Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2013.

Fecha03 Junio 2013
Número de resolución101
Número de sentencia101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): L.. F.B.H., P.F. de la provincia Santo Domingo

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Resolución impugnada: Segundo Juzgado de la Instrucción de Santo Domingo, del 4 de junio de 2012.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, L.. F.B.H., contra la resolución núm. 64-2012, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 4 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, L.. F.B.H., depositado el 18 de junio de 2012, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 763-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2013, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 22 de abril de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 147, 148, 150 y 151 del Código Penal, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de febrero de 2012, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, dictó la orden de arresto núm. 2010-ME-12, argumentando lo siguiente: “PRIMERO: Autoriza al Lic. L.S., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, a proceder a realizar el arresto en contra de los ciudadanos F.C., C.C., J.A.. G. (a) Guata e I.P.C., en virtud de que el Ministerio Público ha abierto una investigación por presuntamente haber violado los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.J.G.R. (a) C.; SEGUNDO: Se ordena al representante del Ministerio Público a presentar al ciudadano en un plazo de 48 horas ante el Juez de la Instrucción correspondiente, si entiende que debe dictarse otra medida de coerción contra el arrestado o en su defecto la puesta en libertad; TERCERO: Ordena que al momento de la detención del ciudadano objeto de esta orden le sean dados a conocer todos sus derechos, entre ellos el de ser asistido por un abogado de su elección, desde que se produzca su detención, el cual necesariamente debe estar presente durante cualquier actuación procesal"; b) que el 10 de febrero de 2012 mediante el auto marcado con el núm. 391-2012, dictado por la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, se revolvió lo siguiente: “PRIMERO: Impone al imputado F.C.G. (a) B. e I.P.C. y/o I.P.C. (a )M., a quien la Fiscalía de la provincia Santo Domingo, le sigue la instrucción de un proceso por presunta violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso C.J.G.R., la establecida en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, en consecuencia ordenamos que los mismos sean ingresados en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, por un período de tres (3) meses, revisable de manera oficiosa al cumplimiento de dicho plazo y en cualquier momento a solicitud de parte previo cumplimiento de las disposiciones del artículo 15 de la resolución 1731 emitida por la Suprema Corte de Justicia, por consiguiente fija la revisión obligatoria para el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), a las 9:00 horas de la mañana, a menos que el Ministerio Público presente actos conclusivos del presente proceso antes de la fecha indicada; SEGUNDO: Impone a los ciudadanos imputados J.A.G.B. y C.G. y/o C.C.G., a quien la Fiscalía de la provincia de Santo Domingo, le sigue la instrucción de un proceso por presunta violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso C.J.G.R.; las medidas de coerción establecidas en el numeral 4 del Código Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse los días treinta (30) de cada mes al despacho del Magistrado F.L.. L.S.M., por un periodo de seis (6) meses revisables de manera oficiosa al cumplimiento de dicho plazo y en cualquier momento a solicitud de parte previo cumplimiento de las disposiciones del artículo 15 de la resolución 1731 emitida por la Suprema Corte de Justicia, por consiguiente fija la revisión obligatoria para el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), a las 9:00 horas de la mañana, a menos que el Ministerio Público presente actos conclusivos del presente proceso antes de la fecha indicada; TERCERO: Ordena la inmediata puesta en libertad de los ciudadanos J.A.G.B. y C.G. y/o C.C.G., a menos que esté guardando prisión por la atribución de otro ilícito penal; CUARTO: La presente resolución vale notificación para las partes y representadas en el proceso"; c) que el 29 de marzo de 2013, mediante instancia suscrita por el Dr. E.A.S.H. y el Lic. O.A. de León, solicitaron la revisión de la medida de coerción precedentemente indicada; d) que el 20 de abril de 2012, mediante auto marcado con el núm. 48-2012, emitido por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible la presente solicitud de revisión a la medida de coerción interpuesta por los imputados F.C.G. (a) Badia e I.P.C. (a) M., a través de sus representantes legales L.. E.A.S.H. y L.. O.A. de León, en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por los motivos planteados precedentemente; SEGUNDO: Ordena a la secretaria notificar el presente auto a la parte solicitante"; e) que el 23 de mayo de 2012, mediante auto núm. 53-2012, emitido por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Se mantiene la medida de coerción impuesta los imputados F.C.G. e I.P.C. y/o I.P.C., impuesta mediante auto núm. 391-2012, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil doce (2012); SEGUNDO: Se pone en mora tanto al fiscal investigador L.. L.S.M., a su superior inmediato, L.. O.D.D.L. o a quien en su lugar se encontrare, para que en el plazo de diez (10) días contados a partir de recibida la notificación de la presente resolución, presente actos conclusivos en el proceso seguido a los imputados F.C.G. e I.P.C. y/o I.P.C., a quienes se le sigue una investigación por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Procesal Penal, haciendo la advertencia de que de no hacerlo se procederá a declarar extinguida la acción penal a favor del mismo; TERCERO: Se ordena a la secretaría de este tribunal, notificar la presente resolución al fiscal investigador L.. L.S.M., a su superior inmediato, L.. O.D.D.L. o a quien en su lugar se encuentre; CUARTO: Se fija próxima audiencia para la revisión de oficio para el día lunes que contaremos a 28 /05/2012, a las nueve horas de la mañana (9:00) A.M., a menos que el Ministerio Público o la víctima presenten actos conclusivos del presente proceso antes de la fecha indicada"; f) que el 28 de mayo de 2012, mediante auto núm. 48-2012 emitido por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Renueva la medida de coerción impuesta a los imputados F.C.G. e I.P.C., mediante auto núm. 503-2012 de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por presunta violación de los artículos 295 y 304 del Código Procesal Penal Dominicano, en perjuicio de C.J.G.R., (occiso); SEGUNDO: Fija el seguimiento de la intimación para el lunes que contaremos a cuatro (4) de junio del año dos mil doce 2012); TERCERO: La lectura de la presente resolución vale cita para las partes presentes y representadas en audiencia"; g) que el 4 de junio de 2012 mediante resolución marcada con el núm. 64-2012, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, se conoció del caso de que se trata y se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal a favor de los imputados F.C.G. e I.P.C. y/o I.P.C., en virtud vencimiento del plazo con que contaba el Ministerio Público para presentar acto conclusivo con relación al justiciable antes mencionado, al tenor de lo que dispone el artículo 44 inciso 12 del Código Procesal Penal, y según lo establecido en el cuerpo de la presente resolución; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de la coerción que pesa en contra de los imputados F.C.G. e I.P.C. y/o I.P.C., consistente en prisión preventiva, en virtud de la extinción de la acción penal en su favor, ordenando en ese sentido su inmediata puesta en libertada, a menos que estos se encuentran guardando prisión por otro hecho; SEGUNDO: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas a audiencia, (sic)";

Considerando, que en su recurso de casación el Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, L.. F.B.H., plantea el medio siguiente: “Único Medio: a) Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales. Que el J. a-quo al decidir en la forma que lo hizo incurrió en inobservancia de los artículos 293 y 294 y errónea interpretación de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal penal, específicamente cuando da por sentado lo siguiente:

Considerando décimo y décimo tercero, pagina cinco de la resolución impugnada: “que el tribunal ha podido comprobar que: 1. En fecha 25 de mayo de 2012, la secretaria del despacho judicial de Santo Domingo, procedió a notificar la resolución núm. 53/2012 de fecha 23 de mayo de 2012, al fiscal investigador L.. L.S.M., así como a su superior inmediato L.. O.D.D.L., mediante la cual lo intimó a fin de que presentar ecuación, o cualquier otro acto conclusivo en relación a los imputados F.C.G. e I.P.C. y/o I.P.C.; 2. Que no obstante esto el día 4 de junio de 2012, fecha en que se fijó la vista de control de la duración del plazo de la investigación, el ministerio público no había presentado acusación en contra de los ciudadanos investigados y privado de su libertad mediante la prisión preventiva dictada en fecha 10 de febrero de 2012, lo que implica que el día 10 de mayo de 2012, cumplieron tres meses privado de su libertad, que según lo establece la norma y observado el tribunal que el ministerio público no cumplió con lo que establece la misma en el entendido de que no se presentó acto conclusivo con relación a los imputados F.C.G. e I.P.C. y/o I.P., F.C.G. e I.P.C. y/o I.P.C., en virtud de que el ministerio público no presentó acto conclusivo en el tiempo dispuesto por nuestro ordenamiento procesal; b) Violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal penal. Que la simple lectura a la resolución impugnada, nos ha permitido advertir una violación flagrante a los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal, específicamente, cuando el juzgador declara extinguida la acción penal sin observar el plazo de lo diez (10) días hábiles, que le fue otorgado al superior jerárquico para presentar acto conclusivo, el cual aun se encontraba vigente; que el punto de partida para el cómputo del referido plazo procesal, debió ser el día 25 de mayo del año 2012, fecha en que se produjo la notificación al ministerio público del auto núm. 53-2012 de fecha 23 de mayo de 2012, dado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, contentivo de intimación o puesta en mora (ver certificación de fecha 12 de julio de 2012, dada por la secretaria general del Despacho Penal de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo); decimos esto porque este funcionario de justicia, no tomó en cuenta que entre la notificación de puesta en mora al superior jerárquico, es decir, el día 25 del mes de mayo del año 2012, y la intervención de la decisión declarativa de extinción de la acción penal, es decir, el 4 de junio del año 2012, sólo habían transcurrido nueve (9) días, en pocas palabras, el plazo otorgado al acusador público para presentar acto conclusivo aun se encontraba vigente; que en ese sentido, la fecha límite para que el ministerio público presentara su acto conclusivo vencía a las doce (12:00 P.M.) del día 7 de junio de 2012, ya que conforme al artículo 143 del Código Procesal Penal, los días a ser computados serian los laborables; que en ese sentido, el hecho de haber declarado extinguida la acción penal con anterioridad al vencimiento de dicho plazo procesal, trajo consigo una violación a la ley por una errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal, y consecuentemente inobservancia del artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República; c) Violación de la ley por inobservancia de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal. Que otras de las violaciones que hemos advertido en el análisis y ponderación de la decisión impugnada es la inobservancia de los artículos 293 y 294 del Código Procesal Penal, específicamente, cuando el juzgador declara extinguida la acción penal sin tomar en consideración que el plazo otorgado al ministerio público no había vencido, consecuentemente evito que éste funcionario de justicia valorara un escrito de acusación depositado en tiempo oportuno por el acusador público; que nuestro reclamo a la Corte, es respecto a la oportunidad procesal para que el ministerio público produjera su acto conclusivo, el cual se vio limitado con la declaración de extinción, la cual evitó que se ponderara el escrito de acusación de fecha 4 de junio de 2012, depositado por el acusador público por ante la secretaría de la Oficina Judicial de Santo Domingo, actividad procesal que habría cambiado en toda su parte el curso de la decisión intervenida, tal como lo demuestra una certificación de fecha 12 de junio de 2012, expedida por la secretaria general del despacho de la jurisdicción penal de Santo Domingo y el acuse de recibo de fecha 4 de junio de 2012, que conserva el acusador público y que demuestran haber cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley; que el hecho de no haberse valorado el escrito de acusación depositada por el acusador público trajo consigo una violación a la ley por inobservancia de las disposiciones de los artículos 293 y 294 del Código Procesal Penal, y consecuentemente inobservancia del artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República";

Considerando, que el Juzgado a-quo a los fines de declarar la extinción de la acción penal fundamentó su sentencia en los siguientes argumentos: “a) que a la audiencia fijada para el día 23 de mayo de 2012, el fiscal investigador, L.. L.S., no compareció, no obstante haber sido notificado en fecha 18 de mayo de 2012, razón por la cual y a solicitud del ministerio público, fue aplazada la revisión de la prisión preventiva; así como además, y a pedimento de la defensa técnica, se intimó al F.I. y a su superior inmediato, a fin de que procediera a presentar la acusación o cualquier acto conclusivo en el plazo de 10 días a contar de la notificación de esta decisión, advirtiéndoles que en caso de no presentar el correspondiente acto conclusivo, se declararía la extinción de la acción penal a favor de los justiciables; fijando la audiencia para el día 28 de mayo de 2012; b) que en la audiencia del día 28 de mayo de 2012, el F.I.L.. L.S., tampoco compareció no obstante haber sido debidamente convocado mediante notificación de fecha 25 de mayo de 2012, por lo que el tribunal dispuso el conocimiento de la revisión de oficio de la medida de coerción, siendo la decisión del tribunal el mantenimiento de la prisión preventiva en contra de los ciudadanos F.C.G. e I.P.C. y/o I.P.C., ante la subsistencias de los presupuestos que le dieron origen a la misma. Mientras que por otra parte el tribunal procedió a fijar la vista sobre el control de la duración del plazo de la investigación para el día 4 de junio de 2012; c) que a la audiencia del día 4 de junio de 2012, el fiscal investigador no compareció, por lo que la defensa técnica solicitó que declarara la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo de la investigación, en virtud de que hasta la fecha el ministerio público no ha presentado acusación, no obstante haber sido intimado; conclusiones a las que se opuso la representante del ministerio público, alegando en síntesis que la notificación de fecha 25 de mayo de 2012 no cumple con los requisitos de establece la ley, ya que no transmite con claridad el objeto de la notificación; que el plazo de la intimación está aun abierto y que es necesario notificar la intimación tanto a la Procuradora Fiscal y a la víctima; d) que el artículo 44 del Código Procesal Penal establece: Causas de extinción. La acción penal se extingue por: 1. Muerte del imputado; 2. Prescripción; 3. Amnistía; 4. Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada; 5. Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depone de aquella; 6. Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código; 7. Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación; 8. Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por esta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código; 9. Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso; 10. Conciliación; 11. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; 12. Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo….; e) que el tribunal ha podido comprobar que: 1. Que en fecha 23 de mayo de 2012, la secretaria del Despacho Judicial de Santo Domingo, procedió a notificar la resolución de suspensión de audiencia de revisión de oficio y auto de intimación, marcado con el núm. 53/2012, de fecha 23 de mayo de 2012, al F.I.L.. L.S.M., así como a su Superior Inmediato, L.. O.D.D.L., mediante la cual los intimó a fin de presentar acusación o cualquier acto conclusivo en relación a los imputados F.C.G. e I.P.C. y/o I.P.C.; 2. Que no obstante esto, al día 4 de junio de 2012, fecha en que se fijó la vista de control de la duración del plazo de la investigación, el ministerio público no había presentado acusación en contra de los ciudadanos investigados y privados de su libertad, mediante la prisión preventiva dictada en fecha 10 de febrero de 2012, lo que implica que el día 10 de mayo del año en curso cumplieron tres meses privados de su libertad; f) que por otra parte, el tribunal ha verificado que el acto de notificación de fecha 25 de mayo de 2012, cumple con los requisitos señalado por el artículo 142 del Código Procesal Penal, toda vez que junto con el mismo se notificó al ministerio público la resolución de suspensión de audiencia de revisión de oficio y auto de intimación, marcada con el núm. 53/2012, de fecha 23 de mayo de 2012, la cual establece de manera precisa la puesta en mora al fiscal investigador y a su superior inmediato para la presentación de la acusación, por lo que se ha cumplido con la formalidad prevista por el artículo 151 del Código Procesal Penal, debiendo rechazar las conclusiones del ministerio público en este sentido; g) que procede rechazar las conclusiones del ministerio público en relación a la necesidad de notificar la intimación a la víctima, toda vez que en el expediente no existe constancia de que algún familiar de la víctima fallecida haya intervenido hasta el momento en el proceso, por lo que resulta imposible tramitarle a esta la intimación aludida; h) que según lo que establece la norma y observando el tribunal que el ministerio público no cumplió con lo que establece la misma en el entendido de que no se presentó acto conclusivo con relación a los imputados F.C.G. e I.P.C. y/o I.P.C. y/o I.P.C., en el tiempo establecido por esta, en consecuencia procede declarar la extinción de la acción penal a favor de los imputados F.C.G. e I.P.C. y/o I.P.C., en virtud de que el ministerio público no presentó acto conclusivo en el tiempo dispuesto por nuestro ordenamiento procesal; i) que procede ordenar el cede de la medida de coerción que pesa en contra de los imputados F.C.G. e I.P.C. y/o I.P.C., consistente en prisión preventiva, en virtud de la extinción pronunciada en su favor";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se analizará el ordinal b, de los argumentos esgrimidos por el recurrente, conforme al cual sostiene, en síntesis, violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal

Penal, específicamente, cuando el juzgador declara extinguida la acción penal sin observar el plazo de lo diez (10) días hábiles, que le fue otorgado al superior jerárquico para presentar acto conclusivo, el cual aun se encontraba vigente; que el punto de partida para el cómputo del referido plazo procesal, debió ser el día 25 de mayo del año 2012, fecha en que se produjo la notificación al ministerio público del auto núm. 53-2012 de fecha 23 de mayo de 2012, dado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, contentivo de intimación o puesta en mora (ver certificación de fecha 12 de julio de 2012, dada por la secretaria general del Despacho Penal de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo), sólo habían transcurrido nueve (9) días;

Considerando, que dentro de las piezas que conforman el expediente de marras, se advierte que el 25 de mayo de 2012 a las 11:30 A.M., se le notificó y comunicó al Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. L.S.M. la resolución de suspensión de audiencia de revisión de medida de coerción de oficio, cuya audiencia fue fijada para el lunes 28 de mayo de 2012, a las 9:00 A.M.; que de igual modo figura depositada el 4 de junio de 2012 a las 4:00 P.M., ante la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, el acta de acusación contentiva de solicitud de apertura a juicio en proceso seguido a F.C.G., I.P.C., J.A.G.B. y C.C.G.;

Considerando, que ciertamente tal y como alega el recurrente, del examen de la decisión impugnada se infiere que el Juzgado a-quo declaró la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos F.C.G. e I.P.C. y/o I.P.C., en virtud de que el plazo de que disponía el Ministerio Público para presentar la acusación había vencido, tomando como punto de partida la fecha en que fue intimado su superior inmediato para tales fines, el 25 de mayo de 2012, plazo que vencía el 11 de junio de 2012, tomando en cuenta que el día 7 junio fue C.C. (no laborable) y los días de fines de semana no se incluyen; por lo que no había vencido el plazo del cual disponía, inobservando lo establecido en los artículos 143 y 151 del Código Procesal Penal, donde el primero señala en su parte in fine: “Los plazos determinados por días comienza a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados"; y el segundo: “Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal"; por consiguiente procede acoger el medio analizado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, L.. F.B.H., contra la resolución núm. 64-2012, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 4 de junio de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Revoca la indicada resolución y, ordena el envío del presente proceso por ante al Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción de la Provincia Santo Domingo, para que asigne uno de sus juzgados, a excepción del segundo, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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