Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2012.

Número de sentencia102
Número de resolución102
Fecha29 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.A.P.L.

Abogado(s): L.. S.G.S., P.E.P., P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2012, año 169ª de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 003-0017056-0, domiciliado y residente en la calle S. núm. 95 Sur, de la ciudad de Baní, imputado, contra la sentencia núm. 3309-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. S.G.S. y P.E.P., actuando a nombre y representación del recurrente E.A.P.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. S.G.S. y P.E.P. y P., en representación del recurrente, depositado el 14 de diciembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 13 de febrero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 21 de marzo de 2012, fecha en la cual fue suspendida dicha audiencia sin fecha fija, a fin de que fuese notificado el recurso de casación al actor civil; que en fecha 14 de agosto de 2012 la Magistrada Juez Presidente de esta Segunda Sala procedió a dictar el auto núm. 61-2012, mediante el cual fijó la audiencia para el 17 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que el 27 de enero de 2010 se dictó auto de apertura a juicio en contra de los co-imputados R.A.B.L. (a) Tuty, L.M.M. (a) Puya, E.A.P.L. (a) Meme, Á.D.M. (a) Lera, este último por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 309 del Código Penal, y de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, y los demás, por violación de los artículos 59, 60, 265, 266 y 309 del Código Penal, en perjuicio de R.L.A.P. (a) Kuty, asunto del cual fue apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia núm. 404-2010, el 31 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del expediente, por los artículos 265, 266, 309 del Código Penal y 39-2 Ley 36; SEGUNDO: Se declaran culpable a los ciudadanos R.A.B.L. (a) Tuty, L.M.M. (a) Puya, E.A.P.L. (a) Meme y Á.D.M. (a) Lera, de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que se asociaron para herir al señor R.L.A.P.; en consecuencia, se condenan a los tres primeros R.A.B.L. (a) Tuty, L.M.M. (a) Puya, E.A.P.L. (a) Meme, culpable de violar los artículos 265, 266 y 309 del Código Penal; en consecuencia, se condenan cada uno a tres (3) años de reclusión mayor; y Á.D.M. (a) Lera, culpable de violar los artículos 265, 266, 309 del Código Penal y artículo 39 párrafo 2 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de R.L.A.P.; en consecuencia, se condena a cinco (5) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condenan L.M.M. (a) Puya, E.A.P.L. (a) Meme y Á.D.M. (a) L. al pago de las costas penales; eximiendo a R.A.B.L. (a) Tuty, por ser su abogado pagado por el Estado Dominicano; CUARTO: Se ordena el decomiso del cuerpo del delito (arma pistola marca Taurus, calibre 9 milímetros, con numeración no legible) conforme establece el artículo 338 del Código Procesal Penal; QUINTO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil diez (2010). Vale citación para las partes presentes y representadas"; b) Que esta sentencia fue recurrida en apelación, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la decisión hoy impugnada núm. 3309-2011, el 1ro. de diciembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechazan, los recursos de apelación interpuestos por: a) la Licda. S.V.B., actuando a nombre y representación de L.M.M. (a) P., de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año 2010; b) el Lic. M.E.P., a nombre y representación de E.A.P.L., de fecha 17 de julio del año 2010; y c) el Lic. J.A. de los S.V., a nombre y representación de Á.D.M., de fecha quince (15) de julio del año 2010, contra la sentencia núm. 404-2010 de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; en consecuencia, la sentencia impugnada queda confirmada; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condenan, a los imputados al pago de las costas penales, conforme con el Art. 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha primero (1ro.) de noviembre del 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de motivación de la decisión. Los jueces están obligados a contestar tanto en los hechos como en el derecho, cada uno de los asuntos planteados, y en el caso de la especie el Tribunal a-quo no se refirió en su sentencia; que la Corte no contestó en la motivación de su sentencia, aspectos como: que el arma que supuestamente el señor Á.D.M. usó para producir la herida a la víctima, no se le practicó estudio de balística, además a dicho señor no se le hizo prueba de absorción atómica, para determinar con certeza que dicha arma fue la usada para herir a la víctima, y determinar que el señor Á.D.M. fue la persona que realizó el disparo. Que los imputados no fueron individualizados para que se determine, cual fue la participación de cada uno de ellos, en virtud de lo establecido en el artículo 294.2 de la normativa procesal vigente. Que en el caso de la especie no se encuentran presentes los elementos constitutivos de la asociación de malhechores, ya que no se probó que ellos se hayan asociado para producir ningún crimen, en razón de que en el supuesto caso de que se llegue a probar que el señor Á.D.M. disparó contra la víctima, habría que probar la participación de cada uno de los imputados de manera individual. En consecuencia la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal al momento de dictar su sentencia no motivó de manera clara y precisa su decisión, incurriendo en los vicios denunciados; Segundo Medio: Violación a la ley procesal penal vigente. En el caso de la especie la decisión tomada tanto por el tribunal de primer grado como por el Tribunal a-quo, al tomar su decisión ha dejado la duda de quien realmente disparó y con qué arma lo hizo, y por demás no se probó la participación del recurrente en el hecho juzgado, y peor aún el Ministerio Público incorporó pruebas obtenidas de forma ilícitas, ya que las intervenciones telefónicas, realizadas a los teléfonos de los imputados no fueron autorizadas por funcionario jurisdiccional competente, incurriendo con su acción el vicio denunciado; Tercer Medio: Violación a la ley penal. Que el Tribunal-a-quo en su decisión no resolvió una violación sustancial, incurrida por el tribunal de primer grado y denunciada en su recurso de apelación por la parte recurrente, en lo relativo a dar una calificación jurídica de conformidad con la norma penal vigente en la República Dominicana. Que según se puede observar en dicha acusación, el órgano que la presente, sostiene una asociación de malhechores sustentada en el hecho de que, el imputado hoy recurrente iba en el supuesto vehículo, en el que se desplazaba la persona que supuestamente realizó el disparo que hirió a la víctima, y el tribunal de primer grado procede a sancionarle por dicha infracción sin que se encuentren reunidos, ni se haya probado que los imputados se haya asociado para cometer dicho acto ilícito, por lo tanto dicho tribunal al decidir como lo hizo incurrió en el vicio denunciado";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo y rechazar los recursos de apelación interpuestos, estableció lo siguiente: "a) Que luego de la valoración de los elementos de prueba precedentemente citados el Tribunal a-quo, dejó por establecido como un hecho cierto, no controvertido por las partes: "que valorando críticamente las mismas, hemos podido establecer, que en la especie, existen elementos suficientes para quebrantar la presunción de inocencia a favor de los procesados R.A.B.L. (a) Tuty, L.M.M. (a) Puya, E.A.P.L. (a) Meme y Á.D.M. (a) L., por haberse asociado para cometer lesiones en contra de la víctima, como autores de cometer el crimen de asociación para herir una persona, una vez que quedó demostrada su acción material e intencional, cuando la víctima se disponía a trasladarse a su lugar de trabajo en la Zona Franca, después que venía de su hogar de almorzar, lo interceptaron a bordo de un carro blanco los señores R.A.B.L. (a) Tuty, L.M.M. (a) Puya, E.A.P.L. (a) Meme y Á.D.M. (a) L. y sin mediar palabras el procesado Á.D.M. (a) Lera, disparara con un arma de fuego, configurándose el ilícito penal que se juzga por las pruebas aportadas se ha determinado que son legales y suficientes para pronunciar una sentencia condenatoria, procede declararlos culpable y condenarlos en proporción al hecho probado"; b) Que por la prueba previamente señaladas y obtenidas legalmente, especialmente el testimonio de la víctima señor R.L.A.P., quien identifica a los imputados y hace un relato detallado y pormenorizado de la forma en que fue atacado por los mismos, describiendo que estaba un carro blanco, que T. lo llamó, que L. con la pistola le propina el disparo, que luego M. salta, sale y dice el muchacho está muerto, le realiza el otro tiro, que cuando le propinaron el segundo disparo, estaba de rodillas y dijeron mátenlo, lo que deja evidenciado la conducta antijurídica de los imputados que se asociaron para cometer el hecho ilícito, con la finalidad de ocasionarle el daño, todas cuyas pruebas documentales indiciarias, son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara a los imputados, sin ninguna duda razonable de que intentaron destruir una vida humana, que actuaron concientemente, con una voluntad dirigida hacia ese fin de manera conciente, vulnerando el principio del derecho a la vida, todo lo cual indica que su objetivo era matar, según resulta de los hechos fijados y de las circunstancias en que se desarrollaron, según la prueba lícitamente aportada, valoradas cada uno de los testimonio y la prueba documental del certificado médico que describe las lesiones sufridas por la víctima que han dejado secuelas neuropsicológicas, trastornos de la marcha por déficit motor derecho epilepsia post-traumática, secuelas neuropsicológicas permanentes, trastornos conductual que le impide la inserción al trabajo productivo; por lo que en su conjunto se reconstruyen los hechos sin contradicción, que hacen verosímil, creíbles, y con la idoneidad para destruir la presunción de inocencia que ampara a los imputados, conforme es establece en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; c) Que en cuanto a la calificación de los hechos como asociación de malhechores, el Tribunal a-quo ha hecho una correcta interpretación y aplicación de los textos legales que califican este tipo penal, según está descrito en el artículo 265 del Código Penal Dominicano..y se sanciona con la pena de reclusión mayor a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior…; d) Que en cuanto a lo alegado inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, este texto legal no significa que la sanción aplicable como consecuencia jurídica del hecho punible, constituya necesariamente una disminución automática de la aplicación del máximo de la pena, cuando así lo amerite la gravedad del hecho, la acción dolosa manifestada en la realización del tipo penal, así como por las demás circunstancias en que se desarrollaron los hechos, y cuando existan, como en el presente caso circunstancias que agravan el hecho y la pena, debe aplicarse ésta según la magnitud del mismo; como lo ha justificado en su sentencia el Tribunal a-quo; e) Que por todo lo precedentemente expuesto y justificativo de la sentencia impugnada, procede, por argumento a contrario, que se rechacen los recursos por ser los vicios alegados improcedentes y mal fundados en derecho, y que se confirme, en consecuencia, la sentencia, conforme al artículo 422.1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que por la trascripción anterior, se verifica que la Corte a-qua, contrario a lo expresado por el recurrente, sobre unas llamadas que fueron utilizadas por el Ministerio Público, la Corte no las incorpora ni hace uso de las que él cataloga como pruebas ilícitas, por lo que procede desestimar este aspecto de su recurso; asimismo hace referencia a la no individualización de los hechos y la falta de prueba de que el imputado Á.D.M. (a) L., fuera quien disparara; que se ha comprobado que el tribunal pudo, con el testimonio dado por la víctima, y otras pruebas indiciarias, el otorgar a cada participante en el hecho lo que cada uno de ellos hizo en la consumación del mismo, y que fue el imputado Á.D.M. (a) L., quien disparara contra la víctima, por lo que se procede a rechazar también este alegato;

Considerando, que, por otra parte, arguye el imputado que la Corte no ofrece una motivación adecuada respecto al recurso del imputado y los señalamientos que éste hace en su recurso de apelación sobre la errónea aplicación de los artículos 265 y 266 del Código Penal, sobre la asociación de malhechores y su errada aplicación en este caso, al entender el mismo que este tipo penal no se verifica;

Considerando, que los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano establecen lo siguiente: "Art. 265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. Art. 266.- Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior";

Considerando, que para que se configure el delito de asociación de malhechores es preciso que se encuentren reunidos sus elementos constitutivos: 1. La constitución de una asociación o un grupo sin importar su duración y el número de personas que lo integren; 2. El concierto; 3. Con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas y contra las propiedades; 4. La intención;

Considerando, que en la especie, no se comprobó que los imputados constituyeran un grupo o asociación con la finalidad de cometer crímenes, por lo que procede acoger este aspecto de su recurso de casación;

Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable a la casación por mandato del artículo 427 del citado código, procede a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida;

Considerando, que conforme la doctrina prevaleciente la teoría del dominio del hecho, es de gran utilidad para determinar la forma de participación en un ilícito, si el imputado ha participado en calidad de autor o de cómplice; que es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica;

Considerando, que, además, ha sido juzgado que cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no necesariamente están en la misma situación en cuanto a su intervención se refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros, aun cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto, que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar caracteriza la figura del coautor;

Considerando, que, en la especie, si bien es cierto que no se configura la asociación de malhechores, la actuación de los imputados R.A.B.L. (a) Tuty, L.M.M. (a) Puya y E.A.P.L., según fue demostrado en el debate en el tribunal de juicio, fue determinante para que el co-imputado Á.D.M. (a) Lera, pudiera actuar con libertad en la comisión de los hechos de dispararle en dos ocasiones a la víctima R.L.A.P.; que, su intervención evidencia una división de las labores y un nivel de compromiso con la consumación del ilícito de que se trata, cuya circunstancia revela su condición de coautores;

Considerando, que los hechos comprobados y al subsumir las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua, que a su vez hizo suyas las del tribunal de primer grado, hacemos nuestro su razonamiento de que la participación de R.A.B.L. (a) Tuty, L.M.M. (a) Puya, E.A.P.L. (a) Meme y Á.D.M. (a) L., constituyen el hecho punible de golpes y heridas que hayan producido una discapacidad, previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de R.L.A.P., en calidad de coautores, por lo que se confirma la pena impuesta a cada uno de ellos;

Considerando, que debe declararse con lugar el recurso del imputado E.A.P.L. y anular de la sentencia impugnada únicamente lo concerniente a la asociación de malhechores;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por E.A.P.L., contra la sentencia núm. 3309-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión por vía de supresión y sin envío, en consecuencia, y elimina de ella lo concerniente a la asociación de malhechores y la violación de los artículos 265 y 266 del Código Penal y confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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