mapfre BHD, compañía de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 00226/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.C.P., a nombre y representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.C.P. y L.. E.T., actuando en nombre y representación del imputado R.V., depositado el 9 de julio de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., actuando en nombre y representación de R.V., imputado; Abastos Institucionales, C. por A., tercero civilmente responsable y Seguros Mapfre BHD, entidad aseguradora, depositado el 10 de julio de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2012, la cual declaró admisible los recursos de casación, interpuestos por R.V., Abastos Intitucionales, C. por A., y Mapfre BHD, y fijó audiencia para conocerlos el 26 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 18 de octubre del 2010, el Licdo. H. de Js. R.H., Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Sosua, Puerto Plata, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado R.V., por violación a las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; b) que en fecha 24 del mes de marzo de 2011, el Juzgado de Paz del municipio de Sosua, Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó auto de apertura a juicio en contra de R.V., en calidad de imputado; la Compañía Abastos Institucionales, C. por A., en su calidad de tercero civilmente demandado, y la Compañía de Seguros Mapfre BHD, como entidad aseguradora; c) Que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Felipe, Puerto Plata, dictó en fecha 11 de enero de 2012, la sentencia núm. 282-2012-00004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputa R.V., por resultar ser las pruebas aportadas, suficientes para establecer con certeza y fuera de toda duda razonable que este es responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal. En consecuencia, lo declara culpable de provocar golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, por negligencia, torpeza e imprudencia, conducción temeraria y descuidada y no observar la distancia entre vehículos, que produjeron la muerte, en perjuicio de M.G.C., hecho previsto y sancionado por los artículos 49 numeral 1, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, por aplicación del numeral 1 del artículo 49 de la citada ley, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, más al pago de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) de multa; SEGUNDO: Condena al imputado R.V., al pago de las costas penales; TERCERO: Ratifica la validez de la constitución en actores civiles hecha por D.Y.O.A., K. de J.C.O., J. delR.C.O., A.C.C.O., A.C.C.O., en sus calidades, la primera de esposa y los demás de hijos del occiso M.G.C.O., por haber sido formulada conforme a las normas procesales vigentes. En consecuencia y en virtud de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, condena conjunta y solidariamente a R.V., por su hecho personal, y a la compañía Abastos Institucionales, C. por A., en su calidad de tercero civilmente demandado por ser la propietaria del vehículo conducido por el imputado al momento del accidente y por la relación comitente a preposé, al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), distribuidos de la siguiente forma: a) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora D.Y.O.A., en su calidad indicada, por los daños sufridos por esta, a consecuencia de la muerte de su esposo; b) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de K. de J.C.O., J. delR.C.O., A.C.C.O., A.C.C.O., a razón de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), para cada uno, por los daños y perjuicios, a consecuencia de la muerte de su padre; CUARTO: Condena conjunta y solidariamente a R.V. y a la compañía Abastos Institucionales, C. por A., en sus calidades indicadas, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y en provecho de los abogados de los querellantes y actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza, por ser esta el ente asegurador que emitió la póliza núm. 6320070003307, para asegurar el vehículo tipo camión, marca Daihatsu, registro núm. L133614, conducido por el imputado al momento del accidente; SEXTO: Rechaza las conclusiones de la compañía aseguradora, del imputado y del tercero civilmente demandado, en atención a lo expresado anteriormente; SÉTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil doce a las 3:00 horas de la tarde, vale citación legal para las partes”; d) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por R.V., en calidad de imputado; la Compañía Abastos Institucionales, C. por A., en su calidad de Tercero Civilmente responsable, y la Compañía de Seguros Mapfre BHD, entidad aseguradora, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00226/2012 el 28 de junio de 2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad el recurso de apelación interpuesto a las doce y veintiséis (12:26) minutos horas de la tarde, del día treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil doce (2012), por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa en representación del señor R.V., imputado, Abastos Institucionales, C. por A., tercero civilmente responsable y Seguros Mapfre BHD, entidad aseguradora; en contra de la sentencia núm. 282-2012-00004, dictada en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia reduce la indemnización impuesta en un 25 por ciento, es decir, hasta la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), distribuidos de la siguiente forma: a) la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor de la señora D.Y.O.A.; b) la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor de los señores K. de J.C.O., J. delR.C.O., A.C.C.O., A.C.C.O., a razón de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Pesos (RD$187,500.00) para cada uno; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas”;

Considerando, que el recurrente R.V., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada: articulo 426 inciso 3. que la corte emitió una sentencia en la cual reduce la condena del pago de la indemnización por parte de la compañía Abastos Institucionales C. por A., tercero civilmente responsable y Seguros Mapfre BHD, entidad aseguradora; en un veinticinco por ciento, sin embargo, en lo relativo al imputado rechazó las peticiones alegando que los motivos aducidos carecen de fundamento, sin embargo entre los motivos en que se basó la parte apelante para interponer su recurso de apelación se encuentra un motivo que es el referente a la valoración del testimonio de los testigos, tanto a cargo como a descargo, sin motivar en que se basó para rechazar tal motivo, todo en el entendido de que al momento de ser valorados dichos testimonios el juez actuante en primer grado no realizó una justa valoración de ninguno de los testimonio, ya que valoró el testimonios de un testigo que estableció no haber visto el accidente, sino que este conducía detrás del camión que supuestamente impactó la motocicleta conducida por el occiso, por lo que entendemos que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, debe ordenar el conocimiento de un nuevo juicio del proceso que dio origen a la sentencia apelada. Que los jueces de la Corte establecen en el tercer párrafo de la sentencia en cuestión, que el juez actuante en el Tribunal a quo actuó de manera correcta al darle aquiescencia y logicidad al testimonio del señor J.L.M., sometido a dicho tribunal como prueba testimonial, a lo cual el recurrente siempre hicimos objeción en el entendido de que dicho testimonio no era creíble, porque al momento del accidente este testigo iba conduciendo detrás del camión que impactó a la motocicleta, a diferencia del señor T.D.P. que iba como ayudante junto a R.V. y que también fue víctima de dicho accidente el cual los jueces le dan más credibilidad al testimonio de J.L.M. de la Cruz, y de acuerdo a lo que establecen nuestra normativa procesal penal, testigo es el que ve o escucha algo y no se le puede dar más credibilidad a un testigo que dice que vio en un lugar, a uno que estaba en el lugar del hecho, además los jueces de la Corte establecen que el juez emitió la sentencia que fue objeto del recurso de apelación que actuaron de manera correcta al darle más credibilidad al testimonio de J.L.M. de la Cruz que al testimonio de T.D.P.. Que el tribunal al momento de valorar las pruebas a descargo no hizo una correcta valoración en el sentido de que los testigos señores T.D.P. y G.C.R., estuvieron en el lugar donde ocurrió el hecho, ya que iba uno con el imputado y el otro transitaba en esos momentos por dicho lugar y ambos establecieron la existencia de dos motocicletas de las cuales también reconoció el testigo a descargo, sin embargo el honorable magistrado no le da ninguna credibilidad al testimonio de los mismos, al contrario, lo desvirtúa a tal modo que solo reconoce su participación en el lugar del hecho para castigar al imputado, lo cual consideramos incorrecto, fijaos bien magistrados que inclusive hace alusión a que los testigos debieron hacer figurar la existencia de otra motocicleta en el acta policial, lo cual consideramos absurdo en el entendido de que el oficial actuante al momento de levantar el acta policial solo tomó la declaración del imputado, pero estos oficiales jamás se trasladan al lugar del hecho, ni tampoco interrogan testigos, además de que el conductor de la otra motocicleta, la cual cayó hacia la cuneta, tan pronto se incorporó y observó al occiso y su motocicleta debajo del camión emprendió la huida. Que el magistrado ni siquiera tomó en cuenta la juventud, su edad productiva, que es una persona que presta una labor en una empresa y por ende a la sociedad y que nunca tuvo la intención de provocar el accidente que desencadenó con el fallecimiento del hoy occiso, que es la primera vez que se ve envuelto en asunto de justicia, lo que consideramos debió ser tomado en cuenta al momento de aplicar la pena para que la misma fuera suspendida tal y como establece el artículo 341 del Código Procesal Penal o en otro aspecto menos drástica”;

Considerando, que los recurrentes R.V., la Compañía Abastos Institucionales, C. por A. y la Compañía de Seguros Mapfre BHD, por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Único Motivo: Sentencia Manifiestamente Infundada, Articulo 426.3 CPP. Los jueces de la Corte, en cuanto a los medios planteados en nuestro recurso de apelación, alegaron respecto al primer medio, en el que denunciamos la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, hicimos énfasis en el hecho de que en el caso de la especie, al condenar al señor R.V. de haber violado los artículos 49 numeral 1, 65 y 123 numeral 6 de la ley 241 modificado por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sin que se presentaran suficientes pruebas que determinaran la responsabilidad del imputado, conforme a las declaraciones del testigo a cargo J.L.M. de la Cruz, este dijo entre otras cosas, que el camión no iba a una velocidad excelsa rápida, que el conductor de la motocicleta no llevaba puesto el casco protector, que no había mucho tránsito, que iba a una distancia como de 20 a 25 metros del accidente; por su parte el testigo a descargo T.D.P.V., quien acompañaba al imputado al momento del accidente, declaró que iban dos motoristas apareados delante de ellos, que el motor no iba dentro de su carril, que cuando llegaron donde ellos ya el impacto había sucedido que por eso no le dio tiempo a detenerse, porque chocaron justos delante de ellos; por último declaró el señor G.C.R., estableciendo que venían dos motores, que se enredaron y uno se cayó por el lado del camión, en fin vemos que coinciden las dos versiones, contrario a lo declarado por el primer testigo que no pudo ser corroborado por ningún otro elemento de prueba, quedando el tribunal en la imposibilidad material de determinar a cargo de quien se encuentra la responsabilidad del accidente. Cuando el magistrado expuso la valoración de los medios de pruebas, se refirió al testimonio de J.L.M. de la Cruz, alegó que fue objetivo, preciso y coherente, haciendo énfasis en que su declaración no fue desvirtuada por otro medio de prueba, siendo tal situación justamente lo que ocurrió, que lo declarado por este testigo no pudo ser ratificado, contrario a lo que sucedió con los testigos a descargo, quienes fueron coherentes y expusieron al tribunal la verdad de todo cuanto ocurrió, con precisión y ajustadas a lo que fueron los hechos el día del accidente. Así como también planteamos en nuestro recurso que el a-quo no valoró la actuación de la víctima en ninguna parte de la sentencia como posible causa generadora del accidente, a pesar de que quedó evidenciado que las mismas iba a exceso de velocidad, por lo que entendemos que no hizo una correcta motivación de los hechos en su sentencia. Nunca se refirió al manejo descuidado y temerario de la persona que conducía la motocicleta, tal y como solicitamos en nuestra conclusiones al fondo, debió ordenarse la absolución del imputado por insuficiencia de pruebas; contesta la Corte que dicho motivo debe ser rechazado, que el juez se fundamentó para decidir como lo hizo en el testimonio dado por J.L.M. de la Cruz, que en lo que respecta a la queja que hiciéramos de la no ponderación de la conducta de la víctima, es de trascendental importancia pues su uso es obligatorio de acuerdo a la ley y por otro lado, su utilización el día del accidente hubiese disminuido las posibilidades de que la víctima perdiera la vida, en base a esos elementos considera que la actuación de la víctima es generadora del daño ocurrido en proporción a un 25 por ciento, lo que se refleja en el monto de la indemnización acordada, o sea, admite que si la víctima hubiese llevado puesto el casco protector probablemente no hubiese perdido la vida, estuvo este tribunal de alzada consciente de la participación activa de la víctima pero no le otorgó los efectos jurídicos que conllevaba, no es verdad que fue un 25% como señaló la Corte, estamos hablando de que esta persona no hubiese muerto y que las consecuencias no hubiesen sido funestas, siendo así las cosas, no valoró correctamente la Corte este factor, resulta absurdo e ilógico que solo decretara tan porcentaje a la actuación activa de la víctima en la ocurrencia del accidente”;

Considerando, que pala fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión lo siguiente: "El J. se fundamentó para decidir como lo hizo en el testimonio vertido por J.L.M. de La Cruz quien, entre otras, declaró que el camión conducido por R.V. impactó desde atrás la motocicleta conducida por la víctima luego de rebasarle, quedando la víctima debajo del camión. Declaró además que al momento del impacto, la motocicleta conducida por la víctima era conducida en el lado derecho de la vía. Incluso T.D.P.V., testigo a descargo declaró en juicio que el camión impactó desde atrás la motocicleta, lo cual corrobora en este aspecto la declaración del testigo a cargo. Sin Embargo, un aspecto que debe ser valorado desde lo que es el accionar de la víctima, es que al momento del accidente este transitaba sin contar con casco protector. Este hecho es de trascendental importancia pues, por un lado, su uso es obligatorio de acuerdo a la ley y por otro lado su utilización el día del accidente hubiese disminuido las posibilidades de que la víctima perdiera la vida. En base a estos elementos considera esta Corte, que la actuación de la víctima es generadora del daño ocurrido en proporción a un 25 por ciento, lo cual se ha de reflejar al momento de valorar el monto de la indemnización a acordar en la presente sentencia. Que contrario a lo alegado por el recurrente, el Juez a-quo ha impuesto el mínimo de la sanción que permite el artículo el artículo 49 de la Ley 241 para aquellos casos en los cuales resulte la muerte de la víctima, como ocurre en el caso de la especie. Así las cosas, siendo el derecho penal de intervención mínima, el juez no tenía que recurrir a los criterios previstos por el artículo 339 para aplicar el mínimo legal previsto para el hecho, por lo que el alegato en este sentido debe ser desestimado. En cuanto se refiere a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal y 52 de la Ley 241, ellas no se imponen al juez como cuestión obligatoria, en efecto, ambos textos reconocen que su admisión es una facultad sometida a la soberana apreciación del juez y que por tanto su no aplicación para un caso concreto no puede serle reprochada como falta. Ello significa que el J. a-quo no apreció su procedencia para el caso concreto, lo cual se encuentra dentro de su soberano poder de apreciación. En los fundamentos jurídicos números 23, 24 y 25 del Juez a-quo hace un examen al aspecto civil de las condenaciones. El daño acaecido en el caso de la especie consiste en la pérdida de una vida que amerita ser reparada de manera razonable. Se trata de una esposa que ha quedado sin su pareja y sostén principal de la familia. Del mismo modo, cinco hijos han quedado sin padre. Es preciso aquilatar el dolor moral que ello significa para cualquier persona. En tales condiciones es criterio de esta Corte que la indemnización acordada es razonable y suficiente, conforme a la naturaleza del daño, y dada la participación de la víctima en el mismo. Como se dijo en otro lugar de la presente sentencia, la misma debe ser reducida en un 25 por ciento, tal y como se indica en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes alegan en sus respetivos recursos de casación aspectos semejantes los cuales se analizarán en conjunto por su estrecha relación y la solución que se le dará al caso;

Considerando, que del análisis de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo argüido por los recurrentes, la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, pudiendo advertir esta S. que al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una correcta aplicación del derecho, con apego a las norma, al establecer que "el tribunal de juicio se fundamentó para decidir como lo hizo en el testimonio de J.L.M. de la Cruz, por ser objetivo, preciso y coherente y por no haber sido desvirtuados por otro medio de prueba”;

Considerando, que con respecto a la actuación de la víctima, la Corte estableció que "un aspecto que debe ser valorado desde lo que es el accionar de la víctima es que al momento del accidente transitaba sin contar con casco protector. Este hecho es de trascendental importancia, pues por un lado su uso es obligatorio de acuerdo a la ley y por otro lado, su utilización el día del accidente hubiese disminuido las posibilidades de que la víctima perdiera la vida. En base a estos elementos la víctima es generadora del daño ocurrido en proporción a un 25 por ciento, lo cual se ha de reflejar al momento de valorar el monto de la indemnización”; por lo que contrario a lo establecido por los recurrentes, la decisión impugnada no contiene el vicio de falta de motivación en cuanto a la actuación de la víctima;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, la Corte estableció lo siguiente: "En los fundamentos jurídicos números 23, 24 y 25 del juez a quo hace un examen al aspecto civil de las condenaciones. El daño acaecido en el caso de la especie consiste en la pérdida de una vida que amerita ser separada de manera razonable. Se trata de una esposa que ha quedado sin su pareja y sostén principal de la familia. Del mismo modo, cinco hijos han quedado sin padre. Es preciso aquilatar el dolor moral que ello significa para cualquier persona. En tales condiciones es criterio de esta Corte que la indemnización acordada es razonable y suficiente, conforme a la naturaleza del daño, y dada la participación de la víctima en el mismo. Como se dijo en otro lugar de la presente sentencia, la misma debe ser reducida en un 25 por ciento, tal y como se indica en el dispositivo de la presente sentencia”; por lo que contrario a lo aducido por los recurrentes se aprecia que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a-qua, y la indemnización fue impuesta en base a criterios de carácter jurisprudencial que permiten al juez de lo penal apreciar los daños sufridos por la víctima de un delito y fijar el monto de la indemnización de manera soberana, siempre que sean ajustadas a los hechos y guarden proporcionalidad con el daño a reparar; lo que se ha apreciado en el caso de la especie;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes D.Y.O.A., K. de J.C.O., J. delR.C.O., A.C.C.O. y A.C.C.O. en los recursos de casación interpuestos por R.V., Abastos Institucionales, C. por A. y Mapfre BHD compañía de Seguros, C. por A.; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión; Quinto: Ordena notificar la decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de Puerto Plata.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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